Decisión nº 0593 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN El TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA, Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: R.M.D.M., C.H. MEIER M, L.M.D.S., G.M.D.T., C.M.M. y G.A.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 380.507, 5.386.241, 3.096.581, 3.096.580, 4.137.776, 2.838.232 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: N.R.D.G., M.I.S., MIGUEL ENCISO LANDAETA Y A.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros:13.026, 26.132, 4.178 y 40.038 en su orden.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

APODERADO JUDICIAL: F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 100.501.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente son solicitud de suspensión de efectos.

EXPEDIENTE: Nº: 757/09.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado en virtud al escrito libelar presentado en fecha 20 de julio de 2009, por la profesional del derecho N.R.d.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.270.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.026 actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos R.M.M.d.M., C.H.M.M. y otros, según se desprende de documentos poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia estado Carabobo, en fecha 03-04-2009, quedando anotado bajo los nros 03, Tomo 24, quien interpone ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de Efectos particulares dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). El acto administrativo impugnado mediante el presente Recurso de Nulidad, está referido al otorgamiento de titulo de adjudicación a favor del ciudadano H.G.H., sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Apamates y Pegones, ubicado en el Sector Pegones Parroquia Tinaquillo del estado Cojedes.-

-III-

TRAMITACIÓN

De los folios 1 al 14 cursa escrito recursivo, presentado en fecha 20 de julio de 2009, por la abogado N.R.d.G., con anexos que obran a los folios 15 al 90.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, que obra al folio 91 el Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones provenientes, y le asignó el número de orden.

A los folios 92 al 95, cursa decisión de fecha 23-07-2009, mediante la cual el tribunal se declaró competente y admitió el presente recurso de nulidad, ordenando librar la boleta de notificación correspondiente.

Por medio de diligencia de fecha 29-07-2009, que obra al folio 99, la co-apoderada actora consigna los recursos a los fines de que se expidan las copias certificadas para llevar a cabo las notificaciones correspondientes, las cuales fueron acordada por auto de fecha 03 de agosto de 2009 y al efecto se libraron los oficios respectivos que obran a los folios 101 al 107.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por la coapoderada actora, consignó los recursos necesarios a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.

Por auto de la misma fecha, se dejó se ordenó agregar a los autos el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

A los folios 111, obra diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual la co-apoderada actora N.R., solicitó su designación como correo especial a los fines de trasladar los oficios librados para efectuar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Por auto de fecha 04/08/2009, se ordenó certificar las copias consignadas por el Alguacil de este Tribunal a objeto de formar el cuaderno de medidas. (folio 113).

Mediante nota Secretarial, se dejó constancia que se cumplió con lo ordenado en auto de fecha 22/07/2009 y al efecto se consignó la copia certificada del escrito recursivo a objeto de formar el cuaderno de medida, el cual, se ordenó formar por auto de la misma fecha que obra al folio 115.

Por auto de fecha 04-08-2009, folio 116, se ordenó el desglose de los folios 110 al 115, a objeto de ser agregados a la pieza de medidas y se ordenó hacer una refoliatura del expediente

Por diligencia de fecha 12 de agosto 2009, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haberse dirigido a la unidad de recepción de documentos del área metropolitana de caracas a fin de entregar el oficio signado con el N° 1333-2009. Igualmente por diligencia de lamisca fecha dejó constancia de haber entregado el oficio Nro 1335-2009, en la unidad de recepción de documentos del circuito judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 12/08/09, se ordenó agregar las diligencias y los anexos consignados por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se consignó la comisión proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y visto su contenido se acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos siguiente a la fecha.

Al folio 132, cursa diligencia de fecha 07/10/09, por medio de la cual los abogados R.G., O.D. y Yurmi Terán consignaron el instrumento poder que les confiriera el presidente del Instituto Nacional de Tierras, siendo agregado por auto de la misma fecha que obra al folio 136.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó agregar diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal junto con anexos.

Por auto de fecha 23/11/09, se ordenó agregar el oficio N° 001083, proveniente de la Oficinal Centro Occidental de la Procuraduría General de la República y en consecuencia se ratificó la suspensión de la causa.

Por medo de auto de fecha 17/12/09, se ordenó la reanudación de la presente causa. (folio 143).

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, la apoderada actora N.d.G., solicitó se librara el cartel de notificación a los terceros, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 19/01/2010.

Al folios 147 cursa diligencia suscrita por la co-apoderada actora I.S., por medio de la cual dejó constancia de haber recibido el Cartel de Notificación librado.

En diligencia de fecha 26/01/2010, que cursa al folio 148 la coapoderada recurrente, consignó un ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes en cual aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros interesado en la presente causa, siendo agregado por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 11/02/2010, se ordenó agregar las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Caracas, en la cual consta la notificación del Instituto Nacional de Tierras.

A los folios 167 al 174, cursa escrito de oposición de fecha 23/02/2010 y anexos presentados por el coapoderado del Instituto Nacional de Tierras, el cual se ordenó agregar por auto de la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 25/02/2010, la coapoderada actora, N.d.G., consignó el acta de defunción de la ciudadana R.M.d.M., asimismo consignó el escrito de promoción de pruebas, todo lo cual obra a los folios 175 al 186 y agregados por auto de la misma fecha. (folio 187)

Por escrito de fecha 25/02/2010, la coapoderada de la parte recurrida consignó instrumentos poder y escrito de promoción de pruebas, siendo agregado pro auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de la prueba promovida por la parte actora en el capitulo III de su escrito, por considerarla impertinente, por otra parte, se fijo oportunidad para la evacuación de las testimonial promovida por la parte actora.

A los folios 195 al 196 obra acta de evacuación de testigo de fecha 24 de marzo de 2010.

A los folios 197 y 198, cursa acta de audiencia oral y pública de fecha 24 de marzo de 2010, a la que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 199 al 206 y 207 al 293, respectivamente, cursan escritos de informes y anexos presentados por las partes en audiencia oral y pública

Cuaderno de Medidas:

A los folios 1 al 16, cursa copia certificada del escrito recursivo, acompañado al auto de fecha 04 de agosto de 2009, donde se ordenó formar el cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 01/10/2009, se acordó la inspección judicial solicitada por la parte recurrente, y se ordenó la notificación de la parte recurrida y oficiar a los organismos correspondientes, obrando insertas dichas boletas y oficios a los folios 25 al 28.

