Decisión nº PJ0112011000121 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 27 DE JUNIO DE 2.012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000466

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana R.E.M.V., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.323.682

APODERADA

JUDICIAL:

Abogada: M.E.D.L.R.M., R.B.S., M.A.C. y E.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.389, 39.967, 48.748 y 50.351.-

PARTE

DEMANDADA:

PEDRO CUARTO LÒPEZ SANCHEZ, titular de la céºdula de identidad No. V-9.954.235

SERVICE STAT SURGICAL, C.A. entidad mercantil, inscrita bajo el No. 68, Tomo 107-A por ante el registro mercantil primero de ésta Circunscripción Judicial de fecha 15 de diciembre de 2005.

STAT CARABOBO, C.A. entidad mercantil inscrita en el registro de Comercio bajo el No. 44, Tomo 119-A de fecha 11 de octubre de 1996 por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y de manera solidaria al

CENRO CLINICO LA ISABELICA, sociedad de comercio originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e n fecha 16 de noviembre de 1.972, bajo el No. 72, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: A.A.Z. y ZHANYA COROMOTO ALMARAT BMARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.409 y 69.478 (por P.C.L.S., SERVICE STAT SURGICAL, C.A. y STAT CARABOBO, C.A.)

Abogados: R.H.S., A.R.L., B.G.S., G.R., L.H.V. y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.248, 61.641, 20.855, 62.259, 125.229 y 54.538 (por CENTRO CLINICO LA ISABELICA)

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 17 de febrero de 2010 el referido Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declara la incompetencia y declina la causa en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 13 al 16).

Corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 23 de marzo de 2010, se admitió la demanda.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 20 de junio de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante al folio 01 y al escrito de reforma a la demanda inserto a los folios 27 al 32 del expediente:

Que decidió demandar conjunta y solidariamente a SERVICE STAT SURGICAL, C.A. SERVICIO DE ENFERMERIA, MATERIAL Y EQUIPOR MEDICO QUIRURGICO y al CENTRO CLINICA LA ISABELICA, C.A. por las razones siguientes.

 Que cuando se inició la relación laboral, se hizo a través de la empresa STAT CARABOBO, C.A. y que de la cual el principal accionista es el Lic. P.L..

 Que el representante de este patrono dejó de pagar el salario aproximadamente desde julio de 2007 y que se le empezó a pagar el salario a través de SERVICE STAT SURGICAL, C.A y que este cambio de patrono nunca le fue notificado y que el accionista principal es el Lic. P.L. y que cuando las empresas mencionadas no le pagaban, que éste asumía y que era quien le pagaba el salario.

 Que demanda conjunta y solidariamente al CENTRO CLINICA LA ISABELICA, C.A. porque siempre prestó los servicios que implicaban la relación laboral, en las instalaciones del mencionado centro y bajo la supervisión del personal adscrito al mismo y que por lo tanto quien recibía los beneficios de los mismos era este último.

 Que en fecha 15 de febrero de 2001 ingresó a trabajar para la empresa STAT CARABOBO, C.A. y que posteriormente se denominó SERVICE STAT SURGICAL, C.A. SERVICIO DE ENFERMERÌA, MATERIAL Y EQUIPOS MEDICO QUIRURGICO.

 Que para el momento de terminar la relación laboral, que terminó por retiro voluntario, desempeñaba el cargo ENFERMERA, que devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79).

 Que la relación terminó en fecha 26 de diciembre de 2007 y que la misma estuvo activa e ininterrumpida durante seis (6) años, diez (10) meses y doce (12) días.

 Que la actividad que tenía asignada siempre la desarrolló y que cumplió en horario nocturno y dentro de las instalaciones de la empresa CENTRO CLINICICA LA ISABELICA, C.A., y que por esa razón la está demandando conjunta y solidariamente, que éste era el ente receptor del servicio que prestaba.

 Fundamentó la demanda en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución Nacional, 108, 174, 184, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas concordantes.

 Peticionó: 1) El pago o la condena al pago de la suma de CINCUENTA MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.115,58) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 2) Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y de los beneficios laborales que se le calcularon y liquidaron de manera deficiente. 3) Las costas y costos que se causen en el presente proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados y 4) La indexación.

RESUMEN DEL OBJETO

Antigüedad, Art. 108 6.516,57

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 2.162,94

Antigüedad Adicional 3.872,92

Utilidades Fraccionadas 732,62

Utilidades Causadas 4.662,16

Vacaciones Y Bono Vacacional Pendientes 4.315,83

Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado 732,63

Horas Extras Nocturnas 12.912,90

Beneficio De Alimentación 11.165,00

Total 50.115,58

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA CONTESTACION DE LA CODEMANDADA CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A

Corre a los folios 139 y 140, escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada A.R.L. co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A. en el cual alegó:

Niega que la demandante R.E.M.V. haya sido trabajadora de la empresa, niega que entre la demandante y CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A. haya existido una relación laboral.

Niega que sea obligada solidaria de STAT CARABOBO y/o SERVICE STAT SURGICAL, C.A. SERVICIO DE ENFERMERIA, MATERIAL Y EQUIPOS MEDICO QUIRURGICO en lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones laborales que éstas presuntamente tienen con la demandante.

Niega que durante el tiempo que la demandante trabajó para las empresas anteriormente citada lo hizo siempre en la sede de la Clínica, que el personal que estaba a cargo de STAT CARABOBO, C.A. y posteriormente a cargo de SERVICE STAT SURGICAL, C.A. SERVICIO DE ENFERMERIA, MATERIAL Y EQUIPOS MEDICO QUIRURGICO, rotaba constantemente por centros de salud ubicados en el Estado Carabobo.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la actora:

 La cantidad de Bs. 6.516,57 por concepto de antigüedad.

