Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000417

PARTE APELANTE: R.M.A., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.335.322.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: REYNAL J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.653.

PARTE ACCIONADA: PDVSA PETROLEO S.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06 DE ABRIL DE 2004, POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2004.

En fecha 26 de mayo de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana R.M.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 06 de abril de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 02 de Junio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el abogado REYNAL J.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la trabajadora accionante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora, tanto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública como en su escrito de fundamentación de la apelación, solicitó a esta Alzada como punto previo la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a partir del auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2003, incluyendo la decisión recurrida en apelación, en virtud de que el tribunal de instancia “ … omitió pronunciarse en el expediente sobre su avocamiento... así como también omitió las subsiguientes notificaciones de las partes al referido avocamiento...” (sic); aduciendo que ello supone una distorsión del debido proceso que le asiste a su representada. Al respecto, constata esta Juzgadora de las actas procesales que al no haber procedido el suprimido Juzgado de Primera Instancia en materia laboral a emitir decisión alguna sobre la solicitud de calificación de despido interpuesta, tal y como expresamente sostiene el propio recurrente al señalar “… el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no llegó a pronunciarse nunca sobre la referida admisión… sin haber emitido dicho pronunciamiento jurisdiccional…”, lo procedente en Derecho era el pronunciamiento que a tales efectos realizó el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 17 de noviembre de 2003, en virtud del cual procedió a admitir la solicitud de calificación de despido interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en consecuencia sendos carteles de Notificación, así como la respectiva notificación al Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República y no la decisión de Avocamiento que alegan en esta instancia. Siendo ello así, debe concluir este Tribunal Superior en la improcedencia del alegato esbozado en tal sentido por la parte apelante y así se decide.

De igual forma sostiene la representación judicial de la actora, en cuanto a la perención declarada por el a quo que la misma se fundamentó en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tiene efectos ex tunc desde el 13 de Agosto de 2003. No obstante, de la revisión de las actas procesales y de la recurrida, se observa que en efecto no hubo actuación alguna de la parte accionante desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, es decir, desde el 13 de marzo de 2003, hasta la fecha en la cual el a quo decretó la perención de la instancia, advirtiéndose que en el caso bajo análisis concurren los requisitos contenidos en la norma para que opere la perención de la instancia, pues la parte actora en el transcurso de más de un año no instó la activación de la función jurisdiccional, máxime cuando el interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Aunado a lo anterior, estima este Tribunal que al existir en esta Circunscripción Judicial una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo la reclamante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de cualquier actuación destinada a impulsar el proceso instaurado y siendo que de manera contraria, la solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia y en consecuencia, se confirma el auto apelado y así se decide.

Igualmente, considera necesario esta Alzada señalar que constituye un hecho notorio comunicacional que en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a publicar en un periódico de circulación nacional sendos avisos de Información al Público en general, en virtud de los cuales se instaba a las personas naturales o jurídicas que tuviesen causas por ante los Tribunales del Régimen Transitorio del Trabajo de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la República a comparecer por ante los mismos a los fines de verificar el estado procesal de dichas causas. En consecuencia, estima esta alzada que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la accionante deben ser desestimados y así se establece.

II

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante R.M.M.A. contra la decisión de fecha 06 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual queda CONFIRMADA.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria Acc.,

Abg. Z.M.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Z.M.C.

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