Por auto de fecha 06 de octubre se ordeno agregar la diligencia y los anexos consignado por el alguacil de este Tribunal. (folios 25 al 31).

A los folios 32 al 35, riela acta de inspección de fecha 07/10/2009, efectuada en un lote de terreno ubicado en el Sector Tacamahaca y Pegones en Tinaquillo estado Cojedes.

Mediante auto de fecha 13710/2009, se ordenó agregar las impresiones fotográficas consignadas por el experto fotógrafo designado en la inspección judicial. (folios 36 al 68)

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano J.V.Q. consignó informe de inspección técnica, lo cual fue agregado por auto de la misma fecha (folio 69-76)

Mediante diligencia de fecha 20/10/2009, la apoderada actora, N.R., solicitó se fijara oportunidad para la audiencia a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue acordada por auto de fecha 23/10/2009, para el día 28/10/09. (folios 77 y 78).

A los folios 79 y 80 cursa acta de audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 81 al 84, cursa acta de audiencia de fecha 30/10/2009, en la cual se dictó decisión con ocasión a la medida de suspensión de efectos solicitada, ordenándose la publicación del texto integro del fallo para dentro de los diez días de despacho siguientes.

Mediante diligencia de fecha 05/11/09, la coapoderada actora, consignó fianza judicial a favor de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ordenó agregar por auto de la misma fecha. (folios 87 al 162).

Por auto de fecha 06/11/09, se declaró suficiente la fianza otorgada a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

A los folios 164 al 169 cursa inserta el texto integro de la decisión proferida en fecha 30/10/09.

Mediante diligencia de fecha 30/11/09, suscrita por la apoderada actora N.R. solicitó que se oficiara a los organismos competentes y al ciudadano G.H., lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de diciembre de 2009. Dichos oficios cursan a los folios 172 al 176.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio sin recibir con anexos, que le fuere librado al Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 09/12/09, se ordenó agregar las diligencias de fecha 09/12/09, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, conjuntamente con los anexos correspondientes. ( folios 188- 196).

Por diligencia de fecha 09/12/09, la apoderada actora, pidió que se tuviera como notificados de la decisión al Instituto Nacional de Tierras.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos de la Parte Recurrente:

La profesional N.R.d.G., en su carácter de autos, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que actúa bajo el carácter de co-apoderada de los propietarios, de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Apamates o Pegones, ubicado en el Sector Pegones Parroquia Tinaquillo del Estado Cojedes, dentro de los linderos en coordenadas UTM que aparecen del cuerpo de la referida carta de registro, que doy aquí por reproducidos íntegramente; lote que consta de una superficie de Dieciséis hectáreas con cuatro mil doscientos setenta metros cuadrados (16 Hás. con 4270 m2.), el cual fue objeto de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008.

Que en fecha 06 de mayo de 2009, sus representados ante la circunstancia de haber detectado que dentro de terrenos de su propiedad habían construido una cerca, se trasladaron al sitio y fueron informados por la señora M.T.H., quien colinda con sus representados por el lindero este, que su hijo H.G.H. la había levantado, por lo que al haberlo contactado se le exigió tumbar la referida cerca porque estaba invadiendo sus terrenos, recibiendo por toda respuesta, que él ocupaba el sitio porque le había sido adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras.-

Que por la razón anterior en fecha 19 de mayo de 2009, el abogado E.P.O., titular de la cédula de identidad No. 3.662.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.149, actuando como apoderado de sus mandantes, se dirigió a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Cojedes, a solicitar copia certificada del expediente administrativo, cuya nomenclatura pudo obtenerse en dicha oficina, distinguido con el N° 0709020/6844 CA, copias que fueron certificadas por la misma y entregadas a su solicitante el día 27 de mayo del corriente año, momento en el cual sus representados pudieron imponerse que realmente el Instituto Nacional de Tierras había otorgado el referido Título de Adjudicación, junto con la referida carta de registro, por considerar en ambos documentos que el lote de terreno: “fue patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario…en virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”; con la diferencia, que en la resolución que otorga la carta de registro señala como documento que acredita la propiedad al extinto Instituto Agrario Nacional, el “protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.E.C., bajo el No. 31, Folios 68 al 89, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29 de abril de 1.975”; y, en la resolución que otorga el título de adjudicación, señala como documento que acredita la propiedad al extinto Instituto Agrario Nacional, el “protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda bajo el No. 05-08, folio 08-023, Protocolo I, Tomo II, Trimestre I, Año 1961”. Ambos documentos están autenticados por ante la Unidad De M.D.d.I.N.d.T., Caracas, Municipio Libertador, en la misma fecha, 25 de noviembre de 2008, insertos en los Tomos Principal y Duplicado de la manera siguiente: Título de Adjudicación, bajo el No. 32, Folio 32, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Despacho; y, la carta de registro, bajo el No. 31, folio 31, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.-

Alegando que ambas resoluciones contenidas en el acto administrativo que se recurre, indican al mismo beneficiario, sobre el mismo lote con la misma demarcación, los mismos linderos y las mismas coordenadas, pero son documentos distintos, no coinciden entre si ni con los documentos que aparecen en los libros del Registro Público, ni coinciden sus folios, lo que fue objeto de investigación por parte de sus representados, por cuanto tampoco coincide el trimestre con la fecha de registro, la cita indica que se encuentra inserto en el “tercer trimestre”, y la fecha es “25 de abril de 1975”, es decir, segundo trimestre, sin embargo, se solicitó copia tanto del documento que aparece con el No. 31 de esa fecha en el tercer trimestre, y copia del documento que aparece con el No. 31, de esa fecha en el segundo trimestre, copias que demuestran que las citas de registro no pertenecen a terrenos propiedad de la Nación, las cuales anexa junto escrito recursivo, marcadas como “C1 y C2”. Con respecto al documento que contiene el título de adjudicación, dice que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda, sin referirse a la Entidad Federal correspondiente, pero en la conformación político territorial del Estado Cojedes no existe un Municipio Miranda.-

