Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2010, por consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de INTERDICCIÓN propuesto por la ciudadana R.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.856.211 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en nombre e interés de la ciudadana F.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.433.597 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha sentencia a consultar dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 3 de noviembre de 2009.

II

NARRATIVA

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió y se le dio entrada ante este Juzgado Superior a la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estableció el término de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 19 de diciembre de 2003, fue presentado escrito libelar por la ciudadana R.M.M.A., debidamente asistida por el abogado A.M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 9.259 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expresó lo siguiente:

  1. - Que consta, se evidencia y demuestra en actas de nacimiento números 1416 y 682, insertas en los libros de asiento de actas de registro de nacimientos, llevadas por las antes Prefecturas de los Municipios Cacique Mara y Bolívar, primeras autoridades civiles hoy intendencias de las Parroquias Cacique Mara y Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas Veintiocho (28) de Febrero y Veinte (20) de mayo de 2003, emanadas en copias certificadas que acompañan con la presente solicitud, que las ciudadanas F.V.A. y R.M.M.A. son hermanas, hijas de su madre en común D.M.A.B., venezolana, divorciada, cédula de identidad número 1.099.527, de setenta y un (71) años de edad y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. - Que en fecha 29 de enero de 2003, falleció ab-intestato la ciudadana D.M.A.B., madre de la ciudadana F.V.A., como se evidencia del acta de defunción que acompaña con la presente solicitud.

  3. - Que la ciudadana F.C.V.A., ha convivido con la ciudadana R.M.M.A. en la misma residencia y domicilio familiar, bajo su mismo techo, permanentemente, continua, ininterrumpida, en su hogar propio, conjuntamente con sus hijos; a sus propias expensas y manutención, y en parte ocasionalmente la de su madre en vida, asumiendo y desempeñando siempre la guardia, custodia, atención, asistencia y representación personal general de hecho, en todas sus actividades ante Entes, Órganos e Institutos, desde hace aproximadamente treinta (30) años, todo ello en modo convenido con su común madre, por una parte en razón y función de la atención y condición personal de la prenombrada F.V.A., y por otra parte por motivo de prolongados quebrantos de salud de su madre; por cuanto la precitada F.V.A., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, necesidades y derechos, en su caso, en modo permanente y definitivo, por padecer innata o congénitamente de manera específica del Síndrome de Down (o Trisomía 21), es por lo cual, con el objeto de regularizar y ordenar jurídicamente la continuidad de la representación de dicha ciudadana, en pro de la consecución de la plena satisfacción de sus necesidades materiales, recreativas, de medio ambiente y de su condición, que le permitan continuar su buena salud y calidad de vida orgánicamente, y de toda índole en preservación del ejercicio de sus derechos e intereses, inherentes a su protección.

  4. - Que en consecuencia de lo expuesto, actuando en su expresado carácter y de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, es por lo que solicita, someter a Interdicción a su hermana F.V.A., pide de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 396 ejusdem, que el Tribunal proceda a decretar la interdicción provisional de la misma y que nombre tutor interino respectivo, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades o extremos legales exigidas en la aludida disposición, y los demás que juzgue necesario para formar concepto para en consecuencia seguirse formalmente por los trámites del juicio ordinario. Asimismo, a fin de observar e interrogar a su hermana incapaz, pide al Tribunal se traslade y se constituya en el Parque Residencial “Las Acacias”, Núcleo: 2, edificio: 8, Planta: 4, Apartamento 4-A, jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra actualmente la incapacitada conviviendo con la ciudadana R.M.M.A. y sus hijos.

En fecha 08 de enero de 2004, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Interdicción.

En fecha 26 de febrero de 2004, son oídas las declaraciones de D.M.A.D.L. Y L.M.F. por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 01 de marzo de 2004, es oída la declaración de MARLENYS E.R.B., y en fecha 16 de marzo de 2004, es oída la declaración de X.M.A.D.R..

En fecha 11 de agosto de 2004, se le dió entrada a la experticia Médica realizada a la ciudadana F.C.V.A., por los Expertos médicos nombrados por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, doctores J.H.D.P. y Y.P.D.U., de fecha mayo de 2004.

En fecha 13 de octubre de 2004 es oída la testimonial de la ciudadana F.C.V.A., por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 19 de octubre de 2004, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando lo siguiente:

Vistos los resultados de todas las investigaciones realizadas, esta Sentenciadora juzga veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta a la indiciada, como consecuencia del padecimiento al que se refieren los expertos, que se corrobora con el interrogatorio a la cual fue sometida, y que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, así como tampoco los de disposición, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterla a interdicción.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ENTREDICHO PROVISIONALMENTE, a la ciudadana F.C.V.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.597, soltera y de este domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.- ASI SE DECIDE.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR PROVISIONAL DE LA CIUDADANA F.C.V.A., a la ciudadana R.M.M.A., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.856.211, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-

En fecha 09 de mayo de 2005, la doctora I.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.M.A., solicitó al JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los efectos del artículo 413 del Código Civil, dictara el discernimiento del cargo del tutor referido, a los fines de su protocolización en el Registro Público correspondiente.

En fecha 25 de mayo de 2005 el Tribunal resolvió NEGAR la referida solicitud, por cuanto observó el Tribunal que en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, se indicaron perfectamente los datos pertinentes y demás requisitos.

En fecha 31 de mayo de 2005, la doctora I.R.P., en carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.M.A., apeló del auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con fecha 25 de mayo de 2005, por no estar de acuerdo con la decisión contenida en el mismo, al negar el discernimiento requisito indispensable para dar cumplimiento con las funciones de tutora interina de su mandante.

En fecha 03 de octubre de 2005 se le dió entrada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en fecha 07 de agosto de 2006, dicho Juzgado procedió a dictar sentencia declarando SIN LUGAR el recurso apelado propuesto por la ciudadana R.M.M.A., por intermedio de su apoderada judicial I.R.P., contra el auto de fecha 25 de mayo de 2005, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y, se confirmó la aludida resolución de fecha 25 de mayo de 2005, motivándolo de la siguiente manera:

… tomando en consideración que por auto de fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado a-quo expidió copia certificada mecanografiada de la resolución de fecha 19 de octubre de 2004 y fue entregada a la parte solicitante el día 20 de abril de 2005, cumpliendo esta con los requisitos… este Jurisdicente observa que ya el accionante se encuentra en poder de la misma, y que con estos requisitos podrá dirigirse al Registro Público correspondiente conforme a la jurisdicción del domicilio del declarado entredicho a los fines de ser protocolizado el mencionado discernimiento, previo cumplimiento de la tramitación legal pertinente.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada en ejercicio I.R.P., con carácter de autos consignó Diario el Regional, donde se evidencia la publicación del Decreto de Interdicción Provisional emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

… DEFINITIVAMENTE SOMETIDO A INTERDICCION a la ciudadana F.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.597, de este domicilio, designándose como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana, R.M.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.856.211, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dejando como constancia este Tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación, todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de este juicio al juzgado superior que por distribución le corresponda conocer; toda vez que las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Al respecto el Autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:

La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

(…)

2. Requisitos de procedencia.

Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

b.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;

c.- Que el defecto intelectual sea permanente

.

Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2004, la parte actora acompañó el escrito libelar con la promoción de los siguientes instrumentos:

A.- Copia Certificada emanada de la Prefectura del Municipio Cacique Mara, hoy intendencia de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Acta de nacimiento Nº 1416, de la ciudadana F.C.V.A., inserta en el expediente con el folio número cuatro (04).

Dicho medio probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual provee la presentación de la parte demandada por parte de sus progenitores, mediante la cual se puede identificar a la madre D.M.A.B.. Así se establece.

B.- Copia Certificada emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar, hoy intendencia de la Parroquia Cacique Mara y Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Acta de nacimiento Nº 682 de la ciudadana R.M.M., inserta en el expediente con folio número cinco (05).

Dicho medio probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual prueba que las ciudadanas F.C.V.A. y R.M.M.A., son hermanas por cuanto son descendencia de la misma ciudadana D.M.A.B.. Así se establece.

C.- Copia Certificada emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Acta de Defunción Nº 47 de la ciudadana D.M.A.B., inserta en el expediente con folio número seis (06).

Dicho medio probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual prueba el fallecimiento de la progenitora en común de las ciudadanas F.C.V.A. y R.M.M.. Así se establece.

D.- Original de las constancias de residencia de la ciudadana R.M.M. y de la aludida ciudadana F.C.V.A., expedidas por la Intendencia de Seguridad Parroquial F.E.B., en fecha 22 y 23 de julio de 2003, insertadas en el expediente con la foliatura número ocho (08) y diez (10).

