Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: R.Q.D.M.

ABOGADO: ZHAIDA MEDEROS DIAZ

DEMANDADO: J.R.R.

ABOGADOS: J.E.H.D. y M.A.T.A.,

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA

EXPEDIENTE: 53.723

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la abogada ZHAIDA MEDEROS DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.Q.D.M., contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de junio del año 2.008.

Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 25 de julio del año 2.008, asignándole el Nro. 53.723, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 31 de julio del año 2.008, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.

Sólo la parte Actora presentó Informes ante esta Alzada; y, encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I

Se inicia el presente juicio, en fecha 20 de noviembre de 2006, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Abogada ZHAIDA MEDEROS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.462.282, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.Q.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.209.381, este domicilio, contra el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.605.665, de éste domicilio.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2.007, se le dio entrada a la causa, siendo admitida por auto de fecha 03 de abril del año 2.007 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.

Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 18 al 20 evidenciándose de las mismas que no se puedo lograr en forma personal. En fecha 30 d abril del año 2008, el ciudadano J.R.R., ya identificado, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 04 de mayo del año 2.007, los Abogados J.E.H.D. y M.A.T.A., alegando ser Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.R., ya identificado, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de mayo del año 2.007, la abogada ZHAIDA MEDEROS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.Q.D.M., ya identificado, solicitó al Tribunal que se tenga por inválidos todos los actos realizados por los abogados J.E.H.D. y M.A.T.A., ya identificados, por cuanto no consignaron a los autos, instrumento poder que les acreditase la cualidad de Apoderados Judiciales de la parte demandada..

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

Vencido el lapso probatorio sólo la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 29 de junio del año 2.007, el Tribunal A-quo, declaró SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana R.Q.D.M., a través de Apoderada Judicial, contra el ciudadano J.R.R., todos suficientemente identificados.

II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

  1. Por la parte Actora:

Que en fecha 01 de marzo de 2004, comenzó la vigencia de un contrato de arrendamiento, por un (1) año, hasta el 01 de marzo del año 2.005, entre su poderdante y el ciudadano J.R.R., ya identificado, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, situado en la Urbanización Valles de Camoruco, avenida Orinoco, Residencias Luxor, apartamento marcado con el número 6-A, piso seis (06), en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo. Que el tiempo de duración del referido contrato fue de un (1) año contado a partir de su entrada en vigencia en fecha 01 de marzo de 2004 hasta el 01 de marzo de 2005, prorrogado automáticamente por un (01) año, desde el 2005 hasta el 2006, notificándole su poderdante mediante comunicación escrita al señor J.R., ya identificado, en fecha 28 de septiembre de 2005, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, que dicha comunicación fue recibida por el arrendatario quien estampó su firma en la copia de la misma, con la finalidad de que hiciera uso de la prórroga legal que le correspondía, como en efecto lo hizo terminando dicha prórroga el día 01 de marzo de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que después de esta se le hizo otra notificación a través del Juzgado Primero de Municipio con un mes antes de finalizar la prorroga legal que en fecha 02 de marzo de 2007, debía cumplir con la entrega del inmueble objeto del contrato, situación que le fue recordada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) mediante telegrama de fecha 27 de febrero de 2007. Fundamento en derecho en los artículos 1.167 del Código Civil concatenados con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio procedió a demandar al ciudadano J.R., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado por el vencimiento de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo estipula el artículo 39 eiusdem y de acuerdo a las normas contractuales. SEGUNDO: En cancelar las costas y costos, más lo honorarios profesionales causados por la presente demanda. Finalizó solicitando medida preventiva de Secuestro.

B.) Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito para dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los términos siguientes:

“Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su escrito de libelar, en razón de que si bien es cierto que existe una relación contractual arrendaticia entre su poderdante y la ciudadana R.Q.D.M., ya identificada, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Dicen que también es cierto que no existen razones de hecho ni de derecho para intentar la acción propuesta. Alegaron, que el contrato en referencia comenzó a regir a partir del 1 de marzo de 2004 hasta el 1 de marzo de 2005, por el término fijo de un (01) año, el cual por convenio de las partes podría ser renovado automáticamente por periodos iguales y consecutivos, a no ser que una de las partes manifestare a la otra, por escrito su deseo de no prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación. Que el contrato en referencia venció el 1 de marzo de 2005, sin que la arrendadora manifestara su deseo de no prorrogarlo, por lo que dicho contrato quedó indefectiblemente prorrogado, por un periodo igual al convenido inicialmente. Dicen que planteada esta situación entra a regir lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento primigenio que es del tenor siguiente: “En caso de prórroga del presente contrato el alquiler a pagar será superior al aquí previsto, y se celebrará un nuevo contrato por escrito…” Dicen que por tal motivo en apego a la cláusula antes señalada e invocando el artículo 1159 del Código Civil, que le da fuerza de ley a los contratos, es por lo que se hacía necesario la celebración de un nuevo convenio contractual, que la permanencia, y por supuesto el pago de los cánones de arrendamientos por parte del arrendatario y recibidos por el arrendador es indicativo de que las partes están sometidas a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Pero es el caso dicen, que la parte Actora consigna con el escrito de demanda una supuesta notificación que había hecho a su representado de fecha 28 de septiembre de 2005,en la cual manifiesta su intención de no prorrogar el contrato, aseverando que la misiva había sido firmada por su poderdante, cosa que dicen no es cierta. Alegan que desconocen expresamente la firma que aparece estampada al pie de la misma, y solicitan al Juez se imponga de las actas procesales y verifique la gran diferencia de la firma que existe en la supuesta notificación y la que aparece en otros documentos firmados por su poderdante. Dicen que, al tenerse el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y fundamentados en la clausula segunda y quinta del mismo, se hace innecesario notificación alguna al arrendatario de que el contrato no va a ser renovado, muchos menos notificarse sobre vencimientos de prorroga legal alguna. Alegan que, en el escrito libelar, existe indeterminación de la acción, porque no se expresa de manera efectiva si se trata de una resolución o de un cumplimiento de contrato arrendaticio, fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es fundamento legal para ambas acciones, lo cual siendo así, resulta improcedente la acción intentada por cuanto su patrocinado no ha incurrido en ninguna de las causales de resolución establecidas legal o contractualmente….” Esgrimen además que la acción intentada llámese cumplimiento o resolución resulta por demás improcedente en razón de que estamos en presencia de un contrato a todas luces a tiempo indeterminado; para esa representación el contrato es ahora verbal, por lo que debió demandarse el desalojo.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se realiza un análisis de todas las actuaciones incluyendo la Decisión recurrida y procede seguidamente esta Alzada a fallar en los siguientes términos: En primer lugar se analiza la sentencia recurrida, para lo cual se reproduce de su motiva lo que a continuación se cita:

….Antes de dirimir la controversia planteada respecto a la temporalidad, me pronunciare sobre la validez de la contestación de la demanda por no haber sido acompañada como (sic) el poder respectivo. Establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de abogados.”. Habiendo sido otorgado el poder a los abogados representantes del demandado el 26 de febrero del 2007 y estos ejercieron su poder de representación al contestar la demanda el 04 de mayo del 2007 es evidente que para ese momento eran apoderados de la parte demandada tal y como lo invocaron en la contestación –aunque exista un error material en cuanto al mes y año-, lo que junto al hecho de constar en autos el original del poder otorgado en forma autentica, dan razón para este juzgador tenga por válida la contestación de la demanda realizada por los abogados J.H. Y M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.390 y 16.234, respectivamente, en representación de J.R. y así se declara.

En lo que respecta a la determinación de si el contrato es a tiempo fijo o sin término fijo debe este juzgador revisar el contenido de las cláusulas que a ello se refieren y que son la segunda y quinta del contrato celebrado, esto con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

SEGUNDA: La duración de este contrato será de un (01) año el cual será prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes manifieste a la otra, por escrito, su deseo de no prorrogarlo, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al término aquí previsto.

QUINTA: En caso de prorroga del presente contrato, el alquiler a pagar será superior al aquí previsto y se celebrará un nuevo contrato por escrito, y los honorarios fijados por el abogado redactor del mismo de la confianza de “LA ARRENDADORA” más los gastos ocasionados para Autenticarlo los pagara “EL ARRENDATARIO”.

Este juzgador “…buscara el significado exacto de esta ley particular que las partes se han dado bajo el amparo que presta el ordenamiento legal a la autonomía de la voluntad, pues a veces ese intento común de las partes resulta difícil de descubrir, bien porque…., o porque las disposiciones contenidas en algunas cláusulas contradicen lo dispuesto en otras cláusulas….” Para esto tomaremos en cuenta no solo las palabras empleadas por los contratantes sino también sus conductas anteriores al proceso y las ocurridas dentro del mismo.