 La cantidad de Bs. 2.162,94 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

 La cantidad de Bs. 3.872,92 por concepto de antigüedad adicional.

 La cantidad de Bs. 732,62 por concepto de utilidades fraccionadas.

 La cantidad de Bs. 4.662,16 por concepto de utilidades.

 La cantidad de Bs. 4.315,83 por concepto de vacaciones y bono vacacional.

 La cantidad de Bs. 466,22 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 266,41 por concepto de bono vacacional. fraccionado

 La cantidad de Bs. 13.503,20 en concepto de horas extras nocturnas.

 La cantidad de Bs. 11.165,00 por concepto del beneficio de alimentación.

DE LA CONTESTACION DE LOS CODEMANDADOS P.C.L.S., SERVICE STAT SURGICAL, C.A. y STAT CARABOBO, C.A.

Corre a los folios 142 al 145, escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado A.Z. co-apoderado judicial del ciudadano P.C.L.S., de la empresa SERVICE STAT SURGICAL, C.A. y de la entidad mercantil STAT CARABOBO, C.A. en el cual alegó:

ADMISION DE HECHOS

La existencia de la relación de trabajo con R.E.M.V., desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 26 de diciembre de 2007, cuando terminó la relación laboral por renuncia irrevocable de la trabajadora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Que la actora pretende alcanzar beneficios económicos, tratando de sorprenderlos y a la buena f.d.J. y obtener beneficios económicos más allá de lo que le llegaron a corresponder por la relación con SERVICE STYAT SURGICAL, C.A. y STAT CARABOBO, C.A.

Que el planteamiento libelar adolece de imprecisiones y falacias, cargado de excesos cuantitativos, con el propósito de justificar y alcanzar créditos indebidos que resulta contrario a la realidad del origen, desarrollo y culminación de la relación laboral, que cuando en fecha 27 de diciembre de 2007 se le informó a la trabajadora el monto de la liquidación de prestaciones sociales y que fue rechazada al no reconocer el monto de los salarios devengados durante los últimos doce (12) meses de la relación de trabajo y que se tomaron como base para el cálculo de las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la actora:

La cantidad de Bs. 6.516,57 en concepto de antigüedad y ratifica relación de vauchers a fin de determinar el monto real y exacto que le corresponde por este concepto.

La cantidad de Bs. 2.162,94 en concepto de intereses que cumplieron en su oportunidad con la obligación por este concepto.

La cantidad de Bs. 3.872,92 en concepto de antigüedad adicional y ratifica relación de vauchers a fin de determinar el monto real y exacto que le corresponde por este concepto.

La cantidad de Bs. 732,62 en concepto de utilidades fraccionadas que cumplieron en su oportunidad con la obligación por este concepto.

La cantidad de Bs. 4.662,16 en concepto de utilidades causadas para los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 que cumplieron debidamente con estos pagos.

La cantidad de Bs. 4.315,83 en concepto de vacaciones y bono vacacional que cumplieron en su oportunidad con la obligación por este concepto.

La cantidad de Bs. 732,63 en concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y ratifica relación de vauchers a fin de determinar el monto real y exacto que le corresponde por este concepto.

La cantidad de Bs. 13.503,20 en concepto de horas extras nocturnas; ratifica que la gestión desarrollada por la actora, consistió en asistir única y exclusivamente como enfermera durante el desarrollo de las operaciones quirúrgicas que contrata no solamente con el CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A. sino con diversos Centros Médicos con los que ha celebrado contratos, por lo que rechaza absoluta categóricamente haya trabajado horas extras nocturnas.

La cantidad de Bs. 11.165,00 por concepto del beneficio de alimentación.

PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN

Alega en todo su valor la Prescripción de la acción, que de una simple revisión cronológica se observa lo siguiente:

 Que el 26/12/2007 renuncia la trabajadora.

 Que el 12/12/2008 presenta la demanda por ante un Tribunal incompetente por la materia.

 Que el 17/02/2010 el Juzgado Cuarto de los Municipios declara su incompetencia por la materia.

 Que el 23/03/2010 el Jugado se Sustanciación admite.

 Que el 13/08/2010 la actora reforma el libelo de demanda.

 Que el 16/02/2011 el Juzgado de Sustanciación provee carteles de notificación.

 Que el 01/03/2011 ocurre sus notificaciones.

Que se evidencia haber pasado 3 años y 2 meses desde la renuncia irrevocable presentadas por la trabajadora, que es cuando tienen conocimiento de la actual acción.

Que dicho lapso se dejó transcurrir sin el impulso procesal debido y que la norma sanciona con la prescripción extintiva del derecho, que sólo podría superarse, no solo podría superarse con el registro de la demanda ante el organismo competente, sino con los registros anuales por cada año transcurrido tanto del libelo original como de sus reformas.

Que nada de ello consta en autos y que habiendo transcurrido el tiempo sin que la actora fuere diligente en su accionar, doctrinaria, legal y jurisprudencialmente su derecho ha prescrito y así lo invoca.

Solicitó se declare SIN LUGAR la presente acción y a todo evento, en caso de desestimación el rechazo absoluto a la pretensión de la solicitante, solicitó la prescripción extintiva de su derecho.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA: JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

- A los folios 02 al 03, marcado B copia y original de carta de renuncia, suscrita por la ciudadana R.M., dirigida a la empresa SERVICE STAT SURGICAL C.A., mediante la cual renuncia al cargo de enfermera circulante del área quirúrgica desempeñado desde el 15 de febrero de 2001, recibida por la empresa en fecha 27 de diciembre de 2007, se desecha en virtud que no es un hecho controvertido la renuncia de la trabajadora así como su fecha de egreso.-

- Al folio 6, marcado C c.d.t. original emitida por SERVICE STAT SURGICAL, C.A. a la ciudadana R.E.M.V., de fecha 14 de febrero de 2007, donde se hace constar el cargo desempeñado como circulante de enfermería, desde febrero de 2001, con un salario mensual de Bs. 513,00, la misma no fue atacada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende, la fecha de inicio de la relación laboral, salario para la fecha.-

- Al folio 7, marcado D constancia original, emitida por STAT CARABOBO, C.A. a la ciudadana R.E.M.V.. de fecha 1° de septiembre de dos mil seis (2006), donde se hace constar el cargo desempeñado como enfermera del área quirúrgica, desde el 15 de febrero de 2001, en horario de 7 pm a 7 am, la parte demandada la reconoce, se le otorga pleno valor probatorio, da prueba de la fecha de inicio de la relación laboral, salario para la fecha y el HORARIO que cumplía la ciudadana R.E.M.V..-

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (folios 97-105):

DOCUMENTALES:

- A los folios 99 al 101, marcados A, libelo de la demanda con auto de admisión y orden de comparecencia registrada ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, de fecha 23 de diciembre de 2008, se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria y que la misma tiende a demostrar un hecho interruptivo de la prescripción por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Al folio 102, marcado B, c.d.t. original emitida por STAT CARABOBO, C.A. a la ciudadana R.E.M.V., en la cual se hace constar que trabajó desde febrero de 2001 como auxiliar de enfermería quirúrgica, devengando un salario mensual promedio de Bs. 350,00, de fecha 15 de octubre de 2001, la misma no fue atacada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende, la fecha de inicio de la relación laboral, salario para la fecha.-

- Al folio 103, marcados C, c.d.t. original emitida por STAT CARABOBO, C.A. a la ciudadana R.E.M.V.. , en la cual se hace constar que trabajó desde febrero de 2000 como circulante quirúrgico, devengando un salario mensual promedio de Bs. 372,00. De fecha 13 de septiembre de 2005, la misma no fue atacada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende, la fecha de inicio de la relación laboral, salario para la fecha.-

- Al folio 104, marcados D, c.d.t. original emitida por STAT CARABOBO, C.A. a la ciudadana R.E.M.V.. , en la cual se hace constar que trabajó desde febrero de 2000 como auxiliar de enfermería en el área quirúrgica, devengando un salario mensual promedio de Bs. 405,00, de fecha 20 de enero de 2006, la misma no fue atacada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende, la fecha de inicio de la relación laboral, salario para la fecha.-

- Al folio 105, marcados E, c.d.t. original emitida por STAT CARABOBO, C.A. a la ciudadana R.E.M.V.. , en la cual se hace constar que trabajó como auxiliar de enfermería, devengando un salario mensual promedio de Bs. 513,00, de fecha 15 de noviembre de 2006., la misma no fue atacada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende, la fecha de inicio de la relación laboral, salario para la fecha.-

En lo que respecta a la c.d.t. que rielan del folio 102 al 105, se le confiere valor probatorio, por lo que las partes reconocieron dicha documental en la oportunidad de la audiencia de juicio, como hecho demostrativo de la prestación de servicio como enfermera y los salarios devengados para cada uno de los periodos señalados. ASI SE DECIDE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Promovida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó a STAT CARABOBO, C.A. y SERVICE STAT SURGICAL la exhibición de:

- Originales de nóminas de pago.

- Originales de los Informes Trimestrales.

- Los recibos de pago de la demandante.

Los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como cierto los datos señalados por la demandante respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL:

Promovida de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la práctica de inspección judicial en la sede de la CLINICA LA ISABELICA, la cual no se admitió por imprecisa, al no detallarse el objeto de la misma (folio 151), la negativa declarada quedo definitivamente firme por cuanto la parte promovente no interpuso contra ella recurso de apelación ninguno, por lo que se entendió conforme con la decisión. Así se establece.

INFORMES:

Se libró oficio No. 12.399/2011 a la Inspectoría del Trabajo C.P.A., cuyas resultas no constan en el expediente, lo que imposibilita su valoración.

PARTE DEMANDADA:

P.L., STAT CARABOBO, C.A. y SERVICE STAT SURGICAL, C.A.

- A los folios 76 al 81, copia fotostática de acta constitutiva registrada de STAT CARABOBO, C.A. La parte actora reconoció la documental.-

- A los folios 83 al 88, copia fotostática de acta constitutiva registrada de SERVICE STAT SURGICAL, C.A. La parte actora reconoció la documental.

Dichas documentales son documentos públicos reconocidos por la parte a quien se le opuso en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de lo cual se observa que los objetos de las codemandadas se circunscriben en las siguientes cláusulas y en los términos:

DEL OBJETO DE LA CODEMANDADA STAT CARABOBO (FOLIO 79)

CLAUSULA TERCERA: la sociedad tiene como objeto la compra venta y arrendamientos de equipos médicos quirúrgicos, equipos de laboratorios, equipos de rayos X, equipos de traumatología, equipos de terapia respiratoria y ortopedia, así como la importación y exportación de los mencionados equipos y accesorios médicos.-

DEL OBJETO DE LA CODEMANDADA SERVICE STAT SURGICAL C.A. (FOLIO 86)

CLAUSULA TERCERA: el objeto de la sociedad será la administración, organización y funcionamiento de centro destinado a prestar servicios asistenciales en el área de salud.

Como puede observarse dichas sociedades de comercio se encuentran íntimamente relacionados con el área de salud, pues ambas prestan servicios asistenciales en el área de salud, rama para lo cual la codemandada CENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A. también se desarrolla.- Así se aprecia.-

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (FOLIOS 106-109):

EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.

DOCUMENTALES:

- Al folio 110, marcado A carta de renuncia, suscrita por la ciudadana R.M., dirigida a la empresa SERVICE STAT SURGICAL C.A., mediante la cual renuncia al cargo de enfermera circulante del área quirúrgica desempeñado desde el 15 de febrero de 2001, recibida por la empresa en fecha 27 de diciembre de 2007, el objeto de la prueba es demostrar la fecha en la cual la accionante renunció a su cargo lo cual no es un hecho controvertido. Así se aprecia.

- A los folios 111 al 137, legajo de vauchers de depósitos del Banco Provincial, dichas documentales fueron desconocidas por la representación de la parte actora, a lo cual la parte promovente insistió en el valor de la prueba por cuanto dichos documentos representan los pagos que se le realizaba a la accionante por concepto de salario, y para ello solicitó prueba de informe dirigido al Banco Provincial, lo cual consta en autos del folio 192 al 698, este Tribunal observa de las resultas de prueba de informe que de los depósitos realizados y concatenados con los vauchers de pago, evidentemente, no precisa los conceptos pagados por la prestación de servicio a la accionante, haciendo que las pruebas evacuadas sean insuficientes para desvirtuar el salario señalado por la trabajadora en el escrito libelar, y siendo forzoso para este Tribunal tenerlos como ciertos, y más aun cuando la demandada al momento de solicitarle la exhibición de los recibos de pago éste no los exhibió a pesar de ser una carga legal. Así se decide.-

INFORMES:

Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficios:

- Bajo el No. 12.398/2011 al Banco Provincial BBVA, cuyas resultas corren a los folios 192 al 698. Éste Tribunal observa que siendo el objeto de la prueba darle valor probatorio a los depósitos bancarios como muestras del salario señalado por la demandada, no resultan suficientes, por cuanto la promovente alegó que allí aparecen todos los depósitos, que efectivamente dichos depósitos se reflejan en los movimientos bancarios, pero no constan en ellos los pagos que se realicen al trabajador, por salario, horas extras, sábados y domingo, como solo los recibos de pago pueden reflejarlos, en consecuencia y concatenado con la falta de exhibición este Tribunal desecha la prueba por cuanto no aporta nada para la resolución del conflicto. Así se decide.-

- Bajo el No. 12.397/2011 a CESTATICKET Accor Services, cuyas resultas corren a los folios 188 al 189, se le otorga valor probatorio en lo que respecta al pago realizado en fecha 21 de enero de 2008 por un monto de Bs. 150,00, el cual no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.-

- Bajo el No. 12.396/2011 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) cuyas resultas corren a los folios 176 y 177. al respecto se observa del listado los trabajadores activos para el momento en que fue emitida dicha información por el órgano administrativo, en consecuencia, se otorga valor probatorio.

CENTRO CLINICO LA ISABELICA (folios 138 y 139):

Señaló que la demandante no prestó servicios para el CENTRO CLINICO LA ISABELICA., no teniendo nada que evacuar el Tribunal.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA PERENCION INVOCADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda por parte de las codemandadas P.L., SERVICE STAT SURGICAL CA Y STAT CARABOBO C.A. la representación judicial solicita la declaratoria de la perención, pues a su decir, la demanda se interpuso en fecha 12 de diciembre de 2008, se declina la competencia en fecha 17 de febrero de 2010 para ser admitido el 23 de marzo de 2010 y por ultimo ser notificada las codemandadas en fecha 11 de marzo de 2011.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de julio de 2003, acotó lo siguiente:

...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez…….

En el caso que nos ocupa, una vez admitida la demanda por el Juzgado de Municipio las actuaciones siguientes tales como el abocamiento de la Juez y la declinatoria de competencia son actuaciones que efectivamente no atañen a las partes, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia. Así se decide.

SOBRE LA PRESCRIPCION:

En la oportunidad de la contestación a la demanda las codemandadas SERVICE STAT SURGICAL C.A., STAT CARABOBO C.A. Y EL CIUDADANO P.C.L.S., opusieron de forma subsidiaria la prescripción de la demanda, se observa de las pruebas aportadas por la parte actora que riela al folio 99 al 101, libelo de la demanda con auto de admisión y orden de comparecencia registrada ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, de fecha 23 de diciembre de 2008, se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria y que la misma tiende a demostrar un hecho interruptivo de la prescripción, lo que hace improcedente la prescripción alegada por las codemandadas. Así se decide.

DE LA SOLIDARIDAD:

Señala la parte actora que ha demandado conjunta y solidariamente a las sociedades mercantiles SERVICE STAT SURGICAL C.A., STAT CARABOBO C.A. CENTRO CLINICO LA ISABELICA Y AL CIUDADANO P.L., ya que cuando se inició la relación laboral, se hizo a través de la empresa STAT CARABOBO, C.A., y que de la cual el principal accionista es el Lic. P.L.; Que el representante de este patrono dejó de pagar el salario aproximadamente desde julio de 2007 y que se le empezó a pagar el salario a través de SERVICE STAT SURGICAL, C.A y que este cambio de patrono nunca le fue notificado y que el accionista principal es el Lic. P.L. y que cuando las empresas mencionadas no le pagaban, que éste asumía y que era quien le pagaba el salario, asimismo, Que demanda conjunta y solidariamente al CENTRO CLINICA LA ISABELICA, C.A., porque siempre prestó los servicios que implicaban la relación laboral, en las instalaciones del mencionado centro y bajo la supervisión del personal adscrito al mismo y que por lo tanto quien recibía los beneficios de los mismos era este último.

