Decisión nº 26 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de noviembre de 2009

199° Y 150°

Expediente N° 7609.

PARTE ACTORA: R.M.M.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.856.211.

APODERADO JUDICIAL: I.R.P., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.844.

PARTE DEMANDADA: F.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.433.597.

FECHA DE ENTRADA: 08 de enero de 2004.

MOTIVO: Interdicción.

SENTENCIA: Definitiva.

SÍNTESIS NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana R.M.M.D.T., anteriormente identificada, asistida por el abogado A.M., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9259, para solicitar la Interdicción de su hermana la ciudadana F.C.V.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil.

Señaló que su hermana, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses enmarcándose su estado y condición personal dentro de los supuestos y parámetros enmarcados tipificadamente en la norma ordenada en el artículo 393 del Código Civil, así como también no poder proveer sus propias necesidades y derechos, en su caso, en modo permanente y definitivo, por padecer innata o congénitamente de manera especifica el Síndrome de Down (o Trisomnia 21) .

Solicitó al tribunal proceda a decretar la interdicción provisional de la misma y nombrar tutor interino respectivo, con arreglo al artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades o extremos legales exigidas en la aludida disposición, relativas al interrogatorio de la persona indicada y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia; así como también ordene abrir la averiguación sumaria sobre los hechos imputados y procedan a nombrar dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

La referida ciudadana acompaño junto al libelo los siguientes documentos: constancias de nacimientos Nros. 682 y 47; constancia de defunción; original de c.d.r. o domicilio de la ciudadana F.V.A., y de su persona expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o intendencias de la Parroquia F.E.B.; original de constancia de estudios de la prenombrada F.V.A.; instrumento autenticado mediante el cual sus parientes consanguíneos declaran que asumen solidariamente el coadyuvar a la asistencia económico-familiar; justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo; informe emanado del Centro para la Rehabilitación del Lenguaje y el Aprendizaje; Informe Psicológico emanado de la Asociación Z.d.P..

Por auto de fecha 08 de enero de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 03 de febrero de 2004.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, la ciudadana R.M.M.D.T., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M., solicita se fije un día y una hora para oír la declaración de los cuatro amigos de la familia, los cuales están señalados en el respectivo libelo de demanda.

En fecha 20 de febrero de 2004, este Tribunal actúa conforme a lo solicitado y fija el día y la hora para oír las declaraciones de las ciudadanas D.M.A.d.L., L.M.F., X.M.A.d.R. Y Marlenys E.R.B., titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.650.971, V- 7.631.295, V- 4.965.083 y V- 4.148.281, respectivamente.

Así pues, en fecha 26 de octubre de 2004, fueron tomadas las declaraciones del ciudadano las ciudadanas, D.M.A.d.L., L.M.F..

En fecha 01 de marzo de 2004, día y hora fijado para oír la testimonial de la ciudadana X.M.A.d.R., la misma no compareció; no obstante a ello, fue tomada la declaración de la ciudadana Marlenys E.R.B..

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2004, la ciudadana R.M.M.D.T., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M., solicita se proceda a nombrar por los menos dos facultativos para que examinen a la ciudadana F.C.V.A.. Por lo que este Tribunal, actúa conforme a lo solicitado y en tal sentido designa a la Doctora J.E.H.D.P., y a la Psicóloga Y.d.C.P.L., para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a fin de que presente su aceptación o excusa.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, la Psicóloga Y.D.C.P.L., titular de la cédula de identidad N° 5.836.533 aceptó la designación como facultativo y procedió a juramentarse. De igual forma mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, la Doctora J.E.H.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.161.213.

En este sentido, en fecha 11 de agosto de 2004, se agregó al expediente informe médico-psicológico realizado a la ciudadana F.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.597.

En fecha 04 de octubre de 2004, la ciudadana R.M.M.D.T., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M., solicita a este Juzgado, se ordene fijar día y hora para que sea interrogada la ciudadana F.C.V.A.. Por lo que, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2004, se actuó conforme a lo solicitado y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguientes contados a partir de la referida fecha para oír a la ciudadana anteriormente identificada.

En fecha 13 de octubre de 2004, comparece la misma y fue interrogada por este Tribunal. De este modo, en fecha 19 de octubre de 2004, fue declarada entredicho provisionalmente, a la ciudadana F.C.V.A., y se designa como tutor provisional de la misma, a la ciudadana R.M.M.D.T.; en este sentido se acuerda notificar a os fines de aceptar o no el cargo.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, la ciudadana R.M.M.D.T., aceptó el cargo y se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, la abogada en ejercicio I.R.P., solicitó a los efectos del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, dicte discernimiento del cargo del tutor referido. No obstante a ello mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, este Juzgado expresa: “Por cuanto se observa que en la sentencia proferida en fecha 19 de Octubre de 2004 en la cual se declara entredicho provisionalmente a la ciudadana F.C.V.A., y se designa tutor provisional a la ciudadana R.M.M.D.T., se indicaron perfectamente los datos pertinentes y demás requisitos, quedando a la parte únicamente el registro de la copia certificada mecanografiada de la misma, en consecuencia resuelve NEGAR la referida solicitud”.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 200, la abogada en ejercicio I.R.P., apeló del auto por no estar de acuerdo con la decisión contenida en el mismo, al negar el discernimiento requisito indispensable para dar cumplimiento con las funciones de tutora interina de mi mandante.

De esta manera, este Juzgado en fecha 03 de junio de 2005, oye la apelación en un solo efecto; por lo que se ordena mediante auto de fecha 10 de junio de 2005 remitir al Tribunal de alzada las copias certificadas que indiquen las partes.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa el Abogado C.R.F. y de igual forma deja constancia de haber recibido copias certificadas contentivas de la apelación planteada, constante de cuarenta (40) folios útiles.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada en ejercicio I.R.P., consigna ante este Tribunal Diario El Regional, en edición de fecha 17 de octubre de 2006, en donde se evidencia la publicación del decreto de interdicción provisional, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la ciudadana R.M.M.D.T., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.G., solicita se dicte sentencia en la presente causa.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

• Promovió partida de nacimiento N° 1416, de la ciudadana F.C.V.A., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.E.Z..

• Promovió partida de nacimiento N° 682, de la ciudadana R.M.M., emanada del Concejo del Municipio Maracaibo.

• Promovió acta de defunción N° 47 de la ciudadana D.M.A.B., emanada de la Jefatura Civil O.V.d.M.M.d.E.Z..

Los medios probatorios que anteceden se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, son documentos públicos de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

De los referidos medios probatorios se demuestra la relación familiar existente entre la ciudadana D.M.A.B., la ciudadana F.C.V.A. y la ciudadana R.M.M..

• Promovió C.d.R. de la ciudadana F.C.V.A., emanada de la Intendencia de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 23 de julio de 2003.

• Promovió C.d.R. de la ciudadana R.M.M.d.T., emanada de la Intendencia de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 22 de julio de 2003.

Las pruebas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto, que es un documento público de carácter administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió constancia de estudio de la ciudadana F.C.V.A., en el Taller de Educación Laboral “Ciudad de Maracaibo”, la cual fue expedida por la referida institución en fecha 24 de noviembre de 1994.

• Promovió Constancia de inscripción de la ciudadana F.C.V.A., en el Centro para la Rehabilitación del Lenguaje y el Aprendizaje C.E.R.L.A, dicha constancia fue expedida en fecha 12 de diciembre de 2003.

Respecto al informe que antecede considera este juzgador que el mismo debe desecharse, por cuanto, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento autenticado de fecha 23 de mayo de 2003 por ante la Notaria Pública de Barcelona Municipio B.d.E.A., de la declaración de los parientes consanguíneos y familiares de la ciudadana F.C.V.A., donde los ciudadanos D.M.M.A., R.E.M.A. y C.L.M.A., expresan: “…Manifestamos unánimemente en modo formal, expreso, proponemos y estamos de acuerdo y conformes en que nuestra común legítima hermana R.M.M.A., venezolana, civilmente hábil, licenciada en Educación, identificada con Cédula de Identidad N° 3.856.211 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sea designada representante absoluta de nuestra también común hermana F.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.433.597 y con igual domicilio y residencia permanente de nuestra penúltima nombrada hermana R.M.M.A., ya sea que en dicha representación recaiga en ella con el carácter de tutora, curadora, apoderada, o el que a bien tenga la autoridad u órgano jurisdiccional competente, emanada del mismo es el proceso de interdicción a solicitar en cumplimiento a la Ley y en resguardo de los derechos, intereses y beneficio de F.C.V.A., manifestación ésta con fundamento a la Ley por ser todos nosotros sus parientes, familiares y hermanos más cercanos e inmediatos, ya que ella, en todo caso, siempre en forma ininterrumpida ha sido atendida, asistida, representada, mantenida y proveída en todas sus necesidades, conviviendo en el mismo hogar, desde hace más de veinticinco (25) años, hasta la presente fecha con nuestra hermana R.M.M. ALBORNOZ…”.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que son documentos públicos, los cuales no fueron tachados de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió Copia simple de Justificativos de fecha 03 de abril de 1992 emanado de la Notaría Pública Cuarto del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron tachadas de falsas por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió Informe emanado del Centro para la Rehabilitación del Lenguaje y el Aprendizaje C.E.R.L.A.

Respecto al informe que antecede considera este juzgador que el mismo debe desecharse, por cuanto, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Testimoniales:

• La ciudadana D.M.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.650.971, rindió declaración, tal como consta en el folio N° 30 del presente expediente, respondiendo a las siguientes preguntas:”…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.M.A.. CONTESTÓ: sí la conozco, es mi sobrina. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: si ella es mi sobrina y es hermana de ROSA. TERCERA: Diga la testigo las condiciones de salud física y mental de la ciudadana FLORANGEL. CONTESTÓ: e.d.s. esta bien, pero sufre de la enfermedad de Síndrome de Down, pero dentro de su enfermedad, tiene una etapa que conversa con uno a su manera, nos reconoce, pide la bendición, va a una escuela especial. CUARTA: Diga la testigo, la edad aproximada de la referida ciudadana. CONTESTÓ: aproximadamente tiene 37 años de edad. QUINTA: Diga la testigo cuál es el nombre de la enfermedad que padece la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: Síndrome de Down. SEXTO: Diga la testigo si usted considera que esa persona necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos. CONTESTÓ: sí, porque ella se puede valer por sí sola para algunas cosas, se viste sola, pero para los actos jurídicos si necesita de alguien que la ayude por su problema, SÉPTIMA: Diga la testigo si la ciudadana F.C.V.A. puede valerse por sí misma. CONTESTÓ: valerse en asuntos de vestirse sola sí, pero ella no puede salir sola. OCTAVA: Diga la testigo quien se ocupa de los cuidados de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: todo el tiempo ROSA ha estado pendiente de ella y de su mamá. NOVENA: Diga la testigo quien es la persona más indicada para ocuparse de la atención de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: ROSA, porque inclusive ella todo lo hace con ROSA y las hijas de ROSA”.

• La ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.631.295, rindió declaración, tal como consta en el folio N° 32 del presente expediente, respondiendo a las siguientes preguntas:”…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.M.A.. CONTESTÓ: sí la conozco, es mi vecina. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: si la conozco, de toda la vida. TERCERA: Diga la testigo las condiciones de salud física y mental de la ciudadana FLORANGEL VIVAS. CONTESTÓ: e.d.s. esta bien, pero sufre de Síndrome de Down. CUARTA: Diga la testigo, la edad aproximada de la referida ciudadana. CONTESTÓ: aproximadamente tiene 36 o 37 años de edad. QUINTA: Diga la testigo cuál es el nombre de la enfermedad que padece la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: Síndrome de Down. SEXTO: Diga la testigo si usted considera que esa persona necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos. CONTESTÓ: sí considero que para los actos jurídicos necesita de alguien que la ayude por su problema, ya que ella no está apta. SÉPTIMA: Diga la testigo si la ciudadana F.C.V.A. puede valerse por sí misma. CONTESTÓ: en cuanto a su vida personal de vestirse, asearse, ella camina sola, pero en cuanto a cualquier otra cosa si necesita a alguien que la ayude. OCTAVA: Diga la testigo quien se ocupa de los cuidados de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: su hermana R.M.A.. NOVENA: Diga la testigo quien es la persona más indicada para ocuparse de la atención de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: yo considero que es la misma ROSA, porque aún cuando estaba viva la mamá de F.e. la ayudaba en todo, ella tiene dos hermanas más pero siempre ha sido ella la que las ha ayudado, porque sus hermanas solo van de visita”.

• La ciudadana MARLENYS E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.148.281, rindió declaración, tal como consta en el folio N° 35 del presente expediente, respondiendo a las siguientes preguntas:”… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.M.A.. CONTESTÓ: sí la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: si, la conozco. TERCERA: Diga la testigo las condiciones de salud física y mental de la ciudadana FLORANGEL. CONTESTÓ: De salud son sanas, pero mentales no se puede valer por si sola, ya que ella padece el síndrome de DOWN. CUARTA: Diga la testigo, la edad aproximada de la referida ciudadana. CONTESTÓ: aproximadamente tiene 36 años de edad. QUINTA: Diga la testigo cuál es el nombre de la enfermedad que padece la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: Síndrome de Down. SEXTO: Diga la testigo si usted considera que esa persona necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos. CONTESTÓ: sí, necesita que la orienten en todo, porque ella se puede valer por sí sola para algunas cosas, se viste sola, pero para los actos jurídicos si necesita de alguien que la ayude por su problema. SÉPTIMA: Diga la testigo si la ciudadana F.C.V.A. puede valerse por sí misma. CONTESTÓ: valerse en asuntos de vestirse sola sí, pero ella no puede salir sola. OCTAVA: Diga la testigo quien se ocupa de los cuidados de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: Todo el tiempo la señora R.M.A. ha estado pendiente de ella y de su mamá. NOVENA: Diga la testigo quien es la persona más indicada para ocuparse de la atención de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: La señora R.M.A., porque inclusive ella todo lo hace con ROSA”.

• La ciudadana X.M.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.083, rindió declaración, tal como consta en el folio N° 39 del presente expediente, respondiendo a las siguientes preguntas:”… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.M.A.. CONTESTÓ: sí la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: si, hace 23 años. TERCERA: Diga la testigo las condiciones de salud física y mental de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: Ella tiene síndrome de Down, y necesita ayuda de alguien. CUARTA: Diga la testigo, la edad aproximada de la referida ciudadana. CONTESTÓ: 37 años de edad. QUINTA: Diga la testigo cuál es el nombre de la enfermedad que padece la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: Síndrome de Down. SEXTO: Diga la testigo si usted considera que esa persona necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos. CONTESTÓ: sí, porque ella tiene la mentalidad de un niño, no puede valerse por si sola. SÉPTIMA: Diga la testigo si la ciudadana F.C.V.A. puede valerse por sí misma. CONTESTÓ: En algunas cosas, bañarse, vestirse, pero andar sola, no porque no conoce el valor del dinero. OCTAVA: Diga la testigo quien se ocupa de los cuidados de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: R.M., su hermana. NOVENA: Diga la testigo quien es la persona más indicada para ocuparse de la atención de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTÓ: su hermana R.M.”.

Las declaraciones que anteceden se aprecian favorablemente a favor de la parte promovente, por cuanto fueron contestes con respecto a las afirmaciones de cada una de ellos, igualmente confirman la certeza de los hechos alegados en la solicitud de la ciudadana, R.M.M.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Informe de los Facultativos:

• En fecha 11 de agosto de 2004, se consignó Informe Médico-Psicológico, realizado por la Dra. J.H. y por la Psicóloga Y.P.U., a la ciudadana F.C.V.A.; en el cual se concluyó lo siguiente: “Presenta TRISOMÍA 21 con alteraciones cognitivas (oligrofenia), que le han impedido una escolaridad normal en centros de enseñanza regulares. Asimismo, siempre ha presentado desconocimiento administrativas y/o financieras y demás actividades que impliquen un pensamiento razonado ante situaciones normales o de mayor problemática (conoce el dinero más no comprende la relación. Valor objeto-dinero). El retraso mental grave severo la incapacita mentalmente para conducirse independientemente en el manejo de bienes económicos”.

El informe que antecede se estiman en todo su valor probatorio, en tal sentido queda demostrado que la ciudadana, F.C.V.A., se encuentra impedido para valerse por sí mismo y necesita una persona que se encargue de sus necesidades. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de exhaustivo estudio de las actas que integran el presente expediente y analizada las declaraciones de los testigos, así como las pruebas presentadas, debemos tener en cuenta que nuestra legislación sustantiva civil consagra la institución de la Interdicción como medio de protección a los mayores de edad y a los menores emancipados que adolezcan de un defecto mental grave y habitual, que los incapaciten para velar y defender sus propios derechos.

El Doctor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, Pág. 401, hace referencia al concepto de Interdicción, expresando que la: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…”

En este sentido, se ha dicho que el carácter tuitivo de la institución se justifica en la necesidad de preservar dos tipos de intereses: uno individual, toda vez que se procura proteger a la persona misma sujeta a la Interdicción, así como a sus bienes y derechos, y otro colectivo, que viene dado por la necesidad de que el Estado salvaguarde los derechos de aquellas personas a quienes puedan asistir derechos de créditos o en cualquier forma puedan considerarse como acreedores del entredicho.

Por otra parte, tal como lo señala el autor E.C.B., para que proceda la Interdicción es necesaria la existencia de un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, entendiéndose éste como no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas.

Igualmente refiere el mencionado autor que el defecto debe ser grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y, por último, señala que el defecto sea habitual; no se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

Ahora bien, en el caso analizado el diagnóstico de los expertos, reafirmado por el resultado del interrogatorio de la ciudadana, F.C.V.A. y de los testigos, hacen concluir que la ciudadana antes mencionada ciertamente sufre de un defecto intelectual sostenido que afecta su capacidad de protección, y que le impide proveer a sus propias necesidades tanto personales como patrimoniales, por lo que se hace aplicable la previsión del artículo 393 del Código Civil venezolano.

En consecuencia debe declararse de manera definitiva sometida a Interdicción Judicial, designándose como Tutor Definitivo a la ciudadana, R.M.M.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.856.211, a quien se ordena notificar. Así se decide.

Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer referencia a los efectos de la interdicción; los mismos son efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional. No obstante a ello, los mencionaremos a continuación:

1° El entredichoo pierde el gobierno de su persona.

2° El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción definitiva, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quién esté sometido a interdicción provisional son válidos.

En razón de lo expuesto, afirma J.L.A.G., los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que sólo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes sea por el propio tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes del entredicho.

3° El entredicho queda sometido a tutela.

En este sentido el principio general es que la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuando éstas sean aplicables a aquélla, salvo norma especial de la ley.

En cuanto a las funciones del tutor, se establece que la primera obligación del tutor será cuidar de que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, que a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo establece el encabezado del artículo 401 del Código Civil.

Es necesario traer a colación, el hecho que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, así lo expresa textualmente el artículo 402 ejusdem.

Esta disposición obedece a la consideración de que la tutela del entredicho, es de duración indefinida.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DEFINITIVAMENTE SOMETIDO A INTERDICCIÓN a la ciudadana, F.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.433.597, de este docmicilio; designándose como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana, R.M.M.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.856.211, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia este Tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación, todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de este juicio al juzgado superior que por distribución le corresponda conocer; toda vez que las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE PARA SU CONSULTA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez

CARLOS RAFAEL FRÍAS

La Secretaria

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° 26.

La Secretaria

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/fa.-

Exp. N° 7609

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