Decisión nº 0489 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTES: R.M.M.D.M., C.H.M.M., L.E. MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F. MEIER MINGUET Y G.A. MEIER MINGUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 380.507, V-5.386.241, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valencia estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES: N.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.270.918, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.026, según consta en documento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valencia, en fecha 03 de abril de 2009, inserto bajo el No. 03, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, y los profesionales del derecho M.I.S.M., MIGUEL ENCISO LANDAETA Y A.R. MATUTE, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.132, 4.178 y 40.038, respectivamente, según consta en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 16, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con domicilio procesal en la Avenida Las Clavellinas, Casa No. 155-170, Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).-

APODERADOS JUDICIALES: R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.144, YURMY TERÁN, cédula de identidad N° V-16.601.556 y/o O.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.510.-

ASUNTO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE Nº 757/09.-

-II-

ANTECEDENTES

A los folios 01 al 16, riela copia certificada del escrito recursivo presentado en la presente causa.-

Al folio 17, riela copia simple del auto de fecha 04/08/2009 emanado de este Juzgado, en el cual se abre el cuaderno de medidas.-

A los folios 18 al 23, corre inserto escrito de solicitud de inspección judicial en el presente expediente.-

Al folio 24, riela auto de fecha 01/10/2009, mediante el cual este Tribunal acuerda la inspección judicial solicitada y la fija para el día miércoles 07 de octubre de 2009, ordenándose librar boleta de notificación al ente recurrido, así como oficios a la Comandancia Genaro de la Policía del estado Cojedes, a la Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes y a la unidad de Defensa Pública, los cuales corren insertos a los folios 25 al 28.-

A los folios 29 al 31, corren inserto diligencia de fecha 06/10/2009, suscrita por el ciudadano A.M., Alguacil de este Juzgado, en la cual consigna la boleta de notificación librada al ente recurrido, debidamente firmada por la profesional del derecho Yurmy Terán, en su carácter de co-apoderada judicial del mismo, así como el auto que ordena agregar los mismos.-

A los folios 32 al 35, riela acta de la inspección judicial realizada en la presente causa, en fecha 07/10/2009.-

Al folio 36, se observa diligencia de fecha 13/10/2009, suscrita por el ciudadano D.D., en la cual consigna impresiones fotográficas de la inspección judicial realizada en el presente expediente, las cuales rielan a los folios 37 al 67.-

Al folio 68, se observa auto de fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual este Tribunal acordó agregar a las actas las impresiones fotográficas consignadas en la misma fecha.-

Al folio 69, riela diligencia de fecha 15/10/2009, suscrita por el ciudadano J.V.Q., en su carácter de practico asesor designado por este Tribunal con ocasión a la inspección judicial realizada en fecha 07/10/2009, mediante la cual consigna el informe técnico de dicha inspección, el cual corre inserto a los folios 70 al 75.-

Al folio 76, se observa auto de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual este Tribunal acordó agregar a las actas el informe técnico consignado en la misma fecha.-

Al folio 77, riela diligencia de fecha 20/10/2009, suscrita por la profesional derecho N.R.d.G., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo establecido en el articulo179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Al folio 78, riela auto de fecha 23/10/2009, mediante el cual este Juzgado fija la audiencia a que se contrae el articulo179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día 28/10/2009.-

A los folios 79 al 80, corre inserta acta de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 28/10/2009.-

A los folios 81 al 84, corre inserto el dispositivo de la sentencia dictada mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.-

Al folio 85, corre inserta diligencia de fecha 30/10/2009, suscrita por la profesional del derecho M.I.M., mediante loa cual solicita copias certificadas del libelo recursivo y del dispositivo dictado en la misma fecha, asimismo, solicito copia digital de las audiencias de fecha 28 y 30/10/2009.-

Al folio 86, riela auto de fecha 30/10/2009, emanado de este Juzgado mediante el cual provee lo solicitado en el punto anterior.-

-III-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la representación judicial de la recurrente que con base a los argumentos que ha expuesto en escrito contentivo del recurso de nulidad, que el acto administrativo impugnado, evidencia el error en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tierras, al haber otorgado un título de adjudicación junto con carta de registro, en virtud de un falso supuesto, por lo que debe ser reparado, es decir, que el Estado a través de este Tribunal debe reestablecer la situación jurídica lesionada indebidamente, conforme lo establece la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución en su numeral 8.