Tales constancias al ser instrumentos públicos originales que constan en el cuerpo de un expediente judicial, adquieren pleno valor probatorio en concordancia por lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a tales constancias, se es pertinente observar que entre ambas no compaginan la información proveída en lo referido a la dirección de sus residencias, es decir, se puede entender que las ciudadanas conviven en el mismo edificio más no en el mismo apartamento, contrariamente a lo expuesto en el libelo de la demanda donde expone la ciudadana R.M.M.A.:

mi hermana F.V.A., ha convivido con mi persona en la misma residencia y domicilio familiar, bajo mi mismo techo, permanentemente, continua, ininterrumpida, en nuestro hogar propio, conjuntamente con mis hijos

.

Es por lo que, en virtud de la disparidad, ésta superioridad desecha la presente prueba. Así se establece.

E.- Original de la constancia de estudio emanada del Taller de Educación Laboral “Ciudad de Maracaibo”, de la prenombrada F.V.A., en fecha 24 de noviembre de 1994, inserta en el expediente con folio número once (11).

Dicha prueba promovida con el escrito libelar, no adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que para adquirir pleno valor probatorio dicho instrumento, debió ser ratificado por el tercero interviniente en dicho documento, mediante la prueba testimonial, la cual no se cumplió. Así se establece.

F.- Original constancia de inscripción emanada del Centro para la Rehabilitación del Lenguaje y el Aprendizaje (C.E.R.L.A.), de la misma ciudadana, en enero de 2002, inserta en el expediente con folio número doce (12).

Dicha prueba promovida con el escrito libelar, no adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la cual para adquirir pleno valor probatorio dicho instrumento, debió ser ratificado por el tercero interviniente en dicho documento, mediante la prueba testimonial, la cual no se cumplió. Así se establece.

G.- Instrumento autenticado notarialmente por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, y, por la Notaria Pública N° 2 de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual, sus parientes consanguíneos y familiares más cercanos e inmediatos, ciudadanos: D.M.M.A., viuda, economista, R.E.M.A., casado, abogado y C.L.M.A., casada de oficios del hogar, civilmente hábiles, venezolanos, mayores de edad, identificados con Cédulas de Identidad Nros. V.- 2.815.388, 3.771.044 y 3.648.277 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, menos el segundo de los mencionados, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, hermanos de la aludida F.V.A., declararon por éste instrumento manifestarse unánimemente en modo formal, expreso, propusieron y están de acuerdo y conformes en que su común legítima hermana R.M.M.A., previamente identificada, sea designada representante absoluta de su también común hermana F.C.V.A., antes identificada; así como también manifestaron que coadyuvarán en la satisfacción de necesidades de la ciudadana F.C.V.A. en forma solidaria, proporcionalmente y conjunta que absorben y se obligan cumplir en beneficio y favor de su aludida hermana F.C.V.A., en razón y por causa de su condición discapaz y en cumplimiento a la manutención de ley, incluido en ello todo lo relativo a su bienestar y lo atinente a las erogaciones y gastos inherentes. Dicho instrumento está insertado en el expediente con folio número quince (15).

Este instrumento autenticado promovido con el escrito libelar, no adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que para adquirir pleno valor probatorio dicho instrumento, debió ser ratificado por los terceros intervinientes en dicho instrumento, mediante la prueba testimonial, formalidad que no se cumplió. Así se establece.

H.- Justificativos emanados en fecha tres (3) de abril de 1991, por y ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, para lo cual se requiere jurídicamente la legalización de su representación, mediante el cual R.M.A.D.T., ante la competente autoridad ocurrió para solicitar, respetuosamente, de ese Despacho ordenare tomar declaración jurada a las personas que oportunamente presentó en calidad de testigos, con el fin de que las mismas manifiesten expresa constancia del estado civil, capacidad y condición de la ciudadana F.C.V.A.. Dicho justificativo está insertado en el expediente con folio número diecinueve (19).

Dicho medio probatorio promovido con el escrito libelar, no adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que para adquirir pleno valor probatorio dicho instrumento, debió ser ratificado por los terceros intervinientes en dicho instrumento, mediante la prueba testimonial, la cual no se cumplió. Así se establece.

  1. Informe del CENTRO PARA LA REHABILITACION DEL LENGUAJE Y EL APRENDIZAJE (C.E.R.L.A.), en fecha 11 de Marzo de 2002, mediante el cual se indica que la ciudadana F.V., inició en ese Centro a partir del mes de marzo por recomendación de a psicólogo de ese Centro de rehabilitación, el cual se encuentra inserto en el folio veinte (20).

Dicho documento promovido con el escrito libelar, no adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que para adquirir pleno valor probatorio dicho instrumento, debió ser ratificado por el tercero interviniente en dicho instrumento, mediante la prueba testimonial, la cual no se cumplió. Así se establece.

J.- Informe Psicológico de la Asociación Z.d.P. y Amigos de Niños Excepcionales (AZUPANE), en fecha 05 de Mayo de 2003, mediante la cual evalúan a la ciudadana F.C.V.A., como una persona adulta que presenta Síndrome de Down, recomendando que la ciudadana antes mencionada, sea ingresada a un Centro de Atención de Adultos con Discapacidad. El presente informe se encuentra insertado en el expediente en los folios número veintidós (22) al veinticuatro (24).

Dicho instrumento promovido con el escrito libelar, no adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para adquirir pleno valor probatorio dicho instrumento, debió ser ratificado por el tercero interviniente en dicho instrumento, mediante la prueba testimonial, formalidad que no se cumplió. Así se establece.

A fin de cuentas, las pruebas promovidas con el escrito libelar que responden a los particulares E, F, G, H, I, y J, no adquieren pleno valor probatorio en virtud de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que para adquirir pleno valor probatorio dichos instrumentos, debieron ser ratificados por los terceros intervinientes en dichos documentos, mediante la prueba testimonial, las cuales no se cumplieron. Así se establece.

De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se realizó la siguiente averiguación sumaria:

En fecha 26 de febrero de 2004, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código Civil, de dos de las cuatro parientes inmediatos y en su defecto, amigas de la persona de quien se trata la presente solicitud, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la siguiente manera:

La ciudadana D.M.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.650.971 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 lo siguiente:

…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.M.A.. CONTESTO: sí la conozco, es mi sobrina. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: si ella es mi sobrina y es hermana de ROSA. TERCERA: Diga la testigo las condiciones de salud física y mental de la ciudadana FLORANGEL. CONTESTO: e.d.s. esta bien, pero sufre de la enfermedad de Síndrome de Down, pero dentro de su enfermedad, tiene una etapa que conversa con uno a su manera, nos reconoce, pide la bendición, va a una escuela especial. CUARTA: Diga el testigo, la edad aproximada de la referida ciudadana. CONTESTO: aproximadamente tiene 37 años de edad. QUINTA: Diga el testigo cuál es el nombre de la enfermedad que padece la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: Síndrome de Down. SEXTO: Diga la testigo si usted considera que esa persona necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos. CONTESTO: sí, porque ella se puede valer por sí sola para algunas cosas, se viste sola, pero para los actos jurídicos si necesita de alguien que la ayude por su problema. SEPTIMA: Diga la testigo si la ciudadana F.C.V.A. puede valerse por sí misma. CONTESTO: valerse en asuntos de vestirse sola sí, pero ella no puede salir sola. OCTAVA: Diga la testigo quien se ocupa de los cuidados de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: todo el tiempo ROSA ha estado pendiente de ella y de su mamá. NOVENA: Diga la testigo quien es la persona más indicada para ocuparse de la atención de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: ROSA, porque inclusive ella todo lo hace con ROSA y las hijas de ROSA…

.

La ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.631.295 y domiciliada en el municipio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 lo siguiente:

…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.M.A.. CONTESTO: sí la conozco, es mi vecina. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: si la conozco, de toda la vida. TERCERA: Diga la testigo las condiciones de salud física y mental de la ciudadana F.V.. CONTESTO: e.d.s. esta bien, pero sufre de Síndrome de Down. CUARTA: Diga el testigo, la edad aproximada de la referida ciudadana. CONTESTO: aproximadamente tiene 36 O 37 años de edad. QUINTA: Diga el testigo cuál es el nombre de la enfermedad que padece la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: Síndrome de Down. SEXTO: Diga la testigo si usted considera que esa persona necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos. CONTESTO: sí considero que para los actos jurídicos necesita de alguien que la ayude por su problema, ya que ella no está apta. SEPTIMA: Diga la testigo si la ciudadana F.C.V.A. puede valerse por sí misma. CONTESTO: en cuanto a su vida personal de vestirse, asearse, ella camina sola, pero en cuanto a cualquier otra cosa si necesita de alguien que la ayude. OCTAVA: Diga la testigo quien se ocupa de los cuidados de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: su hermana R.M.A.. NOVENA: Diga la testigo quien es la persona más indicada para ocuparse de la atención de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: yo considero que es la misma ROSA, porque aún cuando estaba viva la mamá de F.e. la ayudaba en todo, ella tiene dos hermanas más pero siempre ha sido ella la que las ha ayudado, porque sus hermanas solo van de visita…

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En fecha 01 de marzo de 2004, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código Civil, de una de las cuatro parientes inmediatos y en su defecto, amigas de la persona de quien se trata la presente solicitud, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la siguiente manera:

La ciudadana MARLENYS E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.148.281 y domiciliada en el municipio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 lo siguiente:

…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.M.A.. CONTESTO: sí la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: si, la conozco. TERCERA: Diga la testigo las condiciones de salud física y mental de la ciudadana FLORANGEL. CONTESTO: De salud son sanas, pero mentales no se puede valer por si sola, ya que ella padece el síndrome de DOWN. CUARTA: Diga el testigo, la edad aproximada de la referida ciudadana. CONTESTO: aproximadamente tiene 36 años de edad. QUINTA: Diga el testigo cuál es el nombre de la enfermedad que padece la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: Síndrome de Down. SEXTO: Diga la testigo si usted considera que esa persona necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos. CONTESTO: sí, necesita que la orienten en todo, porque ella se puede valer por sí sola para algunas cosas, se viste sola, pero para los actos jurídicos si necesita de alguien que la ayude por su problema. SEPTIMA: Diga la testigo si la ciudadana F.C.V.A. puede valerse por sí misma. CONTESTO: valerse en asuntos de vestirse sola sí, pero ella no puede salir sola. OCTAVA: Diga la testigo quien se ocupa de los cuidados de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: Todo el tiempo la señora R.M.A. ha estado pendiente de ella y de su mamá. NOVENA: Diga la testigo quien es la persona más indicada para ocuparse de la atención de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: La señora R.M.A., porque inclusive ella todo lo hace con ROSA…

.

En fecha 16 de marzo de 2004, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código Civil, de una de las cuatro parientes inmediatos y en su defecto, amigas de la persona de quien se trata la presente solicitud, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la siguiente manera:

La ciudadana X.M.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.965.083 y domiciliada en el municipio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 lo siguiente:

…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.M.A.. CONTESTO: sí la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: si, hace 23 años. TERCERA: Diga la testigo las condiciones de salud física y mental de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: Ella tiene síndrome de Down, y necesita ayuda de alguien. CUARTA: Diga la testigo, la edad aproximada de la referida ciudadana. CONTESTO: 37 años. QUINTA: Diga la testigo cuál es el nombre de la enfermedad que padece la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: Síndrome de Down. SEXTO: Diga la testigo si usted considera que esa persona necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos. CONTESTO: sí, porque ella tiene la mentalidad de un niño, no puede valerse por si sola. SEPTIMA: Diga la testigo si la ciudadana F.C.V.A. puede valerse por sí misma. CONTESTO: En algunas cosas, bañarse, vestirse, pero andar sola, no porque no conoce el valor del dinero. OCTAVA: Diga la testigo quien se ocupa de los cuidados de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: R.M., su hermana. NOVENA: Diga la testigo quien es la persona más indicada para ocuparse de la atención de la ciudadana F.C.V.A.. CONTESTO: su hermana R.M.…

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Dichas declaraciones adquieren pleno valor probatorio, por cuanto los testigos cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 486 y 491 del Código de Procedimiento Civil, en razón del artículo 396 del Código Civil. Así se establece.

Igualmente, se constata con las testimoniales rendidas por las ciudadanas antes señaladas, que la referida ciudadana F.C.V.A., no se encuentra capacitada para atender y resolver por sí misma todos los asuntos que envuelven su vida administrativa y/o financiera, más necesita a una persona que realice por ella los actos jurídicos, por lo tanto, necesita ser representada por un Tutor que la asista y vele por sus necesidades, intereses y derechos. De igual forma se verifica con las testimoniales que la ciudadana R.M.M.A., es quien se ocupa todo el tiempo de los cuidados de la ciudadana F.C.V.A., al realizar sus actividades con ella, al estar pendiente de dicha ciudadana, al ayudarla en todo, aún cuando estaba viva la ciudadana D.M.A.B., madre de ambas, por lo cual, las declaraciones están contestes en que la ciudadana R.M.M.A., es la persona más indicada para ocuparse de la atención de la ciudadana F.C.V.A..

En fecha 11 de agosto de 2004, fue presentado informe de experticia médica, efectuada por los Doctores designados por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, J.H.D.P. y Y.P.D.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.161.213 y 5.836.533, médico cirujano y psicóloga domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana F.C.V.A., ya identificada, concluyendo lo siguiente:

Presenta TRISOMIA 21 con alteraciones cognitivas (oligrofenia), que le han impedido una escolaridad normal en centros de enseñanza regulares. Asimismo, siempre ha presentado desconocimiento administrativas y/o financieras y demás actividades que impliquen un pensamiento razonado ante situaciones normales o de mayor problemática (conoce el dinero más no comprende la relación, valor objeto – dinero).

El retraso mental grave severo la incapacita mentalmente para conducirse independientemente en el manejo de bienes económicos.

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Dicha experticia se le dá pleno valor probatorio por cumplir con lo exigido por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y su conclusión hace peso, por cuanto es necesaria la comprensión del estado habitual de defecto intelectual que padece la ciudadana F.C.V.A.. Así se establece.

Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por los Doctores J.H.D.P. y Y.P.D.U., ya identificadas, efectivamente la ciudadana F.C.V.A., presenta una condición clínica como TRISOMIA 21 con alteraciones cognitivas (oligrofenia), por lo cual se prueba el estado habitual de defecto intelectual de la ciudadana F.C.V.A.. Así se establece.

En fecha 13 de octubre de 2004, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código Civil, a la ciudadana F.C.V.A., parte demandada en la presente causa, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procediendo dicho Tribunal de la causa interrogar de la siguiente manera:

…PRIMERA: Diga Usted cuál es su nombre. CONTESTO: F.V.. SEGUNDA: Diga Usted qué edad tiene. CONTESTO: 26 años. TERCERA: Diga Usted dónde vive. CONTESTO: . CUARTA: DIGA USTED CUANDO NACIO?. CONTESTO: en Maracaibo. QUINTA: DIGA USTED EN QUE FECHA?. CONTESTO: no sabe. OTRA: DIGA USTED CUANTOS HERMANOS TIENE?. CONTESTO: ella. OTRA: DIGA USTED CON QUIEN VIVE USTED: CONTESTO: con ella. EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deja constancia que no se le entienden algunas de sus respuestas…

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Dicha declaración se le dá pleno valor probatorio, por cuanto cumple con los artículos 486 y 491 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.

De igual manera, se constata del interrogatorio rendido por la ciudadana previamente señalada, que no se le entendió algunas de sus respuestas, no respondió verídicamente sobre su edad, no contestó donde vive, por el cual se observa que no presenta manejo sobre cómo ubicarse en el territorio residenciado sin ayuda de otras personas, no tuvo por conocimiento su fecha de nacimiento, omitió en nombrar que tiene otros hermanos, y no fue precisa en indicar con quien efectivamente convive, todo esto como resultado de no poder nombrar con quien se encontraba en ese preciso momento. De dicha declaración se observa, que la ciudadana F.C.V.A., en realidad padece de un retraso mental grave severo, el cual no hace posible que dicha ciudadana pueda conducirse independientemente en el manejo de una vida cotidiana común, es por lo cual, necesita de una persona que la asista y cuide de ella en los aspectos sobre la cual ella no ejerce ningún tipo de control, es decir, efectivamente la aludida ciudadana demuestra con dicho interrogatorio el estado habitual de defecto intelectual que padece diagnosticada médicamente denominada Trisomía 21, también llamada Síndrome de Down.

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten las detalladas por ser cada una de éstas pertinentes al caso in comento.

Respecto a la necesidad de ser representada por un Tutor que asista y vele por las necesidades de la ciudadana F.C.V.A., ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que la actora R.M.M.A., quien solicitó la interdicción de su hermana F.C.V.A., es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos, intereses y necesidades de su hermana, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.

Esta Sentenciadora, una vez a.c.u.d.l. argumentos y pruebas presentadas, establece que la ciudadana F.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.433.597 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra totalmente incapacitada para abastecer sus necesidades, intereses y defender sus derechos, por lo que deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, DEFINITVAMENTE SOMETIDA A INTERDICCION; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, deberá ser designada de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana R.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.856.211 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DEFINITIVAMENTE SOMETIDA A INTERDICCION a la ciudadana F.C.V.A., en la INTERDICCION incoada por la ciudadana R.M.M.A., en nombre e interés de la ciudadana F.C.V.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de noviembre de 2009.

TERCERO

No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. H.C.M.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. H.C.M.

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