Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana R.M.D.C.G.D.S.,

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: De las actuaciones remitidas a este Despacho no consta que la parte actora constituyera representación judicial alguna.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CHURUGUANA C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las actuaciones remitidas a este Despacho no consta que la parte demandada constituyera representación judicial alguna.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. YECZI P.F.D., Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expediente: Nº 14.358/AP71-X-2014-000155.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YECZI P.F.D., en el juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA sigue la ciudadana R.M.D.C.G.D.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CHURUGUANA C.A.

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 401-2014, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho, a cual Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se concedió a la citada Unidad de Recepción de Documentos, un lapso de tres (3) días continuos a partir de la recepción del oficio antes mencionado, para que suministrara la información requerida, en los términos expuestos en el auto del día veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Asimismo, se le advirtió que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.

El día diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano L.E. VARGAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el oficio No. 401-2014, del cual consignó copia debidamente recibida.

Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Mediante acta de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), la Dra. YECZI P.F.D., se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

...Omissis…

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente No. AP31-V-2014-001179 (nomenclatura de este despacho), contentivo de la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana E.L. SERRANO TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.071, actuando en nombre y representación de la ciudadana R.M.D.C.G.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.246.286, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHURUGUANA C.A., se evidencia que entre los recaudos que acompañan el libelo de la demanda, cursa marcado “A”, asunto No. AP31-S-2012-006421 (nomenclatura de este tribunal), contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana R.D.C.G.D.S., de la cual tuvo conocimiento el Tribunal a mi cargo y en la que fueron declaradas únicas y universales herederas del “de cujus” ciudadano J.L.S.A., las ciudadanas A.D.C.S.T. y R.D.C.G.D.S.. De modo que, el Tribunal a mi cargo estableció un derecho subjetivo a favor de la referida ciudadana R.D.C.G.D.S., como heredera única y universal de su causahabiente, ciudadano J.L.S.A., con base a cuyo derecho la parte demandante ejerce la presente demanda de extinción de hipoteca, en consecuencia, como quiera que mi intervención en la solicitud de único y universales herederos fue determinante, para que con base a la misma la parte actora fundamentara su carácter como tal en el presente juicio, a mi criterio se configuró el supuesto de hecho contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencias pendientes, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa.(…)”. En tal sentido, procedo a inhibirme del conocimiento del presente juicio y de pasar a conocerlo, y así solicito lo declare el Juzgado Superior al cual corresponda conocer de la presente inhibición.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 15° invocado por el Juez inhibido, lo siguiente:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia que la Juez inhibida, acompañara copia certificada de la decisión sobre la cual manifestó haber emitido opinión, a fin de fundamentar su inhibición, no es menos cierto, que la confesión subjetiva sobre que no se siente imparcial para decidir un determinado juicio; puesto que ya se pronunció sobre el fondo de la controversia, constituye pues una prueba de la causal de su inhibición.

Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.

En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.

La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.

Por ello la inhibición esta concebida a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

En ese orden de ideas, al a.e.h.m. el cual la Dra. YECZI P.F.D., en su carácter de Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, esta Sentenciadora considera que dicho hecho, encuadra perfectamente en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez inhibida a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión; y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no informó a que Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondió conocer del asunto principal , se ordena oficiar a la referida Unidad, a los fines de que informe de la presente decisión al Juzgado Municipio, que en razón de distribución de causas conoce de la causa principal. Líbrense oficios.

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YECZI P.F.D., en el juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA sigue la ciudadana R.M.D.C.G.D.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CHURUGUANA C.A.

Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

M.C.C.P.,

En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

M.C.C.P.

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