Que ante tal circunstancia, sus representados en fecha 05 de junio de 2009, y a través de escrito dirigido a la Oficina Regional del Estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras, por la abogada M.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.646.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.132, en representación de sus mandantes, al que se le anexaron todas las pruebas pertinentes, se solicitó la revisión del acto administrativo que acordó la adjudicación del referido lote de terreno, solicitud que se hizo para que esa Administración conforme a la potestad que le infiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconociera la nulidad absoluta del acto dictado, de acuerdo a los establecido en el artículo 83 de la citada Ley Orgánica, por estar incursa la resolución dictada en el numeral tercero del artículo 19 eiusdem, solicitándole por consiguiente revocara el título de adjudicación.-

Que para el momento de interponer el presente recurso sus mandantes después de haberse presentado en dos oportunidades a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras en San Carlos, específicamente al departamento legal, a los fines de conocer el estado de la solicitud formulada, han recibido por toda respuesta y en forma verbal, que allí no hay expediente, por lo que al no haberse pronunciado la administración en los plazos que tiene establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que la Administración ha resuelto negativamente, tal y como se señala en el artículo 4 eiusdem.-

Que no son ajustadas a las previsiones legales, las Resoluciones de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que otorgan por una parte una carta de registro y por la otra un título de adjudicación, de un lote de terreno que aparece allí identificado, porque no le es propio, porque invade terrenos de propiedad privada, porque no es cierto que se encuentre ubicado en el Asentamiento Campesino Apamate, por lo que el Instituto Nacional de Tierras, incurre en error y en un falso supuesto, cuando afirma que la condición jurídica del lote de terreno en cuestión, determina que se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Apamate o Pegones, sector Pegones Parroquia Tinaquillo Municipio F.d.E.C.

Que los linderos y coordenadas dentro de los cuales ubica el referido lote de terreno que adjudicó, nunca perteneció al Instituto Agrario Nacional, y por ende no pertenece al Instituto Nacional de Tierras, ya que dicho lote forma parte de mayor extensión de terrenos que son propiedad de la Sucesión de L.G.M., ubicado en lo que fue la Finca Tacamahaca y Pegones, pero en el sector Los Monos.-

Que el Instituto Nacional de Tierras, en su condición de Órgano de la Administración Pública, no siguió ningún procedimiento para otorgar una carta de registro y adjudicar un lote de terreno parte de mayor extensión, que no es de su propiedad, violentando de esta manera todos los principios que rigen la actividad administrativa, y regulan la figura del acto administrativo; por lo que debe decirse que, la Administración no se ajustó al principio de formalidad para llevar a cabo un acto administrativo, debiendo sujetarse a las formalidades establecidas en la ley, realizando las reglas de tramitación que propenden a la obtención del fin perseguido sin causar daños por no atenerse a ellas, siendo que, en definitiva no cumplió con los requisitos y formalidades exigidos para la validez del acto dictado, por lo que se equivoca, realiza un juicio falso por la falta de sustanciación del expediente respectivo.

Que el Instituto Nacional de Tierras no sustanció ningún expediente por cuanto no se efectuó una inspección de campo por parte de los técnicos que levantan los fundos, para dar una información física al respecto, y así cumplir con los requisitos de registro, mas aún cuando hoy por hoy, con el sistema de automatizado de información geográfica con la que cuenta dicho Instituto, y específicamente la Oficina Regional del Estado Cojedes, que tiene el control geodésico de las tierras con vocación de uso agrario, a detalle, resulta imposible otorgar un lote de tierras en terrenos de propiedad privada, ya que de dicho sistema automatizado se observa la información física de los predios, tanto los transferidos del extinto Instituto Agrario Nacional, como aquellos que no le pertenecen, lo que fue visto con sus propios ojos en la pantalla de la computadora, delante de la Geógrafa Jefe de esa Oficina.

Que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causa de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el cuerpo de los documentos contentivos de las Resoluciones, y que deviene de los mismos actos, cuya nulidad se solicita, cuando el Instituto Nacional de Tierras otorga una carta de registro y un título de adjudicación sobre un lote de terreno que no le es propio, resultando evidente, que no hay racionalidad en el tratamiento del procedimiento administrativo, no hay sustanciación conforme a la Ley de Tierras ni como se indica en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que además de todas las violaciones legales denunciadas, con el otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, de la carta de registro y del título de adjudicación de un lote de terreno que no es de su propiedad, al señor H.G.H., mediante documentos autenticados, antes identificados, está violentando, transgrediendo la disposición constitucional que garantiza el derecho a la propiedad privada, contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su artículo 25, sanciona con la nulidad todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley.

Que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo, puede solicitarse en cualquier tiempo, más cuando los vicios denunciados son tan graves, que de dicho acto no pueden nacer derechos válidamente, porque el mismo se ha dictado en contravención de la Ley y de la Constitución, o porque siendo imposible su ejecución, no puede crear derecho alguno, y así solicita lo declare este Tribunal.

Que el error en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tierras, al haber otorgado un título de adjudicación junto con carta de registro, en virtud de un falso supuesto, debe ser reparado, es decir, que el Estado a través de este Tribunal debe reestablecer la situación jurídica lesionada indebidamente, conforme lo establece la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución en su numeral 8

Que por todas las consideraciones señaladas, solicita muy respetuosamente de este tribunal declare la nulidad absoluta por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos contenidos en la resolución de directorio del instituto nacional de tierras, tomada en reunión Nº 207-08.-

DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

Alegatos del Instituto Nacional de Tierras:

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras por medio de escrito que obra a los folios 167 al 171, presentó escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad interpuesto, fundamentando dicha oposición en los fundamentos siguientes:

Que es necesario aducir que durante el procedimiento de adjudicación la administración agraria realiza una regularización de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el objeto de respetar y estimular la producción, la cual es el valor fundamental donde el contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce, y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social especifica que el ordenamiento jurídico le atribuya.

Que debe acotar que la administración agraria al tramitar una solicitud de adjudicación tal como lo establece el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realiza un análisis legal y técnico del lote solicitado en adjudicación dentro del cual está, la determinación del lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, lo cual forma parte del acto recurrido.

Alega que la parte recurrente no establece de manera clara y precisa la forma en que consiste el vicio denunciado, ya que solo enuncia un vicio de falso supuesto pero no precisa si es de derecho o de hecho, por lo que solicita que sea desechado el vicio denunciado.

Que lo alegado por el recurrente al denunciar el falso supuesto no llena los extremos establecidos en las jurisprudencia, pues lo que hace es denunciar de manera confusa sin expresar cuales son los hechos inexistentes falso o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, sino que por el contrario lo que hace es confirmar lo decidido por el ente administrativo agrario basándose el mismo en actuaciones ciertas, contestes y valederas, no desvirtuadas en su debida oportunidad y las mismas son competencias atribuidas al Instituto Nacional de Tierras.

Que la parte recurrente, expone en su escrito de la inconstitucionalidad del acto administrativo, pero no expresa en que consiste tal inconstitucionalidad, solo se limita a citar unos artículos, pero no expone los hechos en los cuales incurrió el Instituto Nacional de Tierras para incurrir en esa falta, ya que tal y como lo establece la ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Instituto es el ente encargado para determinar y llevar a cabo los procedimientos de adjudicación de tierras.

-V-

Enunciación y Valoración Probatoria

Pruebas de la parte recurrente:

Por medio de escrito de fecha 25/02/2010, que obra a los folios 182 al 186, la representación judicial de la parte recurrente reprodujo y ratificó los documentos que fueron acompañados al escrito recursivo en la forma siguiente:

Marcado B1 y B2, contentivo de copias certificadas de documentos referidos a títulos de adjudicación y carta agraria, emanados de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, de las cuales se evidencia, el otorgamiento del titulo de adjudicación a favor del ciudadano H.G.H., sobre un lote de terreno ubicado en el sector pegones, asentamiento campesino Apamates o Pegones, parroquia Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., así como una Carta de Registro, signada con el N° 91015102008RAT17233, a favor del mencionado ciudadano, sobre el mismo lote de terreno.

Tales documentos, emanan de un órgano de la administración publica, toda vez que están suscrito por el funcionario autorizado, en cumplimiento de sus atribuciones, por tanto, deben ser apreciados en su justo valor y consecuencialmente considerar como cierto su contenido, esto es, la certeza de que al ciudadano H.G., le fue adjudicado un lote de terreno y un numero de registro agrario, cuyas especificaciones ya fueron indicadas. Así se decide.

Reprodujo y ratificó los recaudos marcados C1 y C2, contentivo de copias simple de documentos emanados del entonces Registro Subalterno del Distrito F.d.e.C., el primer documento refiere lo siguiente:

Primero

que los ciudadanos J.R., Francisco, y J.H.A.C. y R.R.C. de Aguilar, venden pura y simplemente dos extensiones de terreno al ciudadano J.G.A.A., ubicados en jurisdicción del Distrito Falcón, el primer lote de terreno, se encuentra enmarcado dentro de los linderos siguiente Naciente: camino real cachinche, Poniente: terrenos de la posesión A.C., Norte: terrenos que son o fueron de D.C. y J.A. y Sur: terrenos que fueron de S.D., el segundo lote de terreno esta enmarcado dentro de los siguientes linderos: Naciente: Terrenos que son o fueron de M.d.H., Poniente: terrenos que son o fueron de la sucesión de J.R.A., Norte: terrenos que son o fueron de R.H. y Sur: terrenos de la misma sucesión de J.R.A..

El segundo documento, indica:

Segundo

Que el Instituto Nacional de Hipódromos otorgó préstamo a la Compañía Anónima Inmuebles el Dorado, “Haras El Dorado” y que para garantizar el cumplimiento de dicha obligación la deudora constituyó a favor de Instituto Nacional de Hipódromos una hipoteca de primer grado sobre una extensión de terreno conocida como hacienda San Luís, con una extensión aproximada de cien hectáreas ubicados en los vecindarios de tamanaco y buenos aires.

Dichos recaudos, al no haber sido impugnados por la contraparte, deben tenerse como fidedigno, en atención a la regla valorativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los mismos debe ser desechados en virtud de que su contenido no guarda ningún tipo de relación con el hecho controvertido . Así se decide.

De igual forma, los recurrentes ratificaron el recaudo marcado D, que cursa a los folios 32 al 35 de este expediente, relativo al duplicado del escrito de alegatos que fuere presentado por la abogado M.I.S. en representación de los recurrentes por ante Oficina Regional del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras, dicho recaudo contiene los fundamentos que contradicen el otorgamiento del certificado de adjudicación y registro agrario solicitado por el ciudadano H.H., también se evidencia un sello húmedo de recibido de la referida oficina, donde se lee la fecha 05/06/09. Dicho documento, debe ser apreciado sólo a los fines de demostrar que los recurrentes de autos presentaron escrito contentivo de alegatos al tener conocimiento que en terrenos que dicen ser de su propiedad se había construido una cerca por parte del ciudadano G.H., no pudiendo surtir ningún otro efecto en provecho de los recurrentes y promoventes la prueba. Así se decide.

De igual forma, promovió recaudos marcados con la letra E, contentivos de planos topográficos que obran agregados a los folios 36 al 37, sobre estas instrumentales, se observa lo siguiente: 1.) El plano que corre inserto al folio 36 hace referencia a diversos lotes de terrenos que se encuentran ubicado en el sector denominado Los Pegones Tacamahaca, en jurisdicción del Municipio F.d.e.C., que identifican a la sucesión de L.G.M., M.T., la empresa Alfrio, C.A., sin embargo, del análisis realizado se observa que tal instrumental no consta autoría de persona alguna a objeto de atribuirle el carácter privado de la misma instrumental contentiva de levantamiento topográfico que permitiera darle cumplimiento al dispositivo normativo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este sentenciador desestima dicha probanza y consecuencialmente la desecha. Así se decide.