Señala la parte actora en su libelo “…” el tiempo de duración del referido contrato fue de un (1) año contado a partir de su entrada en vigencia en fecha primero de marzo de 2004 hasta el primero (01) de marzo de 2005, prorrogado automáticamente por un (01) año más, es decir; desde el 2005 hasta el 2006,…”. Por su parte la demandada en su contestación alega “Ahora bien como consecuencia de lo anterior el contrato quedo indefectiblemente prorrogado, por un periodo igual al convenio inicialmente vale decir un año”…

Leídas y analizadas las cláusulas contractuales citadas y los alegatos hechos por las partes, este juzgador considera que no existe contradicción entre las dos normas y que esta es solo aparente, por que las partes al establecerlas buscaban mantener siempre certeza sobre la temporalidad del contrato, -conocer su principio y final- véase que la cláusula quinta dice “… y celebraran un nuevo contrato por escrito,…” permitiendo la cláusula segunda la prorroga automática y consecutiva, o sea que en ambos casos se acepta la prorroga.

En el supuesto de hecho que se nos presenta, no celebraron las partes un nuevo contrato pero, atendiendo a los alegatos de las partes, fijémonos como ambas señalan que a pesar de ello el contrato se prorrogo de manera automática por un solo año – 01 de marzo 2005 al 10 (sic) de marzo de 2006, entrando a regir para el periodo marzo 2006 a marzo de 2007 la prorroga legal según lo sostenido por la actora y la tácita reconducción según la parte demandada; o sea que ambas partes dan como valida la prorroga automática y consecutiva que prevé la cláusula segunda del contrato aunque sostengan que para la segunda prorroga las condiciones cambian, fundamento este cambio en falsos razonamientos ya que nada induce a pensar, ni consta en autos, que se haya (sic) modificado los términos contractuales.

Si las partes aceptaron que muy a pesar de no haberse celebrado ese otro contrato este se prorrogó automáticamente en virtud de la cláusula segunda, no puede este sentenciador sino reconocerle al contrato su vigencia con fundamento en esa cláusula, por lo que el mismo se tiene por vigente y prorrogado automáticamente por un periodo igual de un año, es decir que el contrato se mantiene como de tiempo fijo, armonizando así las dos cláusulas ya que el propósito de la celebración de ese nuevo contrato no sería otro que, en lo que respecta a la temporalidad, al fijar un principio y fin; y que para el caso de no llegarse a celebrar ese “nuevo contrato por escrito”, las partes sabiamente establecieron convencionalmente la prorroga automática sucesiva por periodos iguales, y así se decide.

Por lo antes expuesto este juzgador tiene este contrato como de término fijo y prorrogable sucesivamente por periodos iguales si una de las partes no manifiesta a la otra su intención de no prorrogar el contrato con por lo menos treinta (30) días de anticipación, y visto que no consta en autos la manifestación de voluntad de la arrendadora de no querer prorrogarlo –la notificación marcada “C” no tiene valor probatorio-, considera este Juzgador prorrogado automáticamente el contrato por el periodo 01 de marzo de 2007 al 01 de marzo del 2008; que esta prorroga es convencional tal y como lo establece el contrato y no la prorroga legal establecida por el legislador en el artículo 38 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, y así se establece.

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal INTENTADA POR R.I.Q. en su carácter de propietaria arrendador del inmueble, a través de sus apoderada ZHAIDA MEDEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 31.002 contra J.R. en su carácter de arrendatario representado por J.E. HUNG y M.A.T. ACOSTA…..….

Lo primero que encuentra esta Alzada en su revisión, es que el Juez de la recurrida cita como sustento de sus actuaciones, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del Principio del Dispositivo y resalta de la norma el siguiente imperativo: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” no obstante, analizada la sentencia sometida a revisión, se estima que el Juez Aquo actuó contrariándolo, toda vez, sin que la representación judicial de la parte demandada lo alegara, en ninguna de sus actuaciones en durante el iter procesal, estableció, ante el cuestionamiento de que fue presentada la demanda sin acompañar el instrumento poder que le que les acreditara los abogados la representación que adujeron en el referido escrito de contestación, que estos asumieron la representación sin poder de la parte demandada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual vicia la sentencia de ultrapetita, pues no hay duda de que no se atuvo el sentenciador a lo alegado y probado sino que suplió defensas que no le fueron opuestas.

SEGUNDO

De la misma manera, observa esta Sentenciadora de Alzada, que fue consignado un poder por la parte demandada debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 26 de febrero del año 2007, el cual quedó anotado bajo el número 70 tomo 36 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría; la contestación de la demanda fue presentada el 04 de mayo del año 2007, todo lo cual hace indicar que cuando los apoderados de la parte demandada actuaron en los autos acreditándose la representación judicial, de la parte demandada, era evidente que si la ostentaban, todo lo cual permite ratificar la validez de la contestación a la demanda, pues en el presente caso el no acompañamiento del Poder de representación, permite inferir un error material cometido por los representantes aludidos y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Comparte esta Sentenciadora el criterio del Juez Aquo, respecto a la definición de la naturaleza del contrato; pues efectivamente, nos encontramos con un contrato a tiempo determinado, prorrogable automáticamente por períodos de igual duración hasta tanto una de las partes no manifestare a la otra su deseo de no prorrogarlo con 30 días de anticipación.