Que es por ello y con fundamento a las razones expuestas previamente, y ante la gravedad del vicio denunciado, solicito del Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sirva suspender los efectos del acto administrativo recurrido, porque en los actuales momentos aún el adjudicatario, no ha comenzado con ningún tipo de producción, sólo ha comenzado a ejecutar actos, como el levantamiento de cerca, que a la postre resultan perjudiciales y de difícil reparación por la definitiva, no solo en lo que respecta a sus mandantes, sino también en perjuicio suyo, porque una vez declarada la nulidad del acto recurrido, los actos que haya ejecutado en el sitio, mejoras de cualquier naturaleza, lo perdería.

En este sentido, manifiesta la representación judicial de los recurrentes que en el presente caso los requisitos precedentes, relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora, para el otorgamiento de la cautelar solicitada se cumplen a plenitud.

Que en efecto, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho que asiste a su representada, se deriva del propio acto administrativo impugnado, de la adecuada valoración de los alegatos y argumentos formulados a lo largo del presente escrito y que aquí da por reproducidos y del material probatorio que se acompaña al mismo y de los cuales se evidencia:

  1. Que el Instituto Nacional de Tierras, incurre en error y en un falso supuesto, cuando afirma que la condición jurídica del lote de terreno en cuestión, determina que se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Apamates o Pegones, sector Pegones Parroquia Tinaquillo Municipio F.d.E.C., indicando textualmente los siguientes linderos: “Norte: terrenos ocupados por empresa Alfrio y M.M.; Sur: terreno ocupado por empresa Alfrio; Este: terrenos ocupados por M.M. y familia Meye (sic) y Oeste: terrenos ocupados por empresa Alfrio y Fundo El Botalón, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum CANOA, Huso 19 que comienzan en 1 Norte: 1091530; Este: 573324; 1Norte: 1091530 (sic); Este: 573324 (sic); 2 Norte: 1091361; Este: 573605; 3 Norte: 1091084; Este: 573416; 4 Norte: 1091095; Este: 573209; 5 Norte: 1091033; Este: 572940; 6 Norte: 1091047; Este: 572862; 7 Norte: 1091152; Este: 573058; 8 Norte: 1091156; Este: 573009. Constante de una superficie de Dieciséis Hectáreas Con Cuatro Mil Doscientos Setenta Y Dos Metros Cuadrados (16 HA 4272 M2).”

  2. Que es el caso que, los linderos y coordenadas antes señalados dentro de los cuales ubica el referido lote de terreno que adjudicó, nunca perteneció al Instituto Agrario Nacional, y por ende no pertenece al Instituto Nacional de Tierras, ya que dicho lote forma parte de mayor extensión de terrenos que son propiedad de la Sucesión de L.G.M., ubicado en lo que fue la Finca Tacamahaca y Pegones, pero en el sector Los Monos.-

  3. Que, el Instituto Nacional de Tierras, en su condición de Órgano de la Administración Pública, no siguió ningún procedimiento para otorgar una carta de registro y adjudicar un lote de terreno parte de mayor extensión, que no es de su propiedad, violentando de esta manera todos los principios que rigen la actividad administrativa, y regulan la figura del acto administrativo; por lo que debe decirse que, la Administración no se ajustó al principio de formalidad para llevar a cabo un acto administrativo, debiendo sujetarse a las formalidades establecidas en la ley, realizando las reglas de tramitación que propenden a la obtención del fin perseguido sin causar daños por no atenerse a ellas, siendo que, en definitiva no cumplió con los requisitos y formalidades exigidos para la validez del acto dictado, por lo que se equivoca, realiza un juicio falso por la falta de sustanciación del expediente respectivo.-

  4. Que el Instituto Nacional de Tierras no sustanció ningún expediente por cuanto no se efectuó una inspección de campo por parte de los técnicos que levantan los fundos, para dar una información física al respecto, y así cumplir con los requisitos de registro, mas aún cuando hoy por hoy, con el sistema de automatizado de información geográfica con la que cuenta dicho Instituto, y específicamente la Oficina Regional del Estado Cojedes, que tiene el control geodésico de las tierras con vocación de uso agrario, a detalle, resulta imposible otorgar un lote de tierras en terrenos propiedad privada, ya que de dicho sistema automatizado se observa la información física de los predios, tanto los transferidos del extinto Instituto Agrario Nacional, como aquellos que no le pertenecen, lo que fue visto con sus propios ojos en la pantalla de la computadora, delante de la Geógrafa Jefe de esa Oficina.-

Por lo que respecta al periculum in mora, la representación judicial de los recurrentes adujeron que tal requisito se deriva del peligro cierto de que en el presente caso el beneficiario del Titulo de Adjudicación y de la Carta de Registro Agrario cuya nulidad se demanda, puede efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en el patrimonio de sus representados, al pretender ejecutar actos de posesión sobre el terreno identificado en autos, que pueden ocasionar daños irreparables, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico.

De hecho los daños que han sido ocasionados a sus representados, se configuran en las circunstancias de no poder trabajar sus tierras, el ganado se encuentra amontonado, los potreros no han podido tener el mantenimiento adecuado, la finca no se encuentra en sus mejores condiciones, en virtud de las decisiones del Instituto Nacional de Tierras, no solo respecto a este caso en particular sino a otras decisiones, como es una garantía de permanencia otorgada por dicho instituto sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de los terrenos propiedad de sus representados, y sobre el cual se solapa el terreno adjudicado, objeto de la presente nulidad, y sobre el cual pesa una medida de secuestro, en virtud de una demanda por querella interdictal por despojo, instaurada en contra de sus representados por el ciudadano R.A.V., causa sentenciada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, y contra la cual se ejerció recurso de apelación, ampliamente conocido por este Juzgado.-

Que prácticamente sus representados han sido despojados de sus tierras, sin ningún tipo de procedimientos, transgrediéndoles sus derechos constitucionales, razón más que suficiente para este Tribunal reestablezca la situación jurídica lesionada indebidamente, conforme lo establece la citada garantía constitucional del debido proceso, y salvaguarde con las medidas decretadas el patrimonio de sus representados.-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente. -

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva de la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, tomada en reunión Nº 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual decidió otorgar Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano H.G.H., y la Carta de Registro Nº 91015102008RAT17233, a favor del mencionado ciudadano sobre un lote de terreno con una superficie de dieciséis hectáreas con cuatro mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (16 ha. Con 4272 m2), Ubicado en el sector Pegones, Asentamiento Campesino Apamates o Pegones, Parroquia Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por empresa Alfrio y M.M.; Sur: Terreno ocupado por empresa Alfrio; Este: Terrenos ocupados por M.M. y Familia Meye y Oste: Terrenos ocupados por empresa Alfrio y Fundo El Botalón, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

En cuanto al fumus bonis iuris, este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito toda vez que, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del inmueble objeto de los actos administrativos impugnados acompañados al escrito recursivo marcado con las letras F1, F2, instrumentales que cursan agregados desde los folios 39 al 67 de la pieza principal así lo constatan. Así se decide.-

Por lo que respecta al segundo requisito exigible, el cual consiste en la concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.-

Sobre este aspecto, observa este Tribunal que de la revisión a los actos administrativos impugnados y de las pruebas aportadas por el peticionante que corren agregadas a las presentes actuaciones, así como de la Inspección Judicial que realizara éste Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2009 con la asesoría técnica de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, actuaciones que rielan inserto a los folios 32 al 75 del cuaderno de medidas, así como de las posiciones de las partes en conflicto en esta audiencia oral, se constata que el lote de terreno donde se acordó otorgar título de adjudicación y Registro Agrario al ciudadano H.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-7.532.152, en reunión N° 207-08 de fecha 11 de noviembre de 2008, cuya ubicación, y linderos según el texto de los actos administrativos impugnados es la siguiente: sector Los pegones, asentamiento campesino Apamates o Pegones, parroquia Tinaquillo del Municipio F.d.e.C., cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por empresa Alfrio Y M.M., Sur: Terreno ocupados por empresa Alfrio, Este: Terrenos ocupados por M.M. y Familia Meye y Oeste: Terrenos ocupados por empresa Alfrio y Fundo el Botalón, verificándose que no presenta ningún desarrollo agro productivo que permita inferir que el mencionado ciudadano esté ocupando dicho lote de tierra, ya que, de la Inspección realizada observa este Tribunal que la zona de terreno objeto de adjudicación se encuentra totalmente improductiva y consecuencialmente no se verificó ocupación del preidentificado ciudadano.-

Asimismo, se verifica que la representación judicial de la parte recurrente en esta audiencia oral ha establecido que es un hecho cierto y demostrado de que el ciudadano H.G.H. haya tumbado las cercas que dividen las propiedades contiguas, para proceder a construir cercas en los predios de los lotes de terreno que manifiesta ser de sus representados, contribuirían a causar perjuicios graves de muy difícil reparación en la definitiva, por cuanto para ello aducen que dicho ciudadano haría actos posesorios en los cuales podría proceder a la destrucción de los potreros destinados al pastoreo del ganado propiedad de sus representados, el cual se encuentra amontonado, además de que estaría la posibilidad de se construyera, estructuras no acordes con la vocación de uso de la parcela de terreno propiedad de sus representados, que traiga como consecuencia una disminución en el patrimonio de sus representados, al pretender ejecutar esos actos posesorios sobre el lote de terreno y por supuesto esto ocasiona serios gravámenes irreparables o de difícil reparación a sus representados.-

En ese mismo orden de ideas, aduce que los daños que han sido ocasionados a sus representados se configuran circunstancias de no poder trabajar sus tierras, los potreros no han podido tener el mantenimiento adecuado, la finca no se encuentra en sus mejores condiciones en virtud de las decisiones del Instituto Nacional de Tierras.-

Que en ese sentido sus representados han sido despojados de sus tierras, sin ningún tipo de procedimientos, transgrediéndoles sus derechos constitucionales, como el de propiedad, razón más que suficiente para que este Tribunal restablezca la situación jurídica lesionada indebidamente, conforme lo establece la citada garantía constitucional del debido proceso y salvaguarde con las medidas decretadas el patrimonio de sus representados.-

En este mismo orden de ideas, la representación judicial de Los recurrentes en audiencia oral, estableció que se encuentra demostrado los extremos para que proceda la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos impugnados. Que a los efectos de demostrar el proceder del beneficiario del título de adjudicación y de la Carta de Registro Agrario ha comenzado a construir e instalar en el terreno propiedad de sus representados, una cerca de alambres de púas y palos, a los fines de demostrar el daño que pueda ocasionar las actividades que está desarrollando el referido ciudadano, solicitó la realización de una inspección judicial, la cual se llevó a efecto el día 07 de octubre de 2009.-

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal al análisis del presente requisito, y al efecto observa que una vez realizada la inspección judicial en la indicada fecha por este Superior Órgano Jurisdiccional, pudo verificarse, que en el lote de terreno inspeccionando existe una cerca interna de aproximadamente doscientos cincuenta y tres metros (253 mts) de longitud, construida con estantillos de madera y alambres de púas, de cuatro pelos bajo las siguientes coordenadas UTM REGVEN: P2; E: 573.001, N: 1.090.977; P3: E:573.254, N: 1.090.787 y una cerca perimetral que se está construyendo a la cual no le han fijados los alambres con púas, los cuales se observaron en el suelo, bajo los siguientes punto de coordenada UTM REGVEN, P4: E:573.340, N: 1.090.900; P5: E: 573.254, N: 1090.787. Asimismo, se dejó constancia que no se observaron personas, se constato la presencia de 17 semovientes (reses), y según manifestación de la representación judicial de la los recurrentes es de origen desconocido. De igual forma se observó la existencia de una trilla que sirve de paso de ganado que parte el lindero Este que se para los terrenos ocupados por la señora M.T. hacia las adyacencias del terreno que ocupa la sucesión de L.G.M.. Asimismo se dejó constancia de que en el lote de terreno inspeccionado no se evidenció ningún tipo de construcción ni de plantación de especies. Igualmente se dejó constancia de la existencia de un peine que facilita el acceso tanto peatonal como vehicular hacia los terrenos presuntamente ocupados por la sucesión de L.G.M., según manifestación de la representación judicial de los recurrentes. En ese mismo orden de ideas, el Tribunal dejó constancia que al momento de realizar la inspección no se encontraba presente ninguna persona ni laborando ni ocupando el lote de terreno inspeccionado.-

Así las cosas, luego del estudio y análisis de las probanzas traídas a los autos, muy especialmente la inspección judicial realizada por este Superior Órgano Jurisdiccional, a juicio de este sentenciador determina que la inmediata ejecución de los actos administrativos contentivo del título de adjudicación y Registro Agrario, objeto de impugnación en la causa principal, a través del ejercicio de actos posesorios, entre los cuales se verificó la destrucción de cercas perimetrales y la construcción de empalizadas o cercas internas, así como la presencia de semovientes (reses) de origen desconocido, tales circunstancia a juicio de este jurisdicente podría comportar hasta ésta oportunidad procesal perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva ante el hecho alegado por los recurrentes relacionado con la paralización de manera intempestiva de las actividades de ganadería desplegada por los mismos. -

En este sentido, considera este sentenciador, que esta circunstancia, constatada por este Tribunal, al pretender variarla permitiendo la ejecución de tales actos administrativos, sin que se conozca hasta ésta oportunidad procesal la decisión de fondo en la cual se encuentra en discusión derechos subjetivos como el de propiedad, evidentemente que podría comportar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que podría tener alguna incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida, tal como se verifica de las probanzas traídas a los autos, (instrumentales públicas) y consignadas conjuntamente con el libelo, sino también, en el entorno colectivo de la comunidad asentada en el sector denominado Apamates o Pegones. De allí que, es criterio de este Tribunal que este supuesto objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida, Así se decide.-

Por lo que, respecta a la ponderación del interés colectivo, este Tribunal observa que el hecho controvertido se centra en el uso de un espacio que se determina como un lote de terreno ubicado según los actos administrativos impugnados en el sector los pegones, asentamiento campesino Apamates o Pegones, parroquia Tinaquillo del Municipio F.d.e.C., cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por empresa Alfrio Y M.M., Sur: Terreno ocupados por empresa Alfrio, Este: Terrenos ocupados por M.M. y Familia Meye y Oeste: Terrenos ocupados por empresa Alfrio y Fundo el Botalón, con una superficie aproximada de dieciséis hectáreas con cuatro mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (16,4272mts2).-

En este sentido observa, que sobre el indicado lote de terreno se llevan a cabo actividades de cría de ganado, tales actividades contribuyen notablemente con la producción de alimentos, que beneficia al entorno colectivo que hacen vida en el sector denominado los Apamates o los Pegones, con el valor agregado de las labores que despliegan personal allí existente.-

Ahora bien, observa este Tribunal que evidentemente existen intereses particulares y colectivos en conflictos, tal circunstancia la pondera este Tribunal al punto que se hace necesario en fuerza de los razonamientos realizados de suspender de manera provisional los efectos de los actos administrativos impugnados.-

