Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151º

PARTE ACTORA: R.M.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.558,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.T.P.G., J.E.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 94.577 y 86.782, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Epice C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1972, bajo el N° 38, Tomo 138a-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.B., J.O. y L.F.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.185, 80.383 y 16.588, respectivamente.

EXPEDIENTE: N° 9937

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior previo sorteo de ley, de fecha 09 de noviembre de 2009, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2006, apelación efectuada del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por la representación de la parte demandada.-

En fecha 02 de marzo de 2006, la abogada P.A.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “Epice”, C.A., apeló del auto de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado A-quo.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

En fecha 16 de noviembre de 2010, esta Alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho, para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

En fecha 21 de abril de 2010, esta Alzada dicto auto que difiere el acto de dictar sentencia en el proceso, para dentro de los 30 días siguientes.-

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA

20 DE FEBRERO DE 2006

En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 07-12-2005, presentado por los abogados P.A.B. y L.F.M., identificados en el mismo, y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; escrito en el cual dan contestación a la demanda y reconvienen a la misma; este tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente: de una revisión del escrito de contestación y la reconvención a la demanda, planteada por la parte demandada, se observa que la misma no obedece a la preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal lo determinará como se indica en el artículo 340…”. En consecuencia y por cuanto la reconvención planteada por la parte demandada EPICE C.A., en la persona de sus apoderados judiciales no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 en concordancia con el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, se decreta INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte demandada., ASÍ SE DECIDE.”

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

De una revisión minuciosa que conforman las actas procedimentales de la presente causa, se evidencia que en fecha 07 de diciembre de 2005, la representación de la parte demandada abogados P.A.B. y L.F.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa “EPICE, C.A.”, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda y propusieron reconvención bajo los siguientes términos:

Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en la normativa mencionada, es que acudimos a la competente autoridad de usted, para RECONVENIR, como en efecto RECONVENIMOS, en nombre de la empresa que representamos, EPICE, C.A., a la ciudadana R.M. VEGAS, PARTE ACTORA en la presente causa, para que indemnice a nuestra mandante de los daños y perjuicios, materiales y morales que le ha causado a la defensa que ejercemos, por ésta temeraria demanda, al ser traída a juicio, con una acción errada, además de afectar su patrimonio económico, propia imagen, reputación empresarial, para que pague a nuestra representada y sino a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades;

1.- La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, que devienen por concepto de daños materiales, al ser traída al presente procedimiento, con una acción equivocada y sin fundamentos jurídicos, además de la prescripción de la acción redhibitoria, de ser el caso. Daños que tienen su naturaleza en la temeridad y la mala fe de la actora, según las previsiones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con la presunción legal que la abriga de conformidad con dicha norma y el artículo 1397 del Código Civil. Además de aquellos argumentos, afectación de su patrimonio económico, por contratar abogados para su defensa técnica, perdida de tiempo en perjuicio de sus negocios empresariales. Además de los intereses a la rata del 12% anual, la indexación por corrección monetaria, por la inflación de los bienes y servicios que, por se un hecho notorio, en beneficio de la defensa que ejercemos, lo alegamos de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y 1397 del Código Civil.

2.- La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de daño moral, por los perjuicios causados a la reputación empresarial y su propia imagen, de la representación que ejercemos ante el mundo empresarial que se activa, local y nacionalmente, lo que no puede pasar desapercibido ante la Jurisdicción que sustancia.

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 365, consagra lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

En este mismo orden de ideas el artículo 366 del mismo Código establece lo siguiente:

El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Ahora bien, de autos se desprende que el auto apelado de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal A-quo, donde declaró inadmisible la Reconvención propuesta por la representación de la parte demandada, este Juzgado observa que el mismo carece de la mínima motivación, no explicó, ni fundamentó, en modo alguno ni siquiera brevemente, el porque de la no admisión de la Reconvención, violentando el debido proceso y en particular el derecho a la defensa como Principios Constitucionales, ya que si el Juzgador debe motivar sus decisiones más aun cuando las niega, el mismo deberá expresar las razones por las cuales no se encuentran llenos esos extremos exigidos en la normativa a considerar, dicho en otras palabras debe justificar el porque niega una solicitud o una petición realizada por algunas de las partes. En el procedimiento ordinario, la Reconvención o mutua petición es inadmisible cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca el Juez de competencia por la materia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, evidenciándose que se encuentran llenos esos presupuestos tal y como lo establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ajustándose a derecho la reconvención incoada por la representación de la parte demandada, lo que obliga a este Sentenciador a revocar el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 20 de febrero de 2006, que decretó inadmisible la reconvención y se ordena la admisión de la referida Reconvención, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la abogada P.A.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil “EPICE, C.A.” en contra del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVOCA el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2006, en el cual se declaró inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada.-

TERCERO

Se ordena al Tribunal A-quo admita la Reconvención o mutua petición propuesta por la representación de la parte demandada en este proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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