Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoInterdiccion

LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.976.211.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: T.B., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 13.423.

PRESUNTO ENTREDICHO: J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.574.616.

MOTIVO: INTERDICCION

EXPEDIENTE: 05-3258

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INTERDICCION por defecto intelectual que inicio la ciudadana M.R.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.976.211, en relación al estado y capacidad que presenta el ciudadano J.L.S.A., Venezolano, mayor de edad de edad, nacido en la ciudad de Caracas, el día 26 de octubre de 1.976, soltero, hijo de Y.A. y J.M.S.d.C., ambos difuntos y titular de la cédula de identidad No. V-14.574.616.

Señaló textualmente la solicitante: “que fue persona de entera confianza del matrimonio de Y.A. y J.M.S.C. (ambos difuntos), según consta del acta de defunción que acompañó a los autos, que desde antes de nacer sus hijos IRISOL y J.L.S.A., ambos mayores de edad actualmente, ha coadyuvando en su crianza, procurándoles protección, afecto, comprensión y asistencia desde que ambos nacieron con mucho amor, siendo apoderada en forma amplia y general de J.S.C. hasta su muerte, y de ambos hijos procreados durante el matrimonio, así como de D.F.S.A., hijo de Y.A. de Sánchez, antes del matrimonio con J.M.S., estos últimos hasta la actualidad.

Argumentó y señaló en el caso especifico, que el ciudadano J.L.S.A., arriba identificado, desde su infancia presentó problemas de conducta, recibiendo tratamiento psiquiátrico, así quedó determinado de los diversos informes médicos emitidos hasta la fecha, entre los cuales la evaluación efectuada por la Dra. GLORYS L.N., Psiquiatra-Psicoterapeuta del Centro de Especialidades Médico-Odontológico de la U.C.V, mediante los cuales se ha concluido que el citado ciudadano presenta retardo mental moderado, por lo que se encuentra mentalmente incapacitado para valerse por si mismo, y por tal razón acude por ante esta competente autoridad con el fin de que se le tramite la inhabilitación, y en consecuencia se le nombre un curador que a bien tenga en designar el Tribunal que lo represente, para ejecutar actos que excedan de la simple administración, tomando en consideración la carta donde su hermana hace la recomendación para tal designación, solicitando se ordenen las medidas a que hubiere lugar y las que procedan en definitiva, todo de acuerdo a lo contemplado en los artículos 409 y 395 del Código Civil Vigente”.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, compareció la solicitante, ciudadana M.R.M., arriba identificada, debidamente asistida de abogado y con tal carácter procedió a consignar a los autos del expediente, los documentos fundamentales mediante los cuales sustenta la presente acción, cuyos instrumentos fueron agregados en la misma oportunidad.

En fecha 5 de octubre de 2.005, se admitió la presente solicitud y de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, se ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud, librándose boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 131 eiusdem; oficiándose lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de nombrar una terna de médicos para la practica del examen respectivo al notado de defecto intelectual. En la misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento a los requisitos a que se contrae la norma.

Seguidamente llevada a cabo las respectivas diligencias, tanto a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, como a la Fiscalía General de la República, se observa de autos a través de diligencia consignada en autos de fecha 21 de octubre de 2005, a mediante la cual compareció la ciudadana Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, y con tal carácter procedió a dejar constancia del trámite que hasta los momentos se ha venido desarrollando en el presente procedimiento, argumentando que se mantendría atenta a la legalidad del mismo hasta el pronunciamiento definitivo que a bien tenga en dictaminar este juzgado. Igualmente consta a los autos que en fecha 26-10-05 se recibió oficio signado bajo el No 9700-129-A-002042, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, remitiendo información al Tribunal de los médicos psiquiatras que procederán al examen del presunto notado.

Cumplido con los trámites legales respectivos, relativo al examen practicado en la persona del presunto notado, se observa de autos las resultas del informe remitido por el organismo encargado de emitir un pronunciamiento y diagnostico medico, en cuanto a la evaluación efectuada en la persona del presunto entredicho. Igualmente como puede observarse de autos, en fecha nueve (9) de febrero de 2006, dando fiel y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se llevó a cabo las declaraciones de los ciudadanos SALVATRICE PLUCHINO DE GENTILE, E.R.G. y S.D.L.C.M. y M.R.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.047.820, 2.097.659, 174.110 y 4.976.211, respectivamente, los dos primeros en su condición de amigos y vecinos de la familia del presunto entredicho, y las dos últimas nombradas en su condición de familiares del mismo, quienes afirmaron y así se puede apreciar de sus deposiciones, donde manifestaron que el ciudadano J.L.S.A. (presunto notado), padece de una enfermedad mental denominada según diagnostico médico, retardo mental moderado, enfermedad ésta que le impide valerse por si mismo o ejercer su propia autonomía y de la cual ha ameritado ciertos tratamientos a efectuarse por parte de distintas instituciones psiquiátricas públicas y privadas, además de ello han presenciado en él, en reiteradas oportunidades signos de retardo hasta el punto de pensar que desconoce el lugar donde se encuentra, igualmente refieren que hay días y momentos que el mismo se encuentra totalmente fuera del contacto con el medio que lo rodea.

