Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 25 de febrero de 1998, la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ de AGÜÍN, titular de la cédula de identidad nº 4.342.687, representada por los abogados Rafael Agüín Rojas y N.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los n°s 10.156 y 4.917, respectivamente, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra el entonces Rector de la Universidad de Carabobo, ciudadano A.R.M., a causa de la presunta violación de sus derechos a obtener respuesta, defensa y trabajo, establecidos en los artículos 49, 50, 67, 68 y 84 de la Constitución de 1961.

El 6 de agosto de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.

El 17 del mismo mes y año, la demandante, apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa.

Recibido el expediente de la causa en la Sala Político-Administrativa, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de octubre de 1998 y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

El 29 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa declinó el conocimiento de la presente apelación en la Sala Constitucional, donde se recibió el 22 de marzo del mismo año y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 27 de diciembre de 2000 reconstituida la Sala, se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 25 de febrero de 1998, la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ de AGÜIN, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra el entonces Rector de la Universidad de Carabobo.

El 13 de marzo de ese año se admitió el amparo y el 22 de abril del mismo año tuvo lugar la audiencia oral de las partes.

El 6 de agosto de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible. La parte demandante recurrió dicho fallo en apelación y subió el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 29 de febrero de 2000 la Sala Político- Administrativa declinó el conocimiento de la apelación en esta Sala, razón por la cual se remitió el expediente a la misma.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que es egresada como Economista de la Universidad de Carabobo, universidad donde comenzó a dar clases en noviembre de 1979, en la Facultad de Ciencias de la Salud.

    1.2 Que, salvo algunas interrupciones, por razones de estudios de post-grado, continuó impartiendo clases como profesora contratada no sólo en la Facultad de Farmacia, sino también en la de Ciencias Económicas y Sociales, pero paralelamente prestaba sus servicios como personal administrativo en el cargo de Economista II, en el área de Informática en el Departamento de Administración de la Dirección de Extensión y Servicios de la Universidad de Carabobo.

    1.3 Que, a partir del 19 de junio de 1996, fue designada profesora instructora a medio tiempo y, posteriormente, la profesora N.G. deF., Jefe del Departamento de Ciencias Básicas de la Facultad de Odontología, le asignó una carga docente de dieciséis (16) horas, dos (2) horas de docencia consultiva, más diez (10) horas para corregir exámenes, con lo cual superaba la carga horaria de un profesor a dedicación exclusiva, pero “laboralmente subpagada, ya que muchas de esas horas de trabajo no han sido remuneradas, pagándosele horas administrativas en lugar de horas docentes, siendo las administrativas a razón de Bs. 840,00 mientras que las docentes de un profesor instructor devengan, unitariamente, Bs 3.600,00”.

    1.4 Que “la Universidad de Carabobo ha dejado de pagar el equivalente a dos (2) sueldos de profesores a tiempo convencional, que han sido cubiertos con la carga docente cumplida por (su) representada en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) con ocho (8), y en Odontología (10) horas efectivas.”

    1.5 Que solicitó su cambio de profesor de medio tiempo a dedicación exclusiva. Que, el 5 de mayo de 1997, el Departamento de Ciencias aprobó su solicitud, lo cual fue ratificado por el Consejo de la Facultad de Odontología y fue enviado al Vicerrector Académico, para en definitiva ser enviado al C.U..

    1.6 Que, a pesar de haber enviado tres cartas al C.U. los días “09/06/97, 09/07/97 y 25/11/97 (...) requiriendo formal respuesta a su solicitudes (sic)”, no ha obtenido respuesta alguna.

    1.7 Que la única respuesta que obtuvo fue una “ilegal y arbitraria ‘suspensión de sueldo como profesora’, resolución esta decidida, decretada y manifestada verbalmente a su persona, por la ciudadana A.B. deM. jefe de la oficina de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo, a partir del 15/07/97, por una supuesta ‘incompatibilidad laboral’, que según la Sra. B. deM., era una orden que cumple por ‘precisas instrucciones’ del Rector de la Universidad de Carabobo”

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho a obtener respuesta, previsto en el artículo 50 de la Constitución de 1961, por cuanto no ha recibido respuesta alguna sobre las cartas que envió para conocer el estado acerca de su pase definitivo de profesora de medio tiempo a dedicación exclusiva.

    2.2 La violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, por cuanto la retención de su salario constituye una sanción y un despido indirecto, para lo cual no contó con la instrucción de un procedimiento previo.

    2.3 La violación del derecho al trabajo, previsto en el artículo 84 de la Constitución de 1961, por cuanto, a pesar de que se mantiene impartiendo sus clases, lo hace bajo presión al saber que no percibirá ninguna remuneración por ello.

  3. Pidió:

    EL RECURSO DE AMPARO, a favor de (su) representada, para que se digne ordenar el restablecimiento de su situación jurídica como profesora ordinaria (...) además, que se ordene la suspensión de la injusta medida de retención del salario dejado de percibir y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir correspondientes a su condición de profesor a medio tiempo con el rango profesor agregado (...). Asimismo, es justo exigir por razones humanitarias su incorporación en el Instituto de Previsión y Ahorros del Personal Docente y de Investigación (IPAPEDI) desde el momento en que es profesora instructora (19/06/96) con el aporte monetario del 10% de su sueldo por la UC (...) se ordene a dicho C.U. de la U.C. concederle la Dedicación Exclusiva como profesora en la UC a (su) representada. Asimismo, que se le expida el respectivo nombramiento en el escalafón de Profesor Agregado a dedicación exclusiva, con dos (2) años y ocho (8) de antigüedad acumulada, a partir de la fecha de ubicación (12/09/97).

  4. Con motivo de la apelación, la recurrente alegó que es un error declarar inadmisible la demanda, por cuanto, la denuncia de la suspensión del sueldo constituye un asunto de orden público.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En cuanto a la competencia para conocer del caso de autos, la Sala observa que en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Expediente Nº 00-0581, Caso Elecentro y Cadela), se estableció lo siguiente:

    Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia

    .

    Por tanto, al tratar el presente caso de una apelación contra una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que decidió, en primera instancia, una demanda autónoma de amparo, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    El Tribunal de la recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adminis-trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.A.R. y N.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.156 y 4.917, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MIRELLA MELENDED de AGUIN contra el Rector de la Universidad de Carabobo ciudadano A.R.M.

    .

    El Tribunal de la recurrida basó su decisión en la siguiente consideración:

    Realizado un estudio de las actas que cursan al expediente, observa la Corte que riela a los folios 64 al 69, 71 al 75 y, 79 correspondencia dirigida por la accionante a las distintas autoridades de la Universidad de Carabobo solicitando el esclarecimiento de su situación laboral dentro de la citada Casa de Estudios. Asimismo observa la Corte que la primera de dichas solicitudes fue formulada en fecha 09-06-97 por lo que habiendo transcurrido un lapso superior a los seis meses entre la presentación de la presente acción resulta claro que la parte accionante consintió expresamente la situación expuesta, lo cual conduce a esta Sede Constitucional a desechar la denuncia en referencia de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el amparo propuesto, con base en el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa:

    La parte demandante fundamentó su demanda de amparo en la violación de sus derechos de petición, defensa y trabajo. Tales violaciones de derechos constitucionales vendrían dadas por la omisión del C.U. de la Universidad de Carabobo en responder una solicitud de la demandante.

    En efecto, según narró la quejosa, ella se desempeña en la Universidad de Carabobo, ejerciendo funciones de docente a medio tiempo y de personal administrativo. En cuanto a las labores de docencia, sostiene que la carga horaria que cumple equivale a la de un profesor a dedicación exclusiva, razón por la cual solicitó se le reconociera ese nivel, lo cual habría sido aprobado por el Consejo de la Facultad de Odontología de la nombrada Casa de Estudio y la decisión enviada al Vicerrector Académico, para su aprobación definitiva por el C.U..

    Ahora bien, en ese estado de aprobación definitiva por el C.U., la demandante no obtuvo más respuesta sobre su solicitud, a pesar de haber enviado tres cartas en los días “09/06/97, 09/07/97 y 25/11/97 (...) requiriendo formal respuesta a su solicitudes (sic)”.

    Además, por otra parte, la demandante alegó que, a partir del 15 de julio de 1997, se le habría suspendido el sueldo, con base en una supuesta incompatibilidad laboral.

    Por su parte, la recurrida consideró que, en virtud del tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la situación lesiva y el momento de su reclamo, la demandante había consentido las pretendidas lesiones constitucionales que motivaron la demanda y, por ello, la declaró inadmisible.

    En la apelación, la demandante alegó que mal pudo haberse declarado inadmisible el amparo intentado, cuando el asunto debatido, como lo es la suspensión del sueldo, debe tenerse como materia de orden público.

    Ahora bien, en criterio de la Sala en el presente caso, sí operó el consentimiento en el amparo constitucional propuesto, pues es evidente que transcurrió un lapso mayor al de los seis meses, desde que se produjo el hecho lesivo, para ejercer oportunamente la demanda, según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En cuanto a la petición de que el asunto debatido toca materia de orden público y, por tanto, no puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, la Sala observa que tal petición es improcedente, por cuanto, en primer lugar, resulta inconsistente, a la luz del criterio de urgencia propio del amparo constitucional, que un trabajador espere más de siete meses, desde julio de 1997 hasta febrero de 1998, para hacer valer lo que califica como un derecho irrenunciable, como lo sería la remuneración a la prestación de sus servicios en la Universidad de Carabobo y, por otra parte, se observa que, a decir de la propia demandante, la suspensión del pago del sueldo encontró su fundamento en una supuesta incompatibilidad de cargos –docente y administrativo-, que, en todo caso, no pudiera ser dilucidada a través de este amparo constitucional, es decir, no puede la Sala determinar si la quejosa es acreedora de las sumas que reclama, pues para ello, debería, de manera previa, determinar qué cargos ocupa. Así se decide.

    Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado que declaró inadmisible el amparo intentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de agosto de 1998 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta, por la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ de AGÜÍN, contra el entonces Rector de la Universidad de Carabobo, ciudadano A.R.M.. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la mencionada ciudadana contra la citada sentencia.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    EXP n° 00-1046

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR