Decisión nº OCT-440-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP N° 16.226.

DEMANDANTE: R.M.D.P., Titular de

la Cédula de Identidad N° 3.012.536.

APODERADO JUDICIAL: I.L., R.O.P.

GUZMÁN y G.R., inscritos en

el Inpreabogado bajo los Nros: 72.144, 6.651

y 6746 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Domiciliada en el Edificio la India, Piso 1,

Apartamento N° 11. Calle Rojas, Maturín,

Estado Monagas.

DEMANDADO: M.G., Titular de la

Cédula de Identidad N° 4.253.425.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA:

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por la ciudadana: M.G., parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio A.E.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el 93.044; contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Junio del 2.008, donde se declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo intentara el Abogado ciudadano: I.L.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.J.M.D.P. contra la ciudadana M.G., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Expresa el actor en el libelo que su representada, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Trincheras, de la Población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en una Parcela de Terreno y la casa que sobre ella tiene construida, tal como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 38, Tomo I de fecha 16 de Febrero del 2000, que anexó en copia certificada, y que dicho inmueble lo dió en arrendamiento desde el mes de Enero del 2007 a la Ciudadana: M.G., en un contrato de arrendamiento a tiempo indefinido.

Que el canon arrendaticio mensual fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo), canon que la arrendataria había venido pagando de manera irregular, hasta el mes de Septiembre del año 2.007, cuando cesó en sus pagos de manera injustificada, y que por ello adeuda siete (7) mensualidades, estando incursa en la causal de Desalojo tipificada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la arrendadora no está interesada en tenerla como inquilina, y que ha decidido vender el inmueble, que esta circunstancia que se le notificó en fecha 17 de octubre del 2007, mediante una persona identificada como D.T.G., quien se encontraba en el inmueble, tal como se evidencia del acta de notificación que acompaño en seis (6) folios útiles, marcado “B” al escrito de la demanda.

Que por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas es por lo que acudió al Tribunal de la causa para demandar como en efecto lo hace, a la Ciudadana; M.G. antes identificada, por DESALOJO.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159 y 1.592 del Código Civil; Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acompaño al libelo los recaudos marcados con las letras “A” Copias Fotostáticas del Poder General otorgado al Abogado I.L.P. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144; marcado con la letra “B” Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento; y marcado con la letra “C” Notificación Judicial en Original (folios 14 al 18).

Que en fecha 09 de Mayo del 2.008, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 15 de Mayo del 2.008. (folio 22).

En fecha 19 de Mayo del 2.008, compareció la demandada, ciudadana: M.G., asistida de la Abogado A.E.C.P., Inpreabogado bajo el N° 93.044 y presento escrito de Contestación a la demanda (folios 23 al 27) el cual fue agregado a los autos y expresó lo siguiente:

Que rechazaba y contradecía la existencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado suscrito por su persona y la Ciudadana: R.M.D.P., ya que ella según señala compró el inmueble en referencia y que la demandada no fue notificada por ningún medio, que en fecha 16 de Febrero de 2000, sus padres I.C.D.M. y P.E.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 761.156 y 567.563 respectivamente; los cuales son sus arrendadores desde 1997, que negaba, rechazaba y contradecía la existencia de pagos irregulares de cánones arrendaticios realizados por su persona, alegando que desde el mes de Enero de 1.997, realizó puntual y sistemáticamente los pagos correspondientes, hasta que se vió obligada en el mes de Octubre del año 2.007, a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes, por ante el Tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre, ante la negativa de la ciudadana: I.C.D.M. viuda de P.E.M.C. de recibir los pagos, que negaba, rechazaba y contradecía que adeude Siete (07) mensualidades ya que ha cancelado las mismas, y que cursa ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, apertura del expediente de consignación N° 170-07, mediante el cual fue debidamente notificada la arrendadora, ciudadana: I.C.D.M.. Asimismo admitió su condición de Arrendataria, e igualmente la notificación efectuada por la ciudadana: R.J.M.D.P., por el derecho de preferencia que le compete, y del otorgamiento claro y explicito del derecho de prórroga que le asiste y alego la Falta de Cualidad de la parte actora, ya que el arrendamiento se realizó con los padres de ésta, invocando el artículo 1602 del Código Civil.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron sendos escritos cursantes a los folios, 30.31 y su Vto. y 33 al 36 respectivamente.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 38 Tomo I del Protocolo Primero Primer Trimestre del año 2000, en donde los ciudadanos J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.509.973 y domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos P.E.M.C. e I.C.D.M., según se evidencia de instrumento Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre de 1.997, anotado bajo el N° 51, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y de fecha 05 de Septiembre de 1.997, anotado bajo el N° 82, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana R.J.M.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.536, una parcela de terreno con una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 149,32 Mts2 ), ubicado en la Calle Trinchera de la Población de Guiria, Estado Sucre, y la casa sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de S.P.; SUR: Con casa propiedad de P.E.M.C.; ESTE: Que es su frente o ancho en (07,88 Mts ), con la mencionada Calle Trincheras y OESTE: Que es su fondo o largo en ( 18,95 Mts ), que anexo marcado “ B “ . ( Folios del 10 al 13 del expediente ambos inclusive).