Consta igualmente a los autos que en fecha 22 de febrero de 2.006, la ciudadana Juez de este juzgado procedió a interrogar al presunto entredicho identificado en autos, donde observó que efectivamente en entrevista sostenida con el mismo, se logró una comunicación en forma relativamente normal, evidenciándose del interrogatorio sostenido con el ciudadano en mención, que el mismo logró dar información de sus datos personales y de su historia personal, pronuncia su nombre y apellido completo, número de cédula de identidad, el nombre de sus padres y de ciertas medicinas que ingiere producto de su tratamiento, no observándose durante su entrevista presencia de movimientos motores relevantes, asimismo de las respuestas dadas en el interrogatorio se pudo apreciar ciertas alteraciones en el contenido y curso de sus pensamientos.

Concluidos con los requisitos de ley a que se contrae los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, el tribunal procedió a emitir un pronunciamiento interlocutorio, mediante el cual declaró la Interdicción provisional del ciudadano J.L.S.A., designando a la solicitante M.R.M., como Tutora interina, ordenándose proseguir con el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa la notificación de las partes.

II

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, quien aquí decide, pasa a dictar su fallo correspondiente, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Se inició el presente procedimiento a solicitud de la ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.976.211, quien manifestó en su escrito, actuar en nombre del presunto notado de demencia, en vista de haber sido una persona de entera confianza de los progenitores del mencionado ciudadano, quienes hoy en día se encuentran ambos fallecidos.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente la incapacitación del ciudadano J.L.S.A., quien es de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.574.616. A tal efecto, cabe apreciar que la ciudadana que impulsó este proceso, solicitó la inhabilitación de dicho ciudadano.

Bajo esta óptica debe así esta juzgadora precisar en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.30 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana; si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que la solicitante en su escrito, solicitó la Inhabilitación del ciudadano J.L.S.A..

La diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.

Ahora bien, en razón de que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.

Así lo ha indicado la doctrina:

La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).

Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. Aprecia esta Juzgadora que del informe médico que corre a los folios 45 al 49 se desprende la existencia de la enfermedad de RETARDO MENTAL MODERADO. Ahora bien las características que según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona. Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los limites que definen un retardo moderado, con atención y concentración disminuidas.

Dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.

En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retardo mental moderado, presentando el paciente un cuadro neuropsiquiátrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción.

Resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio del presunto notado de demencia que corre al folio 61 del expediente, en el que esta juzgadora aprecia un sujeto con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino mas bien grave, y las declaraciones aportadas por los ciudadanos SALVATRICE PLUCHINO DE GENTILE, E.R.G. y S.D.L.C.M. y M.R.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.047.820, 2.097.659, 174.110 y 4.976.211, respectivamente, las cuales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de esta juzgadora por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.

De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón de que el ciudadano J.L.S.A. presenta una afección mental que a criterio de esta Juzgadora lo es suficientemente grave para decretar la Inhabilitación, sino un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundancia a criterio de esta Juzgadora y de las probanzas cursante a los autos, las cuales fueron ya valoradas, es posible someter al presunto enfermo mental a un régimen tan delicado como la incapacidad absoluta que supone inclusive la perdida del libre gobierno de la persona si se está en presencia de una enfermedad mental grave que haga necesario tal modalidad.

En consecuencia, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano J.L.S.A. y queda sometido el mismo a un régimen de representación.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho J.L.S.A.. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredicho, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano J.L.S.A., haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera esta juzgadora designar como en efecto lo hace, a la ciudadana M.R.M., plenamente identificada en autos, como Tutora definitiva del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION del ciudadano J.L.S.A.. En consecuencia dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

El ciudadano J.L.S.A., Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.574.616, queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.

SEGUNDO

Se designa como Tutor definitivo a la ciudadana M.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.976.211.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.

CUARTO

Se ordena igualmente una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del dos mil siete (2.007).- AÑOS: 197° y 147°.-

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA ACC.

MAYTRELLI ARENAS

En la misma fecha y siendo la 11:30 am, se publicó, registró y copió la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

MAYTRELLI ARENAS

LS/MA/X4

Exp N° 053258

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR