Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnibal Galindo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 001208-T

DEMANDANTE: R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.159.518.-

APODERADOS JUDICIALES: O.J.M.M., B.M.P. y J.J.F.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 3.563, 72.112 y 70.418 respectivamente.-

DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1975, bajo el Nº 22, tomo 114-A.-

APODERADO JUDICIAL: M.D.M., J.C.V., L.S.M. y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 17.603, 48.405 y 52.157 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I ANTECEDENTES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia de fecha 13 de Diciembre 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.A.M. contra la HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A.- En fecha 09 de Mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 03 de julio de 2006, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en esta última fecha, en los siguientes términos:

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó en fecha 11-03-85, a prestar sus servicios para la empresa demandada con el cargo de Coordinadora en los servicios de Pediatría Médica y Medicina General, que a cambio de la labor ejecutada, percibía un salario mensual de Bs. 533.000,oo.- Alegó que en fecha 21-03-1990, contrajo una enfermedad profesional, la cual se originó con ocasión de una emergencia presentada con el p.S.N., quien no fue atendido en su oportunidad por el respectivo medico residente de la accionada, el cual se encontraba en malas condiciones generales y con un sangramiento abundante por el sitio de la punción de la arteria femoral observando una abundante hemorragia en chorro, y que por haber tenido contacto directo con la sangre del paciente se contagió con la referida enfermedad. Señaló que entre los meses de mayo y Junio de ese año 1990, comenzó a sentir molestias generales. Que en el mes de agosto del citado año de 1990, fue victima de un accidente cerebro vascular a raíz de la enfermedad, la cual se originó con ocasión de una emergencia con el p.S.N., quien no fue atendido en su oportunidad por el respectivo medico residente de la accionada. Adujo que por tales motivos demando a la empresa ya identificada para que le cancele los siguientes conceptos:

    1. La cantidad de Bs. 2.500.000,oo; b) Indemnización art. 22 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 31.980.000,oo; c) Prestaciones Sociales al 30-11-98, la cantidad de Bs. 4.086.916,97; d) Indexación sobre obligaciones laborales desde el 30-11-98 al 30-04-99, la cantidad de Bs. 3.174.057,26 y e) La cantidad de Bs. 576.698,04 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Para un total general de Bs. 42.317.672,27.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la apoderada judicial de la demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, y alegó como punto previo la prescripción de la acción. Igualmente admitió la relación laboral, su fecha de inicio, terminación y el cargo alegado.- Asimismo, negó los siguientes puntos: Que en fecha 21-03-90, en la sede de la accionada se haya presentado una emergencia con un paciente de nombre M.S.; que producto de la negligencia del médico residente de turno, en fecha 21-03-90, la actora se viera obligada a atender la mencionada emergencia; que la actora no contaba con materiales de protección suficiente para salvaguardar su salud, cuando se presentó la emergencia con el paciente de nombre M.S., por lo cual se vio obligada a detener con sus propias manos de manera directa por un lapso de unos 25 minutos, la hemorragia que presentaba el paciente, que la actora adquirió una enfermedad denominada hepatitis “C”, cuya indemnización es el objeto dela presente demanda, como consecuencia del contacto directo, en fecha 21-03-90, con la sangre del p.M.S.; por último negó todos y cada uno de los montos reclamados y procedió a consignar la suma de Bs. 4.131.062,60, por diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas.-

    SENTENCIA DEL A QUO:

    El a-quo en sentencia de fecha 13 de Diciembre 2004, declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.A.M. contra la HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A..-

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

    La recurrente fundamentó su apelación de la siguiente forma: “… señala en la audiencia oral que en fecha 21-03-1990, la actora atendió la emergencia médica presentada por el p.S.N., quien no fue atendido en su oportunidad por el respectivo medico residente de la accionada, por cuanto el mencionado paciente se encontraba en malas condiciones generales y con un sangramiento abundante por el sitio de la punción de la arteria femoral ya que había sido objeto de cateterismo, y que observando una abundante hemorragia en chorro, aplicó presión sobre la arteria a los fines de detener la hemorragia, todo lo cual lo realizó son colocarse los guantes que garantizara la protección debida, y que por haber tenido contacto directo con la sangre del paciente se contagió con la referida enfermedad. Señaló que entre los meses de mayo y Junio de ese año 1990, comenzó a sentir molestias generales. Que en el mes de agosto del citado año de 1990, fue victima de un accidente cerebro vascular a raíz de la enfermedad y otras sintomatologías que se compadecen con la lesión gástrica etc., y que en virtud de lo expuesto solicita el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y la previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo.-

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL

    Por otra parte, la demandada no apelante solicitó se confirmara el fallo dictado por el a-quo por cuanto se desprende de lo expuesto tanto en el libelo de a demanda como el fundamento de la apelación que la actora tenía conocimiento de los riesgos a los cuales estaba expuesta en virtud de su profesión, y en el supuesto negado de que fuera cierto que realizó el abordaje de la emergencia que presuntamente padeció el ciudadano SEEPERSAD NICHEL , sin el uso de los guantes quirúrgicos se trata de una conducta negligente que exime la responsabilidad del patrono toda vez de que este a dispuesto del mencionado material (Guantes) en varias áreas del hospital, y eso es sabido por el personal médico y paramédico.-

  2. DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, observa quien decide, que solamente la parte actora ejerció el derecho de apelación, circunscribiéndose la misma en establecer la existencia o no de la enfermedad profesional, alegada por la trabajadora y determinar si lo demandado por esta ajustado a derecho o no.-

  3. DEL ANALISIS PROBATORIO

    Esta Superioridad, pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la parte demandante:

    En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:

    Junto con el libelo de con signó documentales marcadas N° 2, N° 3 y N° 4, correspondiente a la Evaluación de Incapacidad Residual, emitido por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la División de Prestaciones, la segunda corresponde a recibo de pago de Prestaciones Sociales referente a la Compensación por Transferencia y la última es un certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto estas documentales no fueron atacadas por ningún medio, esta Superioridad le otorga su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió la prueba de Posiciones Juradas, dicha prueba fue evacuada en fecha 09-07-99, cuyo mérito será resaltado en la secuela del presente juicio.- Y ASÍ E ESTABLECE.-

    En el lapso probatorio.-

    Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R., D.V., L.J., ISDELIA HIDALGO, REYLE SÁNCHEZ, K.S., J.R.S., A.J.S., E.G..-

    No compareciendo a declarar los ciudadanos ISDELIA HIDALGO, REYLE SÁNCHEZ, J.S., A.S. y E.G., por lo que esta Superioridad no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos K.S., VALERA DANNY, M.R., L.J. , en su declaración, no se mostraron evasivos ni contradictorio, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió marcada con la letra “A”, copia de documento relativo a exámenes médicos, sobre esta documental la parte promovente solicitó su exhibición, cuyo acto tuvo lugar en fecha 09/08/1999, (Folio 152), en dicho acto la parte intimada a exhibir (demandada) reconoció su existencia, por lo que esta Superioridad le aprecia su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió la prueba de exhibición de documentos del Reporte de Enfermería de fecha 21-03-1990, cuyo acto tuvo lugar en fecha 10/08/1999, al cual compareció la demandada y exhibió las documentales solicitadas y vista la conformidad por la accionante al no oponerse a las documentales exhibida, esta Alzada le otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió marcados con los números “1” y “2”, solicitud de empleo de la demandante en la demandada y Planilla de actualización de datos, estas documentales fueron debidamente atacada por la parte a quien se le opone y a pesar que se solicitó su cotejo, el experto señaló en su informe que no pudo analizar dichas documentales por carecer de firmas, por lo que esta Superioridad no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió marcadas con los números “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, relación de ingresos y Retenciones, y por cuanto las mismas fueron debidamente atacadas en su oportunidad legal correspondiente y además no están suscrita por la parte a quien se le opone, esta Superioridad no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió desde el folio 73 al noventa y cinco ambos inclusive, estado de cuenta, factura, estado de cuenta de farmacia, de deposito de suministro, de unidad de Farmacia, de consumos en los servicios, cuenta de las habitaciones, facturas, estas documentales fueron debidamente atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y por cuanto las mismas no están suscrita por la parte a quien se le opone, esta Superioridad no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTYABLECE.-

    Promovió recibo de fecha 15/5/1997, este recibo fue atacado en su oportunidad correspondiente, y a pesar que fue solicitada su experticia grafotécnica, y del resultado obtenido según el experto, señalo que la misma no emana de la parte actora, por lo que esta Alzada no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió marcados con los números 9,10,11, 12, 13 y 14 circular de fecha 24-10-97 emanada de la demandada dirigida a todos sus trabajadores, Solicitud de fecha 07-06-96, Memorandum de fecha 20-09-96, solicitud de fecha 29-01-97y recibo de pago por compensación por transferencia, estas documentales fueron atacadas por la parte actora, pero la demandada solicitó la prueba la experticia grafotécnica, y del resultado obtenido de la misma, se determinó que las mismas si fueron suscrita por la parte actora, por lo que esta Superioridad le aprecia todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, esta Superioridad constata lo siguiente:

    Cabe destacar lo sentado por la Sala de Casación Social en fecha 17-05-05, en el caso de Á.A.C. contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., el cual establece lo siguiente:

    El actor ciudadano Á.A.C., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda. No obstante, nos resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la accionante logró demostrar la existencia de la enfermedad (HEPATITIS “C”).- Igualmente la trabajadora señaló en su libelo que en fecha 21-03-1990, atendió la emergencia médica presentada por el p.S.N., quien no fue atendido en su oportunidad por el respectivo medico residente de la accionada, el cual se encontraba en malas condiciones generales y con un sangramiento abundante por el sitio de la punción de la arteria femoral observando una abundante hemorragia en chorro, y que por haber tenido contacto directo con la sangre del paciente se contagió con la referida enfermedad. Señaló que entre los meses de mayo y Junio de ese año 1990, comenzó a sentir molestias generales. Que en el mes de agosto del citado año de 1990, fue victima de un accidente cerebro vascular a raíz de la enfermedad. En tal sentido se observa, que la trabajadora no demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba, se originó la enfermedad sufrida (HEPATITIS “C”), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, ya que de debió demostrar que el referido paciente padecía de la Hepatitis “C”, y al no hacerlo y a pesar que cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o enfermedad, es decir, la existencia de la HEPATITIS “C”, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), por lo que acatando el criterio jurisprudencial supra trascrito, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta por la actora y confirmar el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia impugnada de fecha 13 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado ya identificado.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas,-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.

    Dr. A.G.S.

    EL JUEZ

    Abg. KARLA SÁEZ LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

    Expediente N° 001208-T.-

    AGS/KS-

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