Documento que se aprecia por guardar relación con lo presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

2) Notificación Judicial solicitada por la ciudadana R.J.M.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.536, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en un inmueble ubicado en la Calle Trincheras de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a la ciudadana M.G. , la cual anexa marcado “ C “, donde se le notifica que se ha ofrecido el inmueble en venta al ciudadano O.F. por el precio de Bs. 280.000,00, con la finalidad de que ejerza el derecho de preferencia. ( folios del 14 al 18 ambos inclusive ).

Documento que se aprecia por guardar relación con lo presente causa y por haber sido admitido expresamente por la demandada en la contestación a la demanda.( folio 24 ).

3) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. P.P.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la soltero, titular de la Cédula de identidad N° 1.492.253, Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en la Calle Junín, casa N° 03, Barrio Lavantí, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente, manifestó: que conoce a las ciudadanas R.M. y a M.G., que le consta que la señora M.G., vive en una casa alquilada, situada en la Calle Trincheras de la Población de Guiria, que le consta que la casa es propiedad de R.M., que le consta que la señora M.G., se ha negado a pagar los alquileres de la casa a la señora R.M..

  2. J.C.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de identidad N° 14.311.788, Profesión u Oficio Chofer, domiciliado en la Avenida San Antonio, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente, manifestó: que conoce a las ciudadanas R.M. y a M.G.d. vista, pero no tiene ningún trato con ellas, que le consta que la señora M.G., vive en una casa alquilada, situada en la Calle Trincheras de la Población de Guiria, que le consta que la casa es propiedad de R.M., que le consta que la señora M.G., se ha negado a pagar los alquileres de la casa a la señora R.M..

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe a esta Juzgadora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Veintiocho ( 28 ) recibo de cancelación de alquileres, marcados con los siguientes números: 0382, 0422, 00668, 00758, 0493, 00824, 00867, 00884, 00957, 00952, 00966, 00963, 01205, 01153, 01152, 01210, 01213, 01216,01221, 01355, 01356, 01359, 01365, 01368, 01376, 01378, 01382 y 01403. Tres (03) bauches de depósitos Bancarios del Banco Banesco, con los Nros 138984278, 126600395 y 130004490, abonados a la cuenta N° 5235003211 a nombre de la ciudadana I.C.. ( folios del 37 al 49 ambos )

    Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    2) Copia certificada del expediente N° 170-07, contentivo del Juicio de Consignación realizado por la ciudadana M.G. a favor de la ciudadana I.C.D.M., por la cantidad de Bs. 50.000,00, de fecha 20 de Noviembre del 2.007. ( folios del 50 al 71 ambos inclusive ).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

    3) Testimoniales de los ciudadanos:

  3. E.W., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 4.178.526, Profesión u oficio Obrera, domiciliada en la Vereda N° 09, casa N° 08, Urbanización Nueve Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente, manifestó: Que se encuentra aquí por un juicio de Desalojo de la señora M.G., de un inmueble donde vive ahorita; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.G.; que conoce a la señora M.G. desde hace aproximadamente hace 18 años, cuando empecé a trabajar en la planta baja del inmueble donde ella vive en el año 90; que le costa que la señora de M.G. ha vivido en calidad de arrendataria en dicho inmueble, porque algunas veces le pidió el favor que le fuera a cancelar el pago del alquiler a la señora I.D.M.; que conoce a la señora R.J.M.D.P.; que la madre de la señora R.J.M.D.P. es la señora I.D.M.; que el ciudadano J.M. es hermano de la ciudadana R.J.M.D.P.; que tiene conocimiento que la ciudadana R.J.M.D.P., viene con mucha frecuencia a esta ciudad a visitar a su madre.

  4. ROSIRIS DEL VALLE BONILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 9.935.616, Profesión u oficio Asistente de Oficina (Técnico en Informática) domiciliada en la Avenida Principal, casa s/n., Sector La Campiña, Calle Fatima, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente, manifestó: Que se encuentra aquí por un juicio de Desalojo de la señora M.G.; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.G.; que conoce a la señora M.G. desde hace aproximadamente 14 o 15 años; que le consta que la señora de M.G., ha vivido en la parte alta de la casa donde funcionaba antes la oficina de Cadafe; porque pocas oportunidades hablábamos y hacíamos comentarios que arrendaba la vivienda, al igual que Cadafe arrendaba allí también; que conoce a la señora R.J.M.D.P., pero no tenemos amistad; que la madre de la señora R.J.M.D.P. es la señora I.D.M.; que le consta que el ciudadano J.M. es hermano de la ciudadana R.J.M.D.P.; que tiene conocimiento que la ciudadana R.J.M.D.P., viene con mucha frecuencia a esta ciudad a visitar a su madre.

  5. B.R.Á., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 1.463.640, Profesión u Oficio electricista, domiciliado en la Calle Concepción, casa N° 79, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente, manifestó: Que se encuentra aquí por tiene años que conoce a la señora M.G.; que no le consta que la señora MARICELA tenga problemas en el inmueble que alquila; que conoce a la señora M.G.; que le consta donde vive la señora de M.G., que la señora M.G. ha vivido en la Calle Trincheras, en la parte arriba de la Oficina de Cadafe; que le consta que la ciudadana M.G., ha estado viviendo allí en calidad de arrendataria, que no le consta que la ciudadana M.G. paga alquiler por el inmueble donde vive; que el inmueble que habita la ciudadana M.G. es de los Monteros; que conoce a la señora R.J.M.D.P.; que no conoce a la madre de la señora R.J.M.D.P.; que le consta que el ciudadano J.M. es hermano de la ciudadana R.J.M.D.P.; que tiene conocimiento que la ciudadana R.J.M.D.P., viene en Maturín, pero siempre viene a Guiria de visita.

  6. M.M.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 5.909.603, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliada en el Caserío La Toma, calle Las Parcelas, casa N° 102, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente, manifestó: Que se encuentra aquí por un juicio de Desalojo de la señora M.G.; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.G.; que conoce a la señora M.G. desde hace 13 años; que le consta que la señora de M.G., ha vivido en la Calle Trincheras; que le consta que la ciudadana M.G. ha estado viviendo en ese inmueble pagando alquiler a la señora I.D.M.; que la señora I.D.M. y el señor E.M. que en paz descanse son los dueños del inmueble; que conoce de vista a la señora R.J.M.D.P.; que tiene conocimiento que la ciudadana R.J.M.D.P., viene en Maturín, pero siempre viene a Guiria de visita; que tiene conocimiento que la ciudadana R.J.M.D.P., viene con mucha frecuencia a esta ciudad a visitar a su madre; que le consta que el ciudadano J.M. es hermano de la ciudadana R.J.M.D.P..

  7. T.D.J.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 8.454.192, Profesión u Oficio Obrera, domiciliada en la calle Principal, casa S/N, Sector La Tubería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente, manifestó: Que se encuentra aquí por un juicio de Desalojo de la señora M.G.; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.G.; que conoce a la señora M.G. desde hace 15 o 16 años; que le consta que la señora de M.G., ha vivido en la Calle Trincheras; que le consta que la ciudadana M.G. ha estado viviendo alquilada en dicho inmueble; desde que la conoce ella ha estado viviendo allí; que la señora I.D.M. es la dueña del inmueble; que conoce de vista a la señora R.J.M.D.P.; que tiene conocimiento que la ciudadana R.J.M.D.P., viene en Maturín, pero siempre viene a Guiria a visitar a sus padres; que tiene conocimiento que la ciudadana R.J.M.D.P., cuando viene a Guiria, llega casa de su madre; que le consta que el ciudadano J.M. es hermano de la ciudadana R.J.M.D.P..

  8. D.P.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 6.343.749, Profesión u Oficio Comerciante, domiciliada en la Avenida San Antonio, Quinta Arbe, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente, manifestó: Que se encuentra aquí por un juicio de Desalojo de la señora M.G.; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.G.; que conoce a la señora M.G. mas o menos, aproximadamente desde el año 96; que le consta que la señora de M.G., ha vivido en la Calle Trincheras, lo que era antes Cadafe; que le consta que la ciudadana M.G. ha estado viviendo alquilada en dicho inmueble; desde que la conoce ella ha estado viviendo allí; que esa casa era del señor E.M. y una vez que murió paso a manos de su esposa e hijos; que conoce a la señora R.J.M.D.P.; que tiene conocimiento que la ciudadana R.J.M.D.P., viene en Maturín, pero siempre viene a Guiria a visitar a su madre; que tiene conocimiento que la ciudadana R.J.M.D.P., cuando viene a Guiria, llega casa de su madre; que le consta que el ciudadano J.M. es hermano de la ciudadana R.J.M.D.P..