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y vista las circunstancias en que fue dictado el acto administrativo hoy impugnado, es por lo que, éste Tribunal en uso de sus potestades legales acuerda suspender los efectos del acto administrativo dictado contentivo de la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, tomada en reunión Nº 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual decidió otorgar Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano H.G.H., y en consecuencia de lo anterior, por considerarla accesoria al acto administrativo objeto de impugnación se suspende de manera provisional los efectos de la Carta de Registro Nº 91015102008RAT17233, a favor del mencionado ciudadano sobre un lote de terreno con una superficie de dieciséis hectáreas con cuatro mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (16 ha. Con 4272 m2), Ubicado en el sector Pegones, Asentamiento Campesino Apamates o Pegones, Parroquia Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por empresa Alfrio y M.M.; Sur: Terreno ocupado por empresa Alfrio; Este: Terrenos ocupados por M.M. y Familia Meye y Oste: Terrenos ocupados por empresa Alfrio y Fundo El Botalón, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de recurso de nulidad y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

-V-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

Primero

Medida Cautelar de Suspensión De Efectos del acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 207-08, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2008 mediante el cual se le otorga Título de Adjudicación al ciudadano H.G.H., ya identificado, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de recurso de nulidad, solicitada por la profesional del derecho N.R.G., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.M.M.d.M., C.H.M.M., L.M. de Soriano, G.M.d.T., C.M.M., G.A.M.M., todos integrantes de la sucesión de L.G.M., identificados en autos.-

Segundo

Como consecuencia de lo acordado por este Tribunal en el particular anterior Se Suspenden de manera provisional los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras contentivo del Registro Agrario de fecha 11 de noviembre de 2008 mediante la cual se otorga Carta de Registro Agrario por considerarla accesoria al acto administrativo objeto de impugnación, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad.-

Tercero

Como consecuencia de la medida cautelar decretada y a objeto de evitar que una de las partes pueda cuasar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numerales 1, 3 y 6, en concordancia con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil se acuerda como medidas cautelares innominadas las siguientes: a) Se Ordena al Instituto Nacional de Tierras se abstenga de incorporar personas o grupos organizados o no a los predios del lote de terreno determinado en los actos administrativos objeto de impugnación en la presente causa, el cual abarca una superficie aproximada de dieciséis hectáreas con cuatro mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (16,4272mts2) cuyos linderos particulares según el referido acto administrativo son: Norte: Terrenos ocupados por empresa Alfrio Y M.M., Sur: Terreno ocupados por empresa Alfrio, Este: Terrenos ocupados por M.M. y Familia Meye y Oeste: Terrenos ocupados por empresa Alfrio y Fundo el Botalón hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa.- b) Se ordena al ciudadano H.G.H. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.152 la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar o causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en tal sentido cesará en el levantamiento de cercas perimetrales en los predios que conforman el lote de terreno determinado en los actos administrativos objeto de impugnados en el presente juicio con una superficie aproximada de dieciséis hectáreas con cuatro mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (16,4272mts2), asimismo se le ordena el retiro de cualquier semoviente que se encuentren pastoreando en el referido lote de terreno c) Se acuerda el restablecimiento de la situación lesionada y en consecuencia el recurrente deberá levantar las cercas perimetrales en sentido Este, que divide como lindero los terrenos ocupados por la señora M.T.H. y hacia el lindero oeste con terrenos de Alfrio, hasta tanto se dicte el correspondiente fallo en la presente causa, pudiendo desplegar las actividades agroproductivas que considere pertinentes en dichos predios.

Cuarto

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ordena la constitución de Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela y por un monto de Cien mil bolívares (Bs. (F) 100.000,oo), la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Transcurrido dicho lapso sin que la recurrente haya consignado la caución fijada se levantará la medida decretada.-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).-

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.R.C.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 0489 siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.R.C.M.

DGP/mrcm/co.-

Exp: N° 757/09

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