CUARTO

Ahora bien, alega la parte actora haber dado cumplimiento a esta cláusula contractual de la notificación al Inquilino manifestando su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento; en este orden de ideas consignó, las actuaciones originales de una notificación de fecha 27 de Septiembre del 2005, donde R.Q.d.M., notifica al Inquilino Ciudadano J.R.R., SU DESEO DE NO PRORROGAR el Contrato de arrendamiento, advirtiéndole que el inquilino se encuentra disfrutando de la prórroga legal la cual finaliza el 1° de marzo de 2006; se observa que no se identificó a la persona que recibió la notificación, por lo tanto a la referida notificación privada no se le acuerda valor probatorio; no obstante lo expuesto, y para el supuesto de que la notificación fuese válida, la misma carece de relevancia probatoria, en virtud de que para la fecha de esa notificación el contrato se había renovado automáticamente por un año; toda vez, que no consta en los autos que la parte demandante le hubiese notificado al demandado con 30 días de anticipación, su deseo de no prorrogar. El año de renovación automática culminó en consecuencia el 1° de Marzo del año 2006, y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Fue acompañada a los autos una notificación realizada por el Tribunal Primero de Los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual esta Alzada aprecia, por tratarse de un documento público, donde un Juez y no otro personero me certifica con su actuación haberse trasladado a solicitud de la representante judicial de LA ARRENDADORA, a la dirección del Inmueble Arrendado y haber realizado la siguiente notificación:

(…) a los fines de notificar a el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.665 y de este domicilio; o en su defecto a su representante legal o a cualquier persona, mayor de edad que se encuentre en el inmueble anteriormente descrito para el momento de practicarse la Notificación “haciéndole saber que el contrato de arrendamiento suscrito entre el y mi representada propietaria de el apartamento que actualmente ocupa venció el día 1 de marzo del 2006 y el cual se le notificó que no sería prorrogado, en consecuencia habiéndose acogido usted a la prórroga legal correspondiente conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Ordinal 2, fue por el lapso de un año y comenzó el 2 de marzo de 2006, hasta el día 2 marzo del 2007, fecha en la que usted cumplirá su obligación de entregar el inmueble arrendado.

El mencionado Tribunal a quien correspondió evacuar la solicitud, levantó acta de su actuación dejando constancia, que la realizó en fecha 02 de febrero de 2007, a las 11:45 pm; que se constituyó en Residencias Luxor; Planta Sexta, apto N° 6-A, de la Urbanización Valle Camoruco, Avenida Orinoco, Parroquia San José de esta ciudad de Valencia; dejó constancia que “presente igualmente la ciudadana K.R.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.928.435, en su carácter de Esposa del ciudadano J.R.R., a quien se le impuso la misión del Tribunal. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a leer el contenido de la Solicitud a la Notificada, quedando así enterada del contenido de la misma, igualmente se deja constancia que se le hizo entrega de una copia de la Solicitud.”… omissis Valorada plenamente esta probanza, permite a esta Alzada a establecer que efectivamente la parte Actora en este Juicio cumplió con su obligación contractual de notificar oportunamente a la parte demandada, de su deseo de no prorrogar, el cual se infiere cuando le manifiesta que deberá entregar el inmueble una vez que venza el período de la prorroga legal el día 02 de marzo de 2007, unido a todos y cada uno de los términos de la comunicación reproducida supra; en virtud de lo cual esta Alzada concluye, en que la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se venció para el Inquilino, en consecuencia deberá hacer entrega del Inmueble a SU ARRENDADORA y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior dada la procedencia de la acción se declara resuelto el contrato de arrendamiento por el cual se vincularon los ciudadanos R.Q.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.209.381, y el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.605.665, de éste domicilio, y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZHAIDA MEDEROS DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.Q.D.M., contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de junio del año 2.008. Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana R.Q.D.M., contra el ciudadano J.R.R., todos suficientemente identificados en autos; en consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento, y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado a la parte accionante, el cual esta constituido por un inmueble Tipo Apartamento situado en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Orinoco, Residencias Luxor, apartamento marcado con el número 6-A, piso seis (06), en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo, y ASI SE DECIDE.

SE REVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de junio del año 2.008, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte Demandada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 21 días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. M.L.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:10 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. M.L.B..

Expediente Nro. 53.723

Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR