Decisión nº 002-10 de Juzgado Primero del Municipio Muñoz de Apure, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Muñoz
PonenteAmbrosio Enrique Valdivieso Rodriguez
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

BRUZUAL, ESTADO APURE

Bruzual, 08 de Febrero de 2010

199° y 150°

EXPEDIENTE Nro. 271-2009-

DEMANDANTE.: R.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.906.506, domiciliada en la Urbanización Villa Bruzual, Calle Principal, Vía el Terraplén, casa numero 04, Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure .

DEMANDADO: HENRYS A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.218.994 y domiciliado en la Avenida Principal, frente a la cancha Deportiva en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA:

En fecha 18/11/2009, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: R.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.906.506, domiciliada en el Urbanización Villa Bruzual, Calle Principal, Vía el Terraplén, casa numero 04, Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, quien actúa en representación de las niñas y adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve, seis y doce años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: HENRYS A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.218.994 y domiciliado en la Avenida Principal, frente a la cancha Deportiva en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure; en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) mensuales y una cantidad adicional, por concepto de medicinas cuando así lo requiera, bonificación por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.

Al folio 02 corre inserta copia de cedula de identidad de la ciudadana R.M.A.C., antes identificada

Al folio 03, 04 y 05 corren insertas acta de nacimiento de las niñas y del adolescente.

Al folio 06, de fecha 18 de noviembre de 2009, se da por recibido las solicitudes y sus anexos.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente que corre inserto al folio siete (07) y oficio numero 2070-465-09 de fecha 30 de Noviembre de 2009, donde se le informa al Fiscal sexto en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, el inicio del procedimiento de Fijación de obligación de manutención, según se evidencia al folio ocho (08), del presente expediente.

Posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación personal del ciudadano: HENRYS A.P.T., según se evidencia de diligencia que cursa al folio once (11).

En fecha 04-12-2009, comparecieron voluntariamente las partes y al ser intentada la conciliación no fue lograda la misma, por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra. Como costa en auto de la misma fecha.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

En fecha 13 de Enero de 2010, se dicta auto de Avocamiento que corre inserto al folio 15 y se ordena la Notificación de las partes.

En fecha 19 Y 22 de Enero de 2010, el alguacil del Tribunal consigna boletas de Notificación de los ciudadanos: R.M.A.C. Y HENRYS A.P.T. antes identificados, según se evidencia de diligencias que cursan a los folios dieciocho (18) y Veinte (20)

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones.

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes

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Alega la solicitante que requiere que el padre de sus hijos, le fije la Obligación de Manutención para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, entre otros y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) y una cantidad adicional cuando lo requiera para medicinas, uniformes, útiles escolares y la ropa y calzado para la época de diciembre.

La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros 161, 183 y 164, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondiente a las niñas y del adolescente de autos, mediante la cual se evidencia que de las actas presentadas, la números 161 y 183 que se encuentran insertas a los folios 3 y 4 de este expediente, pertenecientes a los menores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no esta demostrada la filiación legal o judicialmente establecida, Tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el artículo 367 ibidem, los cuales….son: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada..Por..Una..Autoridad judicial. b) La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico. c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.

Así las cosas, del material probatorio aportado por la parte demandante, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la filiación del demandado para con las referidas niñas de autos, que le permita a quien Juzga poder fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés de las niñas que la requiera, y la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; resultando forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar, con respecto a las prenombradas niñas la solicitud incoada de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana R.M.A.C., en contra del ciudadano HENRYS A.P.T., identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.…..................................................

En relación al pedimento de reconocimiento de paternidad presentado por la ciudadana R.M.A.C., en contra del ciudadano HENRYS A.P.T., identificados en autos. Se le insta a proceder por ante el tribunal que es competente para conocer de dicha materia que es el tribunal de Primera Instancia del Niño, Niñas y adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en lo que respecta con el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el cual esta inserta el acta de nacimiento al folio 05, signada bajo el numero 164, resulta procedente para este tribunal fijar la obligación de manutención, ya que en la misma se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: R.M.A.C. Y HENRYS A.P.T. antes identificados, quien nació el días 29 de enero de 1998 probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para determinar el monto de la Obligación de Manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cuanto a las necesidades del beneficiario en el caso que aquí se examina, es un adolescente de edad escolar, los cuales requieren recursos económicos para obtener un desarrollo integral; siendo obvios los requerimientos, a la fijación de la obligación de Manutención, debido: a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.

En referencia a los ingresos económicos del obligado, no fueron demostrados cuantitativamente, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es propietario de una Charcutería en su mismo domicilio, hecho que este que fue desvirtuado por el demandado ya que en fecha 10 de julio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, el demandado compareció ante este Juzgado manifestando que no se niega a darle, que lo hará cuando tenga recursos y que la cantidad solicitada por la demandante no la puede cubrir, en virtud de que no posee trabajo fijo y por lo tanto no se puede comprometer con ningún monto. En este orden de ideas, a juicio de quien decide, las aseveraciones efectuadas por la accionante las mismas no revelan ni evidencian que el accionado posea ingresos de dinero considerablemente altos, no obstante, tal situación no impiden la fijación de una cantidad razonablemente aceptable en beneficio del adolescente de autos.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: R.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.906.506, domiciliada en la Urbanización Villa Bruzual, Calle Principal, Vía el Terraplén, casa numero 04, Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure; incoada en contra del ciudadano: HENRYS A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.218.994 y domiciliado en la Avenida Principal, frente a la cancha Deportiva en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure; en beneficio de su hijo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, Igualmente el Obligado deberá suministrarle en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo), por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, Cantidad que deberá suministrar el Ciudadano: HENRYS A.P.T. antes identificado a partir del presente mes y año y deberán ser depositadas directamente en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la entidad Bancaria BANCO A.D.V. de esta localidad, o otra entidad Bancaria que lo determine el Tribunal a nombre del beneficiario de la presente solicitud, debidamente representado por su legítima madre, ciudadana: R.M.A.C., ya identificada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. ASÍ SE DECIDE…………

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2010.

EL JUEZ PROVISORIO…………

Abg. A.E. VALDIVIESO RODRIGUEZ.-...........................................

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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Abg. M.M. PINEDA LOZADA

En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste-…………

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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Abg. M.M. PINEDA LOZADA.

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