  1. )Por lo que respecta a la instrumental promovida como prueba inserta al folio 37 de la pieza N° 1, contentiva del levantamiento topográfico de diversos lotes de terrenos que se encuentran ubicado en el sector denominado Tacamahaca y Pegones en jurisdicción del Municipio F.d.e.C., que según manifiesta el técnico J.R.J., delimitan lotes de terrenos “…cercados por el Instituto Nacional de Tierras, por la empresa Alfrio, C.A, lotes de terrenos cercado por Luís G Meier, M.T., G.M., instrumental elaborado en abril de 2009, donde consta coordenadas UTM REGVEN. Ahora bien del análisis practicado a la presente prueba documental y vista la ratificación de la misma mediante la prueba testimonial se puede constatar que el ciudadano J.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-5.210.538, manifestó en fecha 09 de marzo de 2010, que “…es el autor del levantamiento topográfico que al efecto se le presentó y que los datos técnicos allí contenidos son fidedignos, utilizando como método de elaboración del levantamiento topográfico GPS y con apoyo documental que le fueron entregados por la empresa Alfrio y por la Sucesión Meier..” Por lo que siendo ello así y no haber sido impugnado por el adversario la referida prueba instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el contenido que de ella se desprende, apreciación probatoria que se hace en atención a las reglas valorativas estatuidas en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Por lo que respecta a la instrumental contenida en el folio 38 de la pieza N1, contentiva de la Hoja signada con el N° 6545 del levantamiento aerofotogramètrico a escala 1:100.000 de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, emanado de la Dirección de Cartografía Nacional del otrora Ministerio de Obras Públicas de la Republica de Venezuela, del cual se verifican los predios de los sectores denominados Los Apamates, Los Pegones, Los Monos, del Distrito F.d.e.C.. Ahora bien, este Tribunal observa que la mencionada prueba instrumentales es emanada de un órgano de la administración pública, por que debe tenerse por cierto su contenido en virtud de que mismo goza de autenticidad salvo prueba en contrario, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N° 40 de fecha 14 de enero de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide

Asimismo, reprodujo el valor probatorio de los recaudos marcado F1 y F2, consignados junto al escrito recursivo, tales documentos, al no haber sido impugnados por la contraparte, debe tenerse como fidedigno su contenido, en atención a la regla valorativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, este Tribunal tiene como cierto el contenido del recaudo marcado F1, contentivo de copia simple de documento emanado de la entonces Oficina Subalterna del Distrito F.d.e.C., en el cual el ciudadano J.L.I. vende al ciudadano L.G.M.A. todos los derechos y acciones de las posesiones de tierras denominadas Tacamahaca y Pegones, ubicadas dentro de los linderos siguientes: Naciente: camino real conocido como camino de la Gobernación que conducía de Tinaquillo a San Carlos, desde el sitio denominado pegones, hasta la cumbre de la Guamita, Sur: de la cumbre de la Guamita línea recta hasta la desembocadura de la quebrada de “agua negra” en el rio Tinaquillo, Poniente: de dicha desembocadura aguas arriba hasta el llamado paso del gaitan y Norte: de dicho paso línea recta hasta el sitio denominado P pegones de donde comienza esta demarcación. Asimismo, se verifica de dicho documento que el ciudadano L.G.M.A., constituyó como garantía, una hipoteca de primer grado sobre los derechos y acciones objetos de la referida venta, documento protocolizado en fecha 22 de septiembre de 1972, anotado bajo el N 1, folios 102 y vto al 105, Protocolo: Primero, del Tercer Trimestre y que posteriormente dio cumplimiento efectuando la cancelación de la indicada Hipoteca y protocolizada igualmente por ante la indicada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28 de Noviembre de 1979 bajo el Nª 35, folio 13 y su vto, Protocolo: Primero, cuarto trimestre. Siendo ello así, este Tribunal aprecia las indicadas instrumentales en su justo valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, se verifica la planilla sucesoral presentada ante la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, Región Central, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.d.M.d.H. folios 43 al 48 de la pieza N° 1, en virtud del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.G.M.A., fallecido ab-intestato en fecha 1º de abril de 1990 en el estado Carabobo, agregada al cuaderno de comprobantes por ante la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 18, folio 47-1, por lo que respecta a esta instrumental, se observa que los recurrentes de autos presentaron formal declaración sucesoral de los bienes patrimoniales dejados por el causante, y en la cual se constata la manifestación de declaración del 50% de los derechos y acciones sobre unas posesiones de tierras denominadas Tacamahaca y Pegones conocida generalmente como La Malpiquera, situada en jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Distrito Falcón (hoy Municipio Autónomo) del estado Cojedes, cuyos linderos y de mas características son las mismas que se indican en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito F.d.e.C. en fecha 22 de septiembre de 1972, anotado bajo el N 1, folios 102 y vto al 105, Protocolo: Primero, del Tercer Trimestre y siendo que, la que la misma es emanada de un órgano de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido en virtud de que mismo goza de autenticidad salvo prueba en contrario, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N° 40 de fecha 14 de enero de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide

De igual forma, se tiene como cierto el contenido del recaudo marcado F2,el cual riela inserto a los folios 50 y 51 de la pieza Nº 1, contentivo de copia simple, de una copia certificada emanada del otrora Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, que contiene actuaciones del expediente N° 561, del juicio de partición de la posesión denominada “pegones y tacamahaca”, seguida por la sucesión Duque contra la sucesión de J.d.C.F.M., M.M.D. y otros.

Del mismo, se desprende el informe del partidor, del cual emerge, que al ciudadano L.G.M. le fue adjudicado un lote de terreno de 120.000 metros cuadrados dentro de la posesión denominada la Malpiquera, sitio pegones, Tinaquillo estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Noreste: línea recta partiendo del punto Y, cerca de la intercepción de las coordenadas E:573.300 con N: 1.091.500, terminada en el punto S, en sentido Noreste-Sureste, colinda por esta parte con terrenos de la comunidad de la Malpiquera; Sureste: Línea recta en sentido Noreste-sureste, de 312.50 metros que va del punto S al punto R colindando con sucesores de C.H.; Sur: dos líneas rectas en sentido Este-Oeste y Sureste y Noreste, de 202.50 metros y 125.50 metros, que van del punto R al punto K-2 y de aquí al punto X respectivamente, colinda con terrenos comunidad de la Malpiquera; Noroeste: línea recta en sentido suroeste-noreste, de 400 metros que va del punto X al punto de partida Y. Colinda con terrenos adjudicados a J.L.D., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C. en fecha 13 de agosto de 1980, anotado bajo el Nº 27, folios N° 106 al 128, Protocolo: Primero, Tomo: I, tercer trimestre; que al no haber sido impugnada por el adversario este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el contenido que del mismo se desprende tal como ha quedado establecido ut supra. Asì se decide-.

Marcado F3, obra al folios 68, levantamiento topográfico donde se observa que el mismo hace referencia a diversos lotes de terrenos que se encuentran ubicado en el sector denominado Los Pegones Tacamahaca, en jurisdicción del Municipio F.d.e.C., que identifican a la sucesión de L.G.M., M.T., la empresa Alfrio, C.A., sin embargo, del análisis realizado se observa el carácter privado de las referida instrumental contentivas de levantamiento topogràficos, los cuales no fueron ratificados mediante la prueban testimonial, razón por la cual este sentenciador desestima dicha probanza y consecuencialmente las desecha Así se decide.

Marcado con la letra G, promovió el recaudo que obra a los folios 69 al 90 contentivo de copias simples de actuaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, relativas a un juicio de expropiación instaurado por el Instituto Agrario Nacional, el cual, en fecha 30 de marzo de 1967 fue declarado con lugar, acordándose la expropiación por una extensión de terreno constante de 795 hectáreas con 6.400 metros cuadrados, enmarcados dentro de los siguientes linderos Naciente: desde el paso del rio Tinaquillo, siguiendo por el camino real viejo, conocido antiguamente por el camino real de la Gobernación hasta el sitio denominado pegones; Sur: partiendo del sitio denominado pegones hasta el paso Gaitán en el río Tinaquillo, pasando por el embarcadero hasta el sitio denominado F.O., Norte y Poniente: Aguas arriba del río Tinaquillo hasta el paso denominado Gaitán.

Las especificaciones y determinaciones antes señaladas, deben tenerse como fidedignas por este Tribunal, en razón de que el documento que las contiene no fue impugnado por la contraparte, además obran consignados en copia simple, todo ello, en razón a la regla valorativa contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Del mismo modo, la parte recurrente en el capitulo II de su escrito, promovió la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2009 que cursa a los folios 32 al 67 del cuaderno de medidas.

En relación a dicha inspección judicial, se observa que este Tribunal se constituyó en el sitio denominado sector Tacamahaca y Pegones, acompañado de un experto y de un fotógrafo, dejándose constancia de los siguiente: de la existencia de las cercas internas construidas con estantillos de madera y alambre púas, se evidenció, una cantidad aproximada de 17 reses, así como una trilla en el lindero o paso de ganado en el lindero este, de igual forma, dejó constancia que el lote de terreno inspeccionado no se observó construcción o plantación de ninguna especie, se observó el acceso tanto peatonal como vehicular hacia los terrenos ocupados presuntamente por la sucesión de L.G.M.

En lo atinente a la inspección bajo análisis, se constata que fue practicada por este Tribunal en ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia, haciendo uso del principio de inmediación, toda vez que, se observó en forma directa las circunstancias y los hechos materiales de los cuales se dejó constancia en el acta que al efecto se levantó, razón mas que suficiente para tener por cierto los hechos en ella señalados, debiendo ser apreciados en su justo valor. Así se decide.

Pruebas de la parte Recurrida:

Por medio de escrito de fecha 25 de febrero de 2010, que obra al folio 188, la representación judicial de la parte recurrida, promovió como pruebas los documentos que obran agregados al expediente a los folios 19 al 22, marcados B1 y B2, los cuales ya fueron a.y.v.p. este Tribunal.

Asimismo, se observa que en audiencia oral y pública celebrada en fecha 24 de marzo de 2010, dicha representación judicial consignó una carpeta contentiva de copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, en relación a este recaudo, debe tenerse por cierto su contenido salvo prueba en contrario en virtud de que goza de autenticidad, en atención a lo establecido en la sentencia N° 40 de fecha 14 de enero de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio Así se decide.

-VI-

ANALISIS DECISORIO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

Como antes quedó expresado el recurrente interpuso recurso de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 207/08, de fecha 11/11/2008, por medio del cual dicho Instituto otorgó titulo de adjudicación y carta de registro agrario a favor del ciudadano H.G.H., sobre un lote de Terreno contentivo de dieciséis hectáreas con cuatro mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (16 ha con 4272 m2 ) ubicado en el sector Pegones, asentamiento campesino Apamates Pegones, Parroquia Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., alinderado así: Norte Terrenos ocupados por la Empresa ALFRIO C.A. y M.M., Sur: terrenos ocupados por la empresa ALFRIO C.A., Este: terrenos ocupados por M.M., Oeste: terrenos ocupados por la empresa ALFRIO C.A., y Fundo El Botalón, por considerar que el mismo esta afectado por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad tales como: la falta del procedimiento legalmente establecido y por falso supuesto.

Pues bien, como quiera que la denuncia de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido atiende a quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez de los actos administrativos impugnados, deben en tanto, ser verificados preliminarmente por este Tribunal toda vez que ante la posibilidad de ser procedente, harían innecesario entrar a analizar el fondo del asunto planteado, requiriendo por tanto de decisión previa y separada, y así procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

Alega la representación judicial recurrente, que el vicio denunciado deviene los propios actos impugnados, cuando el Instituto Nacional de Tierras otorga una carta de registro agrario y un titulo de adjudicación sobre un lote de terreno que no le es propio, resultando evidente que no hay racionalidad en el tratamiento del procedimiento administrativo, no hay sustanciación conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni como se indica en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye dicha representación que el mecanismo procesal administrativo de la adjudicación de tierras se establece entre los artículos 59 y 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se le ordena al Instituto Nacional de Tierras a través de las oficinas regionales que debe instruir un expediente, conformado fundamentalmente con los recaudos necesarios para la plena identificación del beneficiario, la determinación de la parcela, la cual conlleva su ubicación, el área que la conforma y sus linderos, éstos últimos comprobados mediante coordenadas UPS que se deben incluir en el informe técnico que va dirigido a las condiciones de producción.