Al respecto CENTRO CLINICA LA ISABELICA, C.A. se limitó a negar, contradecir y rechazar la prestación de servicio de la accionante así como todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda, y el resto de las codemandadas, conviene en la relación de trabajo mas no así en que se le adeude a la trabajadora los montos demandados, señalando que así como prestó servicios al CENTRO CLINICA LA ISABELICA, C.A. lo hacía para otros centros de salud, así se puede observar de la contestación presentada por el CENTRO CLINICO LA ISABELICA, cuando señala al vuelto del folio 139 “……..niego igualmente que durante el tiempo que la demandante trabajo para las empresas anteriormente citadas lo hizo siempre en la sede de la clínica puesto que el personal estaba a cargo de STAT CARABOBO C.A. y posteriormente a cargo de SERVICE STAT SURGICAL C.A. SERVICIO DE ENERMERIA, MATERIAL Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, rotaba constantemente por otros centro de salud ubicados en el Estado Carabobo, lo que constituye un hecho nuevo, cuya carga probatorio recayó sobre la codemandada XCENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A., quien no promovió ningún medio probatorio que demostrara la prestación de servicio para otro centro de salud que no fuese ella, lo cual no es un hecho controvertido.

Igualmente, la accionante en el escrito libelar señaló que en fecha 15 de febrero de 2001 ingresó a trabajar para la empresa STAT CARABOBO, C.A. y que posteriormente se denominó SERVICE STAT SURGICAL, C.A. SERVICIO DE ENFERMERÌA, MATERIAL Y EQUIPOS MEDICO QUIRURGICO, y que la prestación de servicio se realizaba en el CENTRO CLINICA LA ISABELICA, C.A., de las actas se desprende, en primer lugar, que la ciudadana W.T. en su condición de coordinadora general, recibió las notificaciones de las sociedades de comercio STAT CARABOBO C.A., SERVICE STAT SURGICAL C.A., P.L. fueron debidamente notificados en la sede de la codemanda CENTRO CLINICO LA ISABELICA, es decir, en la urbanización La Isabelica, Avenida 02, este –Oeste, Zona Central, V.E.C., lo que crea en quien juzga la presunción de la existencia de la responsabilidad solidaria de las codemandadas.-

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 22, establece:

…… Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario……..

De la norma transcrita obligatoriamente obliga al Juez a remitirse a las actas constitutivas que rielan en el expediente en las cuales se observa:

DEL OBJETO DE LA CODEMANDADA STAT CARABOBO (FOLIO 79)

CLAUSULA TERCERA: la sociedad tiene como objeto la compra venta y arrendamientos de equipos médicos quirúrgicos, equipos de laboratorios, equipos de rayos X, equipos de traumatología, equipos de terapia respiratoria y ortopedia, así como la importación y exportación de los mencionados equipos y accesorios médicos.-

DEL OBJETO DE LA CODEMANDADA SERVICE STAT SURGICAL C.A. (FOLIO 86)

CLAUSULA TERCERA: el objeto de la sociedad será la administración, organización y funcionamiento de centro destinado a prestar servicios asistenciales en el área de salud, y en general podrá realizar

Como puede observarse, en el presente caso, las codemandadas, además de funcionar en el mismo, domicilio, tienen afinidad en sus objetos, las codemandadas SERVICE STAT SURGICAL C.A., STAT CARABOBO C.A. AL CIUDADANO P.L., CONTRATARON A LA ACCIONANTE para la prestación de servicio en el CENTRO CLINICO LA ISABELICA de forma exclusiva, y permanente, haciéndoles a estas responsables solidariamente de las obligaciones frente a la trabajadora. Así se decide.

Por lo antes expuesto, siendo improcedente la perención y prescripción invocada, y declarada como ha sido la responsabilidad solidaria de éstas, se procede a revisar los conceptos demandada para verificar su procedencia de acuerdo a la Ley:

HORAS EXTRAS NOCTURNAS:

La parte actora solicito el pago de las horas extras laboradas en horario NOCTURNO, en virtud que laboraba en el horario comprendido de 7:00 p.m. a 7 a.m., para decidir este Tribunal se apega al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once, Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ; caso L.E.P.B., contra la sociedad mercantil TELCEL, C.A., (Antes TELCEL CELULAR, C.A.); en la cual acotó lo siguiente:

…Reclama la actora en su escrito libelar, dos mil quinientas veintinueve con noventa (2.529,90) horas extras diurnas y dos mil veintitrés con noventa (2.023,90) horas extras nocturnas, las cuales surgen como consecuencia de haber alegado que cumplía una jornada de trabajo comprendida desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 m), y desde la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), horario en el cual permanecía bajo la supervisión de la doctora H.C.d.S., Vicepresidenta de Comunicaciones Corporativas de la empresa accionada.

Ahora bien, de la contestación a la presente acción por parte de la demandada, se evidencia que ésta no rechazó el horario aducido por la parte actora, limitándose simplemente en su contestación a rechazar la totalidad de las horas extras reclamadas, sin alegar cuál era el horario cumplido por la reclamante, lo cual permitiría determinar sí en efecto, la actora no laboró durante el exceso de tiempo alegado.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no expresa de manera pormenorizada cuales hechos niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, aquellos hechos no rechazados se entenderán como admitidos, situación que se materializa en esta oportunidad, toda vez que la accionada no determinó con precisión la jornada cumplida por el actor, aducida de manera pormenorizada en el libelo de la demanda, ni logró demostrar que la actora haya prestado sus servicios en un horario distinto al alegado, por lo que la petición, en cuanto al trabajo en horas extraordinarias, resulta procedente. Así se decide.

No obstante, resultando procedente las horas extras reclamadas, su condenatoria debe ceñirse igualmente a la normativa establecida, en cuanto al límite de horas extraordinarias laboradas, permitido por la Ley.

Establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que “…la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias…”, es decir, que podrá un trabajador prestar sus servicios en horas posteriores a las correspondientes a su jornada habitual de trabajo, sin embargo, dicha prolongación deberá indefectiblemente estar sometida a limitaciones, entre otras a que “…ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”.

Siguiendo este orden de ideas, tal y como fue señalado en la resolución del presente recurso de casación, ha sido clara esta Sala al señalar que “…las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado…”. (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010).

Así las cosas, salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Dicho lo anterior, tenemos que el horario de trabajo de la actora era el comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce y media del medio día (12:30 m.) y, desde la una y media de la tarde (1:30 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), en este sentido, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo “…Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna…”, por lo tanto le corresponderá a la actora el pago de las horas extras superiores a su jornada de ocho (8) horas hasta un limite máximo de cien horas (100) por año.

En este sentido, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término, se debe precisar el salario promedio diario devengado por la actora en el respectivo año, el cual se obtendrá luego de dividir el salario promedio devengado en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.

Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que la actora estaba sometida a una jornada con una duración de ocho (8) horas diarias, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, se deberá dividir entre ocho (8) el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo.

Una vez obtenido el valor de las horas de trabajo ordinarias, deberá recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo…

…le corresponde a la actora un total de 923,07 horas extraordinarias por los años laborados, las cuales formaran parte de su salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarreando dichas horas, diferencias en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el mismo experto (designado precedentemente) efectuar el recalculo de los beneficios pagados que se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 35 del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se decide…

En el caso de marras, ni las empresas demandadas ni la persona natural demandada, contradijeron el horario alegado por la actora como efectiva jornada de trabajo, así mismo se desprende del acervo probatorio, que la C.D.T. Anexo “D”, consignada en el momento de la interposición de la demanda, la cual fue reconocida por los apoderados de la parte demandada, da plena prueba del horario alegado (7:00 a.m. a 7:00 p.m.).

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “…Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna…”,

En virtud de que el horario que trabajó la actora, era de doce (12) horas diarias, y según lo establecido por la N.L., este Tribunal declara procedente dicho concepto, por cuanto la actora trabajó cinco (05) horas Extras Nocturnas por jornada de trabajo diario.

De una revisión a la reforma de la demanda, se evidencia que la actora solicita el Pago de dicho concepto discriminado de la siguiente manera:

Año 2001: 276 Horas Extras Laboradas Nocturnas

Año 2002: 324 Horas Extras Laboradas Nocturnas

Año 2003: 372 Horas Extras Laboradas Nocturnas

Año 2004: 336 Horas Extras Laboradas Nocturnas

Año 2005: 336 Horas Extras Laboradas Nocturnas

Año 2006: 336 Horas Extras Laboradas Nocturnas

Año 2007: 216 Horas Extras Laboradas Nocturnas

Conforme a lo establecido en la jurisprudencia citada anteriormente; “salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo”, este Tribunal declara PROCEDENTE el pago de HORAS EXTRAS NOCTURNAS, en los siguientes términos:

Año 2001: 100 Horas Extras Laboradas Nocturnas

Año 2002: 100 Horas Extras Laboradas Nocturnas

Año 2003: 100 Horas Extras Laboradas Nocturnas

Año 2004: 100 Horas Extras Laboradas Nocturnas

Año 2005: 100 Horas Extras Laboradas Nocturnas

Año 2006: 100 Horas Extras Laboradas Nocturnas

Año 2007: 100 Horas Extras Laboradas Nocturnas

Ahora bien, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término, se debe precisar el salario promedio diario devengado por la actora en el respectivo año, el cual se obtendrá luego de dividir el salario promedio devengado en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días y una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, por lo tanto, se deberá dividir entre siete (7) el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas extras de trabajo nocturno.-

Periodo Salario devengado en el Año Salario diario promedio del año Salario Hora Promedio Año Numero de Horas Condenadas Monto a pagar

2001 1598,2 4,4 0,63 100 63,00

2002 2154,24 5,98 0,85 100 85,00

2003 2399,34 6,66 0,95 100 95,00

2004 3208,52 8,91 1,27 100 127,00

2005 4426,08 12,29 1,76 100 176,00

2006 5718,64 15,88 2,27 100 227,00

2007 6762,52 18,78 2,68 100 268,00

Totales: 1041,00

ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:

El actor reclama la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad al tiempo de servicio, los salarios devengados, horas extras nocturnas y siguiendo las reglas del articulo 108 y le corresponde al actor, los montos que se reflejan en el presente cuadro:

PERIODO Salario S. Diario s/Horas Extra Incidencia Horas Extra S. Diario c/Horas Extra B. Util. B. Vac Alic. Util Alic. B Vac S. Integral Días Acumulado

Jun-01 144,00 4,80 0,18 4,98 30 7 0,42 0,10 5.5 0 0

Jul-01 158,40 5,28 0,18 5,46 30 7 0,46 0,11 6,03 0 0

Ago-01 158,40 5,28 0,18 5,46 30 7 0,46 0,11 6,03 0 0

Sep-01 158,40 5,28 0,18 5,46 30 7 0,46 0,11 6,03 5 30,15

Oct-01 158,40 5,28 0,18 5,46 30 7 0,46 0,11 6,03 5 60,30

Nov-01 158,40 5,28 0,18 5,46 30 7 0,46 0,11 6,03 5 90,45

Dic-01 158,40 5,28 0,18 5,46 30 7 0,46 0,11 6,03 5 120,60

Ene-02 158,40 5,28 0,24 5,52 30 7 0,46 0,11 6,09 5 151,05

Feb-02 158,40 5,28 0,24 5,52 30 7 0,46 0,11 6,09 5 181,50

Mar-02 158,40 5,28 0,24 5,52 30 7 0,46 0,11 6,09 5 211,95

Abr-02 158,40 5,28 0,24 5,52 30 7 0,46 0,11 6,09 5 242,40

May-02 190,08 6,37 0,24 6,61 30 7 0,55 0,13 7,29 5 278,85

Jun-02 190,08 6,37 0,24 6,61 30 8 0,55 0,15 7,31 7 330,02

Jul-02 190,08 6,37 0,24 6,61 30 8 0,55 0,15 7,31 5 366,57

Ago-02 190,08 6,37 0,24 6,61 30 8 0,55 0,15 7,31 5 403,12

Sep-02 190,08 6,37 0,24 6,61 30 8 0,55 0,15 7,31 5 439,67

Oct-02 190,08 6,37 0,24 6,61 30 8 0,55 0,15 7,31 5 476,22

Nov-02 190,08 6,37 0,24 6,61 30 8 0,55 0,15 7,31 5 512,77

Dic-02 190,08 6,37 0,24 6,61 30 8 0,55 0,15 7,31 5 549,32

Ene-03 190,08 6,37 0,26 6,63 30 8 0,55 0,15 7,33 5 585,97

Feb-03 190,08 6,37 0,26 6,63 30 8 0,55 0,15 7,33 5 622,62

Mar-03 190,08 6,37 0,26 6,63 30 8 0,55 0,15 7,33 5 659,27

Abr-03 190,08 6,37 0,26 6,63 30 8 0,55 0,15 7,33 5 695.92

May-03 190,08 6,37 0,26 6,63 30 8 0,55 0,15 7,33 5 732,57

Jun-03 190,08 6,37 0,26 6,63 30 9 0,55 0,17 7,35 9 798,72

Jul-03 209,09 6,97 0,26 7,23 30 9 0,60 0,18 8,01 5 838,77

Ago-03 209,09 6,97 0,26 7,23 30 9 0,60 0,18 8,01 5 878,82

Sep-03 209,09 6,97 0,26 7,23 30 9 0,60 0,18 8,01 5 918,87

Oct-03 209,09 6,97 0,26 7,23 30 9 0,60 0,18 8,01 5 958,92

Nov-03 209,09 6,97 0,26 7,23 30 9 0,60 0,18 8,01 5 998,97

Dic-03 209,09 6,97 0,26 7,23 30 9 0,60 0,18 8,01 5 1039,02

Ene-04 209,09 6,97 0,35 7,32 30 9 0,61 0,18 8,11 5 1079,57

Feb-04 209,09 6,97 0,35 7,32 30 9 0,61 0,18 8,11 5 1120,12

Mar-04 209,09 6,97 0,35 7,32 30 9 0,61 0,18 8,11 5 1160,67

Abr-04 209,09 6,97 0,35 7,32 30 9 0,61 0,18 8,11 5 1201,22

May-04 296,52 9,88 0,35 10,23 30 9 0,85 0,26 11,34 5 1257,92

Jun-04 296,52 9,88 0,35 10,23 30 10 0,85 0,28 11,36 11 1382,88

Jul-04 296,52 9,88 0,35 10,23 30 10 0,85 0,28 11,36 5 1439,68

Ago-04 296,52 9,88 0,35 10,23 30 10 0,85 0,28 11,36 5 1496,48

Sep-04 296,52 9,88 0,35 10,23 30 10 0,85 0,28 11,36 5 1553,28

Oct-04 296,52 9,88 0,35 10,23 30 10 0,85 0,28 11,36 5 1610,08

Nov-04 296,52 9,88 0,35 10,23 30 10 0,85 0,28 11,36 5 1666,88

Dic-04 296,52 9,88 0,35 10,23 30 10 0,85 0,28 11,36 5 1723,68

Ene-05 296,52 9,88 0,49 10,37 30 10 0,86 0,29 11,52 5 1781,28

Feb-05 296,52 9,88 0,49 10,37 30 10 0,86 0,29 11,52 5 1838,88

Mar-05 296,52 9,88 0,49 10,37 30 10 0,86 0,29 11,52 5 1896,48

Abr-05 296,52 9,88 0,49 10,37 30 10 0,86 0,29 11,52 5 1954,08

May-05 405,00 13,50 0,49 13,99 30 10 1,17 0,39 14,55 5 2026,83

Jun-05 405,00 13,50 0,49 13,99 30 11 1,17 0,43 15,59 13 2229,50

Jul-05 405,00 13,50 0,49 13,99 30 11 1,17 0,43 15,59 5 2307,45

Ago-05 405,00 13,50 0,49 13,99 30 11 1,17 0,43 15,59 5 2385,40

Sep-05 405,00 13,50 0,49 13,99 30 11 1,17 0,43 15,59 5 2463,35

Oct-05 405,00 13,50 0,49 13,99 30 11 1,17 0,43 15,59 5 2541,30

Nov-05 405,00 13,50 0,49 13,99 30 11 1,17 0,43 15,59 5 2619,25

Dic-05 405,00 13,50 0,49 13,99 30 11 1,17 0,43 15,59 5 2697,20

Ene-06 405,00 13,50 0,63 14,13 30 11 1,18 0,43 15,74 5 2775,90

Feb-06 405,00 13,50 0,63 14,13 30 11 1,18 0,43 15,74 5 2854,60

Mar-06 405,00 13,50 0,63 14,13 30 11 1,18 0,43 15,74 5 2933,30

Abr-06 405,00 13,50 0,63 14,13 30 11 1,18 0,43 15,74 5 3012,00

May-06 512,33 17,08 0,63 17,71 30 11 1,47 0,54 19,72 5 3110,60

Jun-06 512,33 17,08 0,63 17,71 30 12 1,47 0,59 19,77 15 3407,15

Jul-06 512,33 17,08 0,63 17,71 30 12 1,47 0,59 19,77 5 3506.00

Ago-06 512,33 17,08 0,63 17,71 30 12 1,47 0,59 19,77 5 3604,85

Sep-06 512,33 17,08 0,63 17,71 30 12 1,47 0,59 19,77 5 3703,70

Oct-06 512,33 17,08 0,63 17,71 30 12 1,47 0,59 19,77 5 3802,55

Nov-06 512,33 17,08 0,63 17,71 30 12 1,47 0,59 19,77 5 3901,40

Dic-06 512,33 17,08 0,63 17,71 30 12 1,47 0,59 19,77 5 4000,25

Ene-07 512,33 17,08 0,74 17,82 30 12 1,49 0,59 19,90 5 4099,75

Feb-07 512,33 17,08 0,74 17,82 30 12 1,49 0,59 19,90 5 4199,25

Mar-07 512,33 17,08 0,74 17,82 30 12 1,49 0,59 19,90 5 4298,75

Abr-07 512,33 17,08 0,74 17,82 30 12 1,49 0,59 19,90 5 4398,25

May-07 512,33 17,08 0,74 17,82 30 12 1,49 0,59 19,90 5 4497,75

Jun-07 512,33 17,08 0,74 17,82 30 13 1,49 0,64 19,95 17 4836,90

Jul-07 614,79 20,49 0,74 21,23 30 13 1,77 0,77 23,77 5 4955,75

Ago-07 614,79 20,49 0,74 21,23 30 13 1,77 0,77 23,77 5 5074,60

Sep-07 614,79 20,49 0,74 21,23 30 13 1,77 0,77 23,77 5 5193,45

Oct-07 614,79 20,49 0,74 21,23 30 13 1,77 0,77 23,77 5 5312,30

Nov-07 614,79 20,49 0,74 21,23 30 13 1,77 0,77 23,77 5 5431,15

Lo que da un total de Bs. 5.431,15 lo que se condena a pagar. ASI SE DECIDE.-

De las vacaciones y vacaciones fraccionadas, le corresponde al accionante el pago de las vacaciones vencidas y no pagadas, así como las vacaciones fraccionadas calculadas en base al último salario correspondiente a la fecha de la interposición de la demanda, todo ello, en virtud de que no consta en autos, prueba alguna que libere a la demandada del pago de dicho concepto, en consecuencia se le deberá pagar los montos señalados en el cuadro que sigue, cumpliendo con los parámetros a los que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo Días de Disfrute

Ultimo Salario Diario Devengado

Total adeudado

Por Concepto de Vacaciones

15/02/2001 al 15/02/2002 15 21,23 318,45

16/02/2002 al 15/02/2003 16 21,23 339.68

16/02/2003 al 15/02/2004 17 21,23 360,91

16/02/2004 al 15/02/2005 18 21,23 382,14

16/02/2005 al 15/02/2006 19 21,23 403,37

16/02/2006 al 15/02/2007 20 21,23 424,60

fraccionadas 16/02/2007 al 21/07/2007 7 21,23 148,61

2377,76

En consecuencia se condena a la demandada al pago de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.377,76), POR CONCEPTO DE Vacaciones y Vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

Del Bono vacacional y Bono Vacacional fraccionado, le corresponde al accionante el pago de las Bono vacacional, en base al último salario correspondiente a la fecha de la interposición de la demanda, todo ello, en virtud de que no consta en autos, prueba alguna que libere a la demandada del pago de dicho concepto, en consecuencia se le deberá pagar los montos señalados en el cuadro que sigue, cumpliendo con los parámetros a los que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo Días de Disfrute

Ultimo Salario Diario Devengado

Total adeudado

Por Concepto de Vacaciones

15/02/2001 al 15/02/2002 7 21,23 148,61

16/02/2002 al 15/02/2003 8 21,23 169,84

16/02/2003 al 15/02/2004 9 21,23 191,07

16/02/2004 al 15/02/2005 10 21,23 212,30

16/02/2005 al 15/02/2006 11 21,23 233,53

16/02/2006 al 15/02/2007 12 21,23 254,76

fraccionadas 16/02/2007 al 21/07/2007 13 21,23 275,99

1486,10

En consecuencia se condena a la demandada al pago de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.486,10), por concepto Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado. Así se decide.-

De las Utilidades y Utilidades Fraccionadas:

Le corresponde al accionante el pago de las utilidades y las utilidades fraccionadas calculadas en base al último salario devengado, todo ello, en virtud de que no consta en autos, prueba alguna que libere a la demandada del pago de dicho concepto, en consecuencia se le deberá pagar los montos señalados en el cuadro que sigue, cumpliendo con los parámetros a los que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo Días de Utilidades Ultimo Salario Diario Total adeudado

2001 26,25 21,23 557,29

2002 30 21,23 636,90

2003 30 21,23 636,90

2004 30 21,23 636,90

2005 30 21,23 636,90

2006 30 21,23 636,90

2007 16,25 21,23 344,99

TOTAL 192,5 21,23 4086,78

En consecuencia se condena a la demandada al pago de CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.086,78), por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Así se decide.-

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION:

Se declara procedente el pago , por cuanto la demandada no logró demostrar el cumplimiento de dicha obligación, toda vez que no trajo a los autos prueba alguna que verificara el pago, a excepción de lo informado por la empresa CESTATICKETS SERVICES C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (BS. 11.165,00) correspondiente a 812 días laborados, debiendo decirse la cantidad de BS. 150,00 los cuales fueron pagados. Así se decide.-

INTERESES GENERADOS

De igual manera se condena a la demandada a pagar al accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 21 de Julio de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de Vacaciones, bono vacacional, y Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; de pago por Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Horas Extras Condenadas, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la abogada M.E.D.L.R.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.M.V. contra STAT CARABOBO, C.A. y/o SERVICE STAT SURGICAL, C.A., P.L. y CENTRO CLINIO LA ISABELICA, C.A.

Suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012.-

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

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