  9. I.R.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 9.862.716, Profesión u Oficio Técnico Naval, domiciliada en la Calle Trinchera, casa N° 34, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente, manifestó: Que se encuentra aquí porque la vecina iba ser sometida a Desalojo; que conoce a la señora M.G.; que conoce a la señora M.G. por mas de 14 años; que le consta donde ha vivido la señora de M.G.; que le consta que la ciudadana M.G. ha estado viviendo en la Segunda planta de la antigua Eleoriente, en la Calle Trincheras; que le consta que la señora M.G., ha estado viviendo en dicho inmueble; que esa casa es de la familia Montero; que conoce a la señora R.J.M.D.P.; que tiene conocimiento que la ciudadana R.J.M.D.P., viene en Maturín, pero siempre viene a Guiria a visitar a su madre; que tiene conocimiento que la ciudadana R.J.M.D.P., cuando viene a Guiria, llega casa de su madre; que le consta que el ciudadano J.M. es hermano de la ciudadana R.J.M.D.P..

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe a esta Juzgadora.

    En este estado este Tribunal analizada como han sido las pruebas pasa decidir la presente causa.

    PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad.

    En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio la parte demandada opuso la Falta de Cualidad de la ciudadana R.M.D.P. para intentar y sostener el presente juicio, señalando que en el mes de Enero de 1.997, suscribió convenio de arrendamiento a tiempo indeterminado con los ciudadanos I.C.D.M. y el ciudadano P.E.M.C., que ese convenio se extendió en el tiempo y que en el mes de Octubre de 2007, la ciudadana I.C.D.M., le manifestó que en lo sucesivo no le aceptaría los pagos de los cánones arrendaticios, que en fecha 17 de Octubre de 2007, se le notificó el deseo de darle en venta el inmueble arrendado, que esa fue la primera oportunidad en que la ciudadana R.M.D.P. hizo valer ante ella su condición de propietaria del inmueble arrendado, ya que nunca le notificaron de la venta de la casa, y que le violentaron su derecho de preferencia, y que ante lo prohibitivo del precio de venta se acogió a la Prorroga Legal.

    Respecto de la Falta de Cualidad, L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

    Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

    Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

    En la presente causa, observa quien suscribe, que a pesar de que la parte demandada, señaló en su escrito de contestación que estaba arrendada en el inmueble objeto de la presente desde el año 1.997, y que sus arrendadores eran los ciudadanos I.C.D.M. y P.E.M. ya fallecido, en fecha 17 de Octubre del 2.007 le fue notificada la venta del inmueble arrendado por la ciudadana R.J.M.D.P., notificación ésta que la demandada admitió y acogiéndose a la Prorroga Legal, reconociendo en dicha actuación la condición de propietaria y consecuentemente de arrendadora de la demandante, en virtud de la cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.

    En la presente causa quedó plenamente demostrada en autos, la relación arrendaticia, la cual fue a tiempo indeterminado, y el fundamento de la demanda lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2.007, cuando la demandada ceso en sus pagos.

    Ahora bien consta de autos que la demandada, ciudadana M.G., plenamente identificada en autos en fecha 20 de Noviembre de 2.007, realizó una consignación arrendaticia por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, señalando que la consignación realizada es el canon correspondiente al mes de Octubre del mismo año, de manera que al haberse alegado la falta de pago desde el mes de Septiembre de 2.008, la demandada tenía la carga de demostrar el pago, cosa que no realizó, ya que la consignación fue presentada en fecha 20-11-2008, como antes se señalo, y de acuerdo al texto del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste debe hacerse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de manera que al haber alegado la parte actora la Falta de Pago desde el mes de Septiembre, la demandada para libertarse a través de la Consignación debió haberla realizado dentro de los primeros 15 días continuos del vencimiento del mes de Septiembre, y habiendo constancia en autos, que la misma fuera realizada en fecha 20-11-2008, es evidente que fue realizada de manera extemporánea, lo que trae como consecuencia que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

    Por todo las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Falta de Cualidad Alegada, SIN LUGAR la Apelación Formulada por la ciudadana M.G. y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana R.J.M.D.P. contra la ciudadana M.G., ambas partes plenamente identificada en autos, queda así confirmada la sentencia Apelada..

    En consecuencia se condena a la parte demanda ciudadana M.G., a entregar sin plazo alguno libre de personas y bienes el inmueble ubicado en la Calle Trincheras, de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en una Parcela de Terreno y la una casa que sobre ella tiene construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de S.P.; SUR: con casa propiedad de P.E.M.; ESTE: con la Calle Trincheras, que es su frente y OESTE: con su fondo correspondiente, tal como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 38, Tomo I de fecha 16 de Febrero del 2000.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman ( Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez ) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    SGDM/Fvc

    Exp. N° 16.226.-

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