Sentencia nº 1390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0540

El 20 de mayo de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1078/2009 del 5 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.I.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.132, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA MINGUET DE MEIER, CARLOS MEIER MINGUET, LISBETH MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 380.507, 5.386.241, 3.096.581, 3.096.580, 4.137.776 y 2.838.323, respectivamente, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares [dictado el acto administrativo dictado 11 de abril de 2008] constituido por una resolución emanada del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se acordó un derecho de permanencia a favor del ciudadano R.A.V. (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 30 de abril de 2009, por la parte accionante contra el fallo dictado el 28 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior Agrario, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 25 de mayo de 2009 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2009, la apoderada judicial de los quejosos fundamentó tempestivamente ante esta Sala la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de los quejosos fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que sus representados son integrantes de la sucesión L.G.M., fallecido ab-intestato el 1 de abril de 1990, según planilla sucesoral del 27 de enero de 1993 del para entonces Ministerio de Hacienda.

Que los mismos son propietarios de un lote de terreno ubicado en el Estado Cojedes, según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón de dicho Estado, el 22 de septiembre del año 1972, bajo el N° 41, folios 102 al 105 y sus vueltos, Protocolo Primero.

Que sus representados tuvieron conocimiento el 17 de noviembre de 2008, de la existencia de un derecho de permanencia decretado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano R.A.V., sobre un lote de terreno con una superficie de diecisiete hectáreas con mil novecientos metros cuadrados (17 Has. con 1.900 mts2), el cual forma parte de una propiedad de sus mandantes.

Que tuvieron conocimiento del referido derecho de permanencia “(…) en virtud de haber obrado en juicio signado con el N° 0226-08, el cual corre por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes”, por lo que “(…) es a partir de esa fecha cuando comienza a correr el lapso de caducidad para intentar la presente acción de amparo”.

Que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y por ende la garantía del debido proceso, “(…) ya que no se notificó a [sus] representados de la apertura del procedimiento administrativo respectivo a pesar de que en dicho organismo en varias ocasiones, el Sr. Vera ha intentado a través de la Procuraduría Agraria tanto nacional como regional muchas acciones”.

Que “(…) en todas las instancias –administrativas- le fue negado lo solicitado por el Sr. V.S., por cuanto se pudo demostrar que todo lo alegado por el querellante, era falso de toda falsedad, ya que dicho ciudadano sostenía que era poseedor pacífico y legítimo desde hace más de veinte (20) años, de una posesión de terreno de aproximadamente treinta (30) hectáreas, ubicada en el fundo ‘El Botalón’, sector Los Corrales, Los Monos, de la jurisdicción del Municipio F. delE.C. (…). Los Organismos Públicos (sic) que se avocaron al conocimiento de esta causa, concluyeron que no era cierto lo afirmado por el Sr. V.S.”.

Que “Adicionalmente, en fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Cojedes, practicó una inspección judicial (…), en la cual se confirmó nuevamente que el Sr. V.S., no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, para ser beneficiado con algún acto administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras”.

Que “(…) a pesar de todo esto, se omitió la notificación formal pero concluyó con la resolución [impugnada], es decir, que evidentemente se ha violentado a sus representados los derechos y garantías constitucionales enunciados anteriormente, ya que existe jurisprudencia, abundante reiterada, diuturna y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), las cuales son vinculantes para todos los jueces de la República”.

Que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras vulnera el derecho contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conferir una garantía de permanencia a un presunto poseedor que nunca lo fue.

Que si bien el derecho de propiedad, reconocido constitucionalmente puede ser restringido por el Estado por medio de una ley, con fines de utilidad pública o de interés general, estas restricciones deben por una parte, cumplir con las condiciones que se desprenden del precepto constitucional supra enunciado y no pueden por otra, devenir en un menoscabo del contenido esencial de tal derecho.

Que por tales razones solicita se declare con lugar el presente amparo y se decrete la nulidad absoluta de la resolución que acordó el derecho de permanencia que le fue concedido al ciudadano R.A.V..

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

Ahora bien, en el presenta caso, se observa que del escrito presentado se verifica que los accionantes, tal como lo expresa sus (sic) apoderada judicial, hizo uso de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, al hacerse parte como Co-Querellados en la Querella Interdictal por Despojo en la causa signada con el N° 0226, seguida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Igualmente, se observa de los recaudos producidos conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la existencia de un procedimiento administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia, bajo las formalidades contenidas en el artículo 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual la administración pública agraria a través del Directorio del Instituto nacional (sic) de Tierras dictó un acto administrativo en Sesión N° 172/08 de fecha 08 de Abril de 2008, a través del cual acordó la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano R.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.539.208, sobre un lote de terreno con una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (17 Has. con 1.900 mts2), denominado Botalón, ubicado en el Sector Los Corrales, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Tinaquillo, Municipio F. delE.C., alinderado de la siguiente manera: Norte: Troncal 005 y Matadero al Frío; Sur: Terreno ocupado por Sucesión Meier Minguet; Este: Terreno ocupado por Sucesión Meier Minguet y Oste: Troncal 005.

En este sentido, cabe destacar que si bien es cierto que la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, no es menos cierto que de las actas que conforman el expediente y particularmente del contenido del acto administrativo de fecha 08 de Abril de 2008, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional y mucho menos que el mismo esté orientado a lograr una declaratoria de nulidad de actos administrativos con la finalidad de impedir que la situación jurídica que denuncia (sic) los accionantes como presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de los accionantes.

En el caso sub examine, este jurisdicente verifica que el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales es un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que, los accionantes cuentan con la vía judicial idónea para enervar la validez del acto administrativo de fecha 08 de Abril de 2008, sesión No.172/08, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad en los artículos 167, 168 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que, en el marco de los procesos contenciosos administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses como lo es la suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas.

Por los razonamientos anteriormente transcritos y de pleno derecho, se hace forzoso para esta Superioridad, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción autónoma de amparo constitucional propuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos R.M.M. deM., C.H.M.M., L.E.M. de Soriano, G.M. deT., C.F.M.M. y G.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 380.507, V-5.386.241, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232, respectivamente, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS, actuando en sede constitucional y administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentado por la apoderada judicial de los ciudadanos R.M.M. deM., C.H.M.M., L.E.M. de Soriano, G.M. deT., C.F.M.M. y G.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 380.507, V-5.386.241, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232, respectivamente, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de junio de 2009, la apoderada judicial de los quejosos presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que “(…) el Juzgado Superior Agrario para declarar la inadmisibilidad del amparo, determinó que: ‘no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos pueden sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por las circunstancias de utilizar y agotar la vía judicial previa’. Pero es el caso que, de las actas que conforman el expediente, constan recaudos que le fueron anexados a la solicitud de amparo, cuales son (sic): decisión de la Procuraduría Agraria del Estado Cojedes, de fecha 5 de noviembre de 1999; decisión de la Procuraduría Agraria Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de septiembre 2000; decisión del Tribunal Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 8 de marzo de 2002; decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de noviembre de 2002, de los cuales se evidencia que entre la sucesión de L.G.M. y el ciudadano R.A.V.S., han existido conflictos administrativos y judiciales desde el año 1996, sobre el lote de terreno (…) que dice ocupar este último, el cual es propiedad de la sucesión, y que constituyen elementos de juicio que son suficientes para la protección de los derechos fundamentales conculcados a [sus] representados (…)”.

Que si el a quo hubiese analizado en forma minuciosa los recaudos antes referidos “(…) podría haberse impuesto de que no puede la Administración basar sus decisiones en datos y elementos que consiga de forma aleatoria, sin haber investigado sobre los presuntos propietarios, y conformarse con actuaciones tan simplistas que conlleven, ante la falta de instrucción correcta de los expedientes administrativos, a violar el derecho a la defensa de quienes son los verdaderos interesados en demostrar que la pretensión que persigue el procedimiento instaurado bien de oficio o a instancia de parte, no debe demostrar y ejercitar así la defensa que le está garantizando como derechos constitucionales”.

Que si la Administración hubiese efectuado una investigación documental, habría llegado a la conclusión de que la sucesión Meier era parte interesada y, por lo tanto, debió ser llamada al procedimiento administrativo.

Que “Ante la urgencia de [sus] representados de ser amparados, se hizo del conocimiento del Juez Superior Agrario, de la demanda de querella interdictal por despojo, que el (…) ciudadano [R.A.V.S.] interpuso en mayo de 2008, en contra de los integrantes de la (…) sucesión [Meier] C.H.M.M. y G.M.D.T., por supuestos hechos de perturbación, demanda que para el momento de interponer la acción de amparo cursaba por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuyo procedimiento se encontraba para ese momento en esta de sentencia, y para esta fecha, se encuentra en el citado Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por [sus] representados en contra de la sentencia que declaró con lugar la querella interdictal, en donde se presentó como medio de prueba la tanta veces referida certificación de garantía de permanencia”.

Que “Ante circunstancias como las expuestas que evidencian situaciones de hecho que demuestren que [sus] representados sí pueden sufrir una desventaja inevitable y que la lesión denunciada sí deviene en irreparable, que de no hacer uso de la acción de amparo constitucional sus derechos fundamentales quedarían conculcados, en mayor medida, porque se demostró que el Instituto Nacional de Tierras tiene y ha tenido conocimiento de estas situaciones, que sabe que el lote de terreno en cuestión, forma parte de la propiedad de [sus] representados, porque además quien actúa como abogado del hoy beneficiario del cerificado de garantía de permanencia, es una defensora agraria, quien ocupó el cargo de Procuradora Agraria al inicio del procedimiento de interdicto, y que hoy lo asiste en la querella interdictal y a quien le fueron presentados todos los recaudos, documentos de propiedad y planos topográficos, siendo que todo ello son razones más que suficientes para escoger la vía de amparo constitucional, como el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos constitucionales de [sus] representados, ante esta vía de hecho de la Administración”.

Que “no es cierto, como lo afirma el Juez a quo, que los accionantes cuentan con la vía judicial idónea para enervar la validez del acto administrativo que acuerda la garantía de permanencia, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que ha sido criterio de esta Sala Constitucional, que esta afirmación denota desconocimiento en la posibilidad de accionar en amparo en forma autónoma contra actuaciones de la Administración, como la que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de (sic) Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido no es más que una afirmación extensiva del artículo 2 eiusdem (…) se evidencia de los alegatos esgrimidos por las partes, que han sido conculcados derechos y garantías constitucionales y que los medios pre-existentes son insuficientes para que el juez constitucional deba otorgar el amparo (…)”.

Que “(…) la falta de notificación de [sus] representados para dar inicio al procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de [sus] representados, pese a que tenían o tienen un interés personal, legítimo y directo en tal procedimiento, más aún cuando en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se señala que el solicitante R.A.V.S., afirma que las bienhechurías fueron destruidas por los presuntos propietarios; y conociendo la Administración de la existencia de ‘presuntos propietarios’, la infracción constitucional denunciada deviene de la ausencia de notificación o emplazamiento, de esos ‘presuntos propietarios’ tanto de la iniciación del procedimiento administrativo, como de la decisión final adoptada, que dio lugar al otorgamiento de la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA (…) y por ende se lesiona el derecho de propiedad de [sus] representados (…)”.

Que “(…) el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también prevé que el Instituto Nacional del Tierras debe proceder a notificar a los propietarios, ocupantes o interesados de la apertura del procedimiento administrativo como el acto administrativo que ponga fin a éste; aun cuando se desconozca y no pueda identificarse al propietario, o a los interesados, siendo que para lograr su notificación personal, debe publicarse en la Gaceta Oficial el cartel de emplazamiento”.

Que “En vista de la evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados, solicita[n] de esta Sala Constitucional, declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (…) de fecha 28 de abril de 2009, REVOQUE la sentencia apelada y ordene al Tribunal de la causa admita la acción de amparo interpuesta”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala conoce de la presente apelación, interpuesta por el apoderado judicial de los quejosos contra el fallo dictado el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual declaró inadmisible la pretensión constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que los accionantes contaban con el recurso contencioso administrativo de nulidad como un medio eficaz capaz de restituir la situación jurídica denunciada como infringida, además de expresar que los mismos hicieron uso de los medios procesales ordinarios al hacerse parte como querellados en la querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano R.A.V.S., causa seguida ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Al respecto, se observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el acto administrativo dictado 11 de abril de 2008, por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se otorgó declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano R.A.V.S., sobre un lote de terreno, que a decir de los quejosos, es de su propiedad. En tal sentido, alegaron los accionantes que dicho acto administrativo vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y su derecho de propiedad, al haberse tramitado y dictado decisión sin que se les haya notificado.

En su escrito de apelación, el apoderado judicial de los quejosos expresó que no es cierto, como lo afirmó el Juez a quo, que los accionantes cuenten con la vía judicial idónea para enervar la validez del acto administrativo que acordó la garantía de permanencia, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que los medios preexistentes son insuficientes, por lo que resulta procedente la acción de amparo constitucional, además de ello, alegó que sus representados sí pueden sufrir una desventaja inevitable y que la lesión denunciada sí deviene en irreparable, por lo que de no hacer uso de la acción de amparo constitucional sus derechos fundamentales quedarían conculcados.

Ahora bien, respecto a este tipo de solicitud de tutela constitucional, ha expresado la Sala que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra actos administrativos cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de restituir la situación jurídica que se denuncia, por argumento en contrario, existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Ello así, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, en la cual se señaló:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Asimismo, ha expresado la Sala la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional, ello con fundamento en lo previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caso en el cual cuando el recurso se fundamente en la infracción de algún derecho constitucional –como en el presente caso-, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), lo siguiente:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

.

Así las cosas, se estima que los quejosos contaban con el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como un mecanismo eficaz capaz de restituir la situación jurídica infringida. En este orden de ideas, aprecia la Sala, contrario a lo afirmado por los accionantes, que la situación denunciada como infringida no justifica la interposición de la solicitud de tutela constitucional en detrimento de los medios procesales ordinarios, ya que los mismos resultan idóneos para resguardar los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Por último, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que efectuó el a quo, al expresar que los quejosos se hicieron parte en la querella interdictal de despojo ejercida en su contra por el ciudadano R.A.V.S., estima la Sala que tal argumento resulta errado pues dicha acción de despojo en definitiva lo que afectará será la posesión del lote de terreno en controversia y no enervará los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que mal puede considerarse el mismo un medio procesal idóneo capaz de restituir la situación denunciada como infringida.

En razón de los argumentos antes expuestos, la Sala declara sin lugar la apelación formulada por la apoderada judicial de los quejosos y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 28 de abril de 2009, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.I.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.132, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA MINGUET DE MEIER, CARLOS MEIER MINGUET, LISBETH MEIER DE SORIANO, G.M.D.T., C.F.M.M. y G.A.M.M., antes identificados, contra el fallo dictado el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los referidos ciudadanos, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares [dictado el acto administrativo dictado 11 de abril de 2008] constituido por una resolución emanada del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se acordó un derecho de permanencia a favor del ciudadano R.A.V. (…)”. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 009-0540

LEML/h

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