Siguen diciendo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que de todo asunto debe formarse un expediente, manteniendo una racionalización derivada de una exigencia legal de que haya una unidad del expediente, que además en dicho expediente se deben incorporar documentos, informes y recaudos, relacionados con el asunto para que la decisión, que se tome al dictar una decisión que sea cónsona con todos los elementos que se supone deben ser examinados para evitar la nulidad del acto.

Que los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Tierras no pueden estar desvinculados de las previsiones garantistas impuestas por el derecho administrativo en Venezuela y algunas leyes aplicables, como la de simplificación de Trámites Administrativos e incluso la Constitución.

Que en el presente caso, es procedente lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es imposible su ejecución en la esfera jurídica, puesto que no puede materializarse la posesión del terreno adjudicado, porque no se puede adjudicar lo que no es propio.

De manera que, la infracción constitucional delatada, se origina de la ausencia u omisión del procedimiento legalmente establecido que dio lugar al otorgamiento del Titulo de Adjudicación y a la Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano H.G.H., sobre un lote de Terreno contentivo de dieciséis hectáreas con cuatro mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (16 ha con 4272 m2 ) ubicado en el sector pegones, asentamiento campesino apamates pegones, Parroquia Tinaquillo, Municipio F.d.e.C..

Así las cosas, este Tribunal observa del contexto del acto administrativo recurrido, que el objeto del mismo, fue otorgar un titulo de Adjudicación y una Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano H.G.H. sobre el lote de terreno arriba identificado.

De manera que, ante un acto administrativo de la naturaleza arriba señalada, resulta elemental que el mismo nazca de un procedimiento administrativo previo, en el que, no solamente se garantice al administrado participar activamente en la fase de introducción del procedimiento administrativo, y se le facilite la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses, sino que, también se resguarde el interés público tutelado.

Con relación al referido alegato, cabe señalar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno al vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento:

(…) Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. (…)” (Sentencia de la Sala Político Administrativo Nº 01842 del 14 de abril de 2005)

Ahora bien los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén lo siguiente:

Artículo 59. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.

2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.

3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.

4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.

5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.

6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de la misma.

Artículo 60. Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras procederá a instruir un expediente que contenga:

1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.

2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.

3. La delimitación de la parcela solicitada.

4. El estudio socioeconómico del solicitante.

5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.

Artículo 61. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación. 16

Artículo 62. En el acto en que se decida otorgar la adjudicación, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.

Artículo 63. La decisión que acuerde si se concede o no la adjudicación, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria. Este acto agotará la vía administrativa.

Las normas que preceden, establecen los requisitos que debe consignar el administrado que pretenda la adjudicación de un lote de terreno, y a su vez, los pasos que debe seguir la Oficina Regional de Tierra respectiva y los elementos que debe recabar a los fines de tramitar la solicitud

Ahora bien, constata este Tribunal que por medio de escrito de fecha 23 de marzo de 2010, consignado en audiencia oral de informes, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, acompañó al mismo, copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente administrativo del caso bajo estudio.

De las actuaciones que integran el expediente administrativo anteriormente mencionado, se observa que por auto de fecha 30 de mayo de 2007, la autoridad administrativa, tras proceder a sustituir el tipo de procedimiento que se habría de tramitar, ordenó al área de Registro Agrario, realizar el informe correspondiente a la determinación de la titularidad de la parcela, al área técnica, realizar el informe correspondiente para determinar la extensión, linderos, clases de suelos y demás requisitos de ley, y al área de Registro y Conservación de Suelos realizar el informe correspondiente para determinar el impacto ambiental.

De igual forma, se evidencia de los antecedentes administrativos ya indicados, que específicamente a los folios 268 al 283, el jefe de cada área, procedió a elaborar y consignar el informe que le había sido requerido por el Coordinador de la Oficina de Tierras (Cojedes), dando cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 59 y 60 ejusdem.

Posteriormente a ello, mediante auto de fecha 25 de agosto 2008, los miembros de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, declararon terminada la sustanciación del Procedimiento, seguidamente, cursa el punto de cuenta, en el cual se decidió en forma definitiva otorgar el Titulo de Adjudicación y el Registro Agrario al ciudadano H.G.H., sobre el lote de terreno suficientemente identificado.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal que la ficha conclusiva del informe técnico (folios 278 al 272), hace referencia a la información recabada por el técnico responsable de la ORT-Cojedes, ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad N• 8.819.731, en la misma, identifica los datos personales del solicitante de la adjudicación, el lugar y ubicación del lote de terreno, entre otras cosas. Ello pone de manifiesto que el técnico designado para buscar la información necesaria efectuó una visita de campo al lote de terreno cuya adjudicación había sido solicitada por el ciudadano H.G.H..

A su vez, también se pone de manifiesto que el técnico observó la existencia de cercas perimetrales en el predio, de la cuales este Tribunal dejó constancia en la Inspección Judicial practicada en fecha 07 de octubre de 2009, y que ha sido apreciada por este sentenciador en su justo valor probatorio para dar por demostrado lo que de ella se desprende; de modo que, el funcionario tuvo que haberse percatado de que el lote de terreno inspeccionado estaba siendo ocupado por otras personas que resultaron ser los integrantes de la sucesión Meier Minguet tal y como este Tribunal lo constató en la aludida inspección judicial y no como lo refirió el funcionario administrativo en la ficha conclusiva.

La posesión de los integrantes de la sucesión Meier Minguet, sobre el lote de terreno cuya adjudicación estaba siendo solicitada, no solo se constató de la inspección judicial practicada y de los hechos que allí se hicieron constar, sino del conjunto de instrumentales aportadas al proceso que sirvieron de colorario a dicho alegato.

