Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003035

Visto el escrito presentado por la DRA. R.P.M., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos S.B.A. Y J.G.M., quienes fueron capturados en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, Ordinal 4°. Asimismo solicitó la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Público Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS, previamente designada; oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.T.L.D.D.S., en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en: ACTA POLICIAL, de fecha: 24-07-2007, suscrita por el Funcionario de la PMS, DECTETIVE QLCALA RENI, adscrito al Grupo a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Sotillo, en la cual deja constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las dos horas de la mañana encontrándose de servicio en el puesto policial del Rincón… en compañía de los funcionario Agente Barreto Luis y Agente Barrios Giovanni, recibimos llamada telefónica de parte de un funcionario quien no quiso aportar identificación informándonos que presuntamente en la licorería de nombre el Saman, se habían introducido dos personas con la finalidad de efectuar un robo motivo por el cual nos trasladamos al lugar, al llegar al sitio avistamos en la parte superior del establecimiento a una ciudadana que nos hacia señas con las manos hacia la parte interna del local, indicándole que bajara del inmueble para que nos explicara mejor de lo que estaba aconteciendo, al llegar la ciudadana al lugar donde estaban ser y llamarse LECA DE DOS S.M.T., hija de la propietaria del local en cuestión, informando que dentro del establecimiento se encontraban ruidos extraños, por lo que le solicitamos que nos permitiera el acceso a la parte interna del local, y al levantar la compuerta tipo Santamaría, procedimos entrar al mismo al llegar al área que funge como deposito, avistamos a dos sujetos escondidos sobre unas cajas de cerveza, quienes al avistar a la comisión policial adoptaron una actitud irregular (nerviosa) motivo por el cual le dimos la voz de alto, acatando nuestro llamado sin oponer resistencia… efectuándose la respectiva revisión corporal…no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, manifestando el primero de ellos llamarse DIAZ M.J. GREGORIO… Y B.A.S., practicando sus aprehensiones… posteriormente revisamos el local con la finalidad de verificar por donde habían entrado las personas detenidas, avistando detrás de un refrigerador un hueco en la pared que comunica con un terreno baldío, encontrando un empaque de material sintético… contentivo de seis botellas de la reconocida bebida llamada sangría, una caja de cartón con un emblema de la marca reconocida CACIQUE contentiva de siete botellas de la misma bebida, una barra de hierro y una bolsa de material sintético contentiva de la cantidad de 36.200, bolívares… trasladando la evidencia, los detenidos y a la agraviada al Comando. Acta corroborada con la Denuncia interpuesta por la Ciudadana LECA DE DOS S.M.T., quien expuso: estaba en la casa de mi mama en la planta arriba de la licorería el Saman… de repente escuchamos unos ruidos extraños dentro de la licorería, me quede esperando que pasaran unos funcionarios de poli-sotillo, que tienen un modulo policial cerca, como a los diez minutos se acercaron los funcionarios y dijeron que un vecino los habían llamado porque presuntamente estaban robando en la licorería, les dije que escuchaba muchos ruidos dentro del negocio, cuando abrimos la Santamaría los funcionarios, los funcionarios entran y arriba de las cajas de cerveza estaban escondidos dos hombres lo policías le dijeron que se entregaran, entonces se entregaron buscamos por donde habían entrado y nos dimos cuenta que detrás de unas de las neveras habían un hueco… Es todo”.

TERCERO

Desprendiéndose de las actas transcritas, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos: S.B.A. Y J.G.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal. Se desprende en el presente caso de igual manera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso no se evidencia de las actuaciones que exista peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el mentado articulo, por lo que se decreta para los ciudadanos S.B.A. Y J.G.M. la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta comisión del delito HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3°, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1°) Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 2º) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado. 3°) Prohibición de acercarse a la victima. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, participando la decisión dictada por este Juzgado.

CUARTO

Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina a los referidos Imputados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos S.B.A.; titular de cedula de identidad N° V- 14.122.224, Barcelona, soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1982 hijo de S.B. (F) y A.P.d.B. (F), residenciado en calle el Javillo, N° 48, Sector San D.Z.R.d.E.C., Estado Anzoátegui, y J.G.D.M.; titular de cedula de identidad N° V- 22. 570.442, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1981, hijo de M.D., residenciado en calle el Javillo, N° 48, Sector San D.Z.R.d.E.C., Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3°, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. B.A.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON

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