Por una parte, es evidente del análisis que se le hizo al plano topográfico marcado “E” (folio 37), que el lote de terreno que se describe (coordenadas) en los actos impugnados (folios 19-22) se corresponden con el lote de terreno que manifestaron los recurrentes ser de su propiedad hecho probado a través de los documentos registrados y consignados a los autos por éstos y que además coincide con el lote delimitado en el mencionado levantamiento topográfico. Así se establece.-

De igual forma, constató este Tribunal en la inspección judicial ya aludida y que fuere practicada en el lote de terreno en cuestión, la existencia de las cercas perimetrales derribadas presuntamente por el ciudadano H.G.H. e internas construidas con estantillos de madera y alambre con púas, lo que trajo como consecuencia que este Tribunal una vez analizadas las pruebas aportadas por los peticionantes de la solicitud cautelar consideró la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ordenándole al mencionado ciudadano cesar en los actos y hechos que pudieran causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y cesar en el levantamiento de cercas perimetrales en los predios que conforman el lote de terreno determinado en los actos administrativos. Asimismo, también se evidenció, una cantidad aproximada de 17 reses de origen desconocido, así como, una trilla en el lindero o paso de ganado en el lindero Este, y un acceso peatonal y vehicular hacia los terrenos ocupados por la sucesión de L.G.M..

Adicionalmente, el órgano administrativo agrario, no trajo a los autos elementos de convicción suficientes que corroboraran que el lote de terreno que le fue adjudicado al ciudadano H.G.H., le pertenecía en plena propiedad al Instituto Nacional de Tierras y que el mismo estuviese siendo ocupado por el tercero solicitante del título de adjudicación o no.

Por el contrario, existe una evidente contradicción en los datos registrales que se indican en los actos impugnados, pues en el Titulo de Adjudicación (marcado B1) se señala que el lote de terreno en cuestión le pertenece al Instituto Nacional de Tierras por documento (Sic): “Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Miranda bajo el N° 05-08, Folio 08-023, Protocolo I, Tomo II, Trimestre I, Año 1961”. En la Carta de Registro (marcado B2) se indica que el terreno le pertenece al INTI por documento (Sic): Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.E.C., bajo el N° 31, Folios 68 al 89, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29 de abril de 1975.

Lo anterior demuestra una notable contradicción en que incurrió la administración agraria, en relación al documento de propiedad según el cual el lote de terreno adjudicado le pertenece al Instituto, hecho éste que no fue aclarado dentro del proceso por parte de la recurrida de autos al no traer a los autos prueba contundente, que demostrase, primero, que el terreno en cuestión les pertenece y segundo que el mismo fuese ocupado por el ciudadano H.G.H..

Ahora bien, ante la circunstancia de que el lote de terreno objeto de la solicitud de adjudicación, estaba siendo ocupado por personas distintas al ciudadano H.G.H. y que además tampoco quedó demostrado que dicho predio es de la propiedad del Instituto Nacional de Tierras, mal pudo el órgano administrativo agrario haber adjudicado dicho lote de tierra sin notificar formalmente a los ocupantes actuales de la iniciación del procedimiento administrativo de adjudicación, sin atender el imperativo del artículo 49 de nuestra Carta Magna y ante la posibilidad de afectar la situación jurídico subjetiva de los mismos.

De manera que, es concluyente para este Juzgador que en el caso sometido a estudio, el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008, por medio del cual se le otorgó Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano H.G.H., sobre un lote de Terreno contentivo de dieciséis hectáreas con cuatro mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (16 ha con 4272 m2 ) ubicado en el sector pegones, asentamiento campesino Apamates Pegones, Parroquia Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., sin serle notificado a las personas que en la actualidad ocupan el lote de terreno en cuestión, sin permitirle acceder al expediente, ni presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., constituye la configuración de la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, traduciéndose en una evidente violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa, lo cual, conduce a este Tribunal a declarar de pleno derecho la nulidad de los actos administrativos impugnados, referidos a que dicho Instituto otorgó titulo de adjudicación y carta de registro a favor del ciudadano H.G.H., sobre un lote de Terreno contentivo de dieciséis hectáreas con cuatro mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (16 ha con 4272 m2 ) ubicado en el sector pegones, asentamiento campesino apamates pegones, Parroquia Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., alinderado así: Norte Terrenos ocupados por la Empresa ALFRIO C.A. y M.M., Sur: terrenos ocupados por la empresa ALFRIO C.A., Este: terrenos ocupados por M.M., Oeste: terrenos ocupados por la empresa ALFRIO C.A., y Fundo El Botalónal tal y como se dejara expresamente establecido el la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la nulidad absoluta de los actos administrativos recurrido considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 207-08, de fecha 11 de noviembre de 2008 en el cual se acordó otorgar Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la abogado N.R.d.G., titular de la Cédula de identidad Nro: 4.270.918, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.026, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.M.D.M., C.H. MEIER M, L.M.D.S., G.M.D.T., C.M.M. y G.A.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 380.507, 5.386.241, 3.096.581, 3.096.580, 4.137.776, 2.838.232, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 207-08 de fecha 11 de noviembre de 2008, por medio del cual decidió otorgar Titulo de Adjudicación y Carta de Registro N° 91015102008RAT17233 a favor del ciudadano H.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.532.152, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Apamates o Pegones, ubicado en el Sector Pegones, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón, del estado Cojedes

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 207-08 de fecha 11 de noviembre de 2008, por medio del cual decidió otorgar Titulo de Adjudicación y Carta de Registro N° 91015102008RAT17233 a favor del ciudadano H.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.532.152, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Apamates o Pegones, ubicado en el Sector Pegones, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón, del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Ocupados por le Empresa ALFRIO y M.M., Sur: Terrenos ocupados por la Empresa ALFRIO, Este: Terrenos Ocupados por m.M. y Familia Meye y Oeste: terrenos ocupados por la empresa ALFRIO y Fundo Botalon y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado acto administrativo

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de julio de (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. MARISOL W F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), quedando anotada bajo el Nº: 0593

La Secretaria,

Abg. MARISOL W F.E.

Expediente Nº:757/08.-

DGP/ mrcm

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