Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: R.M.D.R..

APODRADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. C.M..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. S.M.R..

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE Nº: 13.721.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28-04-2003 se recibió expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19-05-03 se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido por la ciudadana, R.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.855, asistida por la abogada en ejercicio C.M., Inpreabogado N°. 53.021 y de éste domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, y en la cual expone: Que en fecha 01-09-00 comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Apure, específicamente en la Contraloría Interna del Ejecutivo, en la cual se desempeñaba como auditor, devengado un salario mensual por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), anexó contratos de trabajo marcados con las letras A, B y C, C.d.T. emitida por la Contralor Interna del Ejecutivo Regional marcada con la letra “D”.

Indica que en fecha 28-08-01 el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional en su condición de patrono, le notificó que daba por terminado el Contrato de Trabajo que se había suscrito desde el 01-09-2000 hasta el 30-08-2001, tal como se evidencia de la notificación antes descrita que anexó marcada con la letra “E”. Que hasta la presente fecha no ha logrado que le cancelen lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales como derecho adquirido tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 y desde el día de su despido hasta el presente, que ha acudido en diferentes oportunidades a la Secretaría de Personal, la cual anexó marcada con la letra “F”, por lo que procedió formalmente a demandar como en efecto lo hizo por ante esta autoridad Judicial competente a la Gobernación del Estado Apure en la persona del ciudadano Gian L.L., en su condición de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a pagarle los siguientes conceptos: Antigüedad: 60 días x Bs. 10.000,00 c/d = Bs. 600.000,00; vacaciones vencidas: 15 días x Bs. 10.000,00 c/d = Bs. 150.000,00; bono vacacional: 30 días x Bs. 10.000,00 c/d = Bs. 300.000,00; bono fraccionado: 60 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00; preaviso: 15 días x Bs. 10.000,00 c/d = Bs. 150.000,00; indemnización: 45 días x Bs. 10.000,00 c/d = Bs. 450.000,00; Intereses: 21,51% = Bs. 129.060,00 c/d Sub-total = Bs. 2.379.060,00; cesta ticket: Según Programa de alimentación para los trabajadores decretada en la Gaceta Oficial N° 36538 de fecha 14-09-1.998 contemplado en la convención Colectiva de Trabajo que anexó marcada con la letra “F”. Unidad Tributaria Factor 0,30 Bs. 13.200,00 Bs. 3.960,00 21 8.5 = Bs. 997.920,00 Total General Bs. 3.376.980,00.

Conforme a los conceptos antes expuestos, genera un monto total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENNTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.376.980,00).

Invocó a su favor los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15, 70,102, 104,105, 108, 125, 219, 223, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo.

Que por todo lo antes expuesto concluyó que era empleada del ejecutivo Regional en el cual se desempeñaba como auditora desde el 01-09-00 hasta el 30-08-01, laborando todo ese tiempo en la Contraloría Interna del Ejecutivo Regional, por un lapso de tiempo de Un (01) año. Solicitó por todo lo antes expuesto lo siguiente: PRIMERO: El pago de las Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.376.980,00) que le corresponden tal como han sido expresados en la presente demanda; pidió al Juez ordenar al Ejecutivo Regional el pago de las respectivas Prestaciones o en su defecto sea condenado al mismo; SEGUNDO: A los efectos de practicar la citación del demandado se haga en la apersona del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, DR. GIAN L.L.; TERCERO: Pidió se notifique de la presente demanda a la Procuradora General del Estado Apure; CUARTA: Solicitó que la cantidad que en definitiva sea condenada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales se le aplique la correspondiente Indexación Judicial. En Fecha 02-05-2002 fue admitida la demanda, se libró oficio N° 338 al Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, oficio N° 339 a la Procuradora General del Estado Apure. Del folio 45 al 48 corren insertas las actuaciones del Alguacil del Juzgado del Municipio san Fernando, dejando constancia que notificó al Dr. Gian L.L. y a la Procuradora General del Estado Apure. Del folio 49 al 50 corre inserto poder apud-acta conferido por la Procuradora General del Estado Apure, al Dr. S.M., Inpreabogado N° 70.571. Anexó copia de Gaceta oficial.

En fecha 17-06-02 el apoderado de la parte demandada Dr. S.M., consignó escrito constante de (10) folios útiles contentivo a la contestación de la demanda. Vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda en el presente procedimiento y contestada la misma por la parte demandada, el Juzgado de Municipio san Fernando, de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declaró Abierto el lapso probatorio correspondiente, a partir del día 19-06-02 inclusive.

Al folio 65 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana R.M., parte actora, a la Dra. C.M., Inpreabogado N° 53.021.

En fecha 26-06-02 la apoderada de la parte demandante Dra. C.M., promovió pruebas. En la misma fecha el apoderado de la parte demandada promovió pruebas. Anexó documentos.

En fecha 27-06-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 01-07-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 17-07-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes.

En fecha 16-09-02 la apoderada de la parte demandante Dra. C.M., presentó Informes. En la misma fecha el apoderado de la parte demandada Dr. S.M., presentó Informes. Vencido el lapso de Informes el Juzgado del Municipio San Fernando, fijó ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten sus observaciones sobres los Informes. Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones sobre los informes, el Juzgado del Municipio San Fernando, declaró la presente causa al estado de sentencia y dijo “vistos”.

En fecha 02-04-03 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, Declaró: Parcialmente Con Lugar el presente juicio y ordenó notificar a las partes. En fecha 03-04-03 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, notificó a las partes. En fecha 15-04-03 el Dr. S.M., apoderado de la parte demandada, Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando en fecha 02-04-03. En fecha 22-04-03 el Juzgado del Municipio hizo cómputo. En fecha 05-03-03 el Juzgado del Municipio San Fernando oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio N° 398. En fecha 28-04-03 se recibió oficio N° 398 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando. En fecha 19-05-03 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Municipio San Fernando y se fijó ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen pruebas. En fecha 04-06-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó vigésimo día de despacho para el acto de Informes. En fecha 16-07-03 el apoderado de la parte demandada, presentó informes. Vencido el lapso de Informes, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 21-07-03 para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas producidas en primera instancia:

- De la parte demandante:

  1. Originales de tres (3) Contratos de Trabajo sucesivos suscritos entre la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y la ciudadana R.D.R., en las fechas comprendidas entre el 01-09-2000 y el 31-08-2001; los cuales surten plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar que existió realmente una relación de dependencia trabajador-patrono, así como los diferentes sueldos que devengó el trabajador; así como también que existió una relación de trabajo por tiempo indeterminado entre la actora y el ente demandado, a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Copia fotostática de hoja de Antecedentes de Servicio emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure de fecha 03-09-2001; la cual por ser copia de un instrumento público administrativo se tiene como fidedigna para demostrar que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 01-09-00 y la fecha de egreso fue el 31-08-01, así como que el cargo ocupado fue de Auditora Contratada y el sueldo que devengaba era de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00). Por otra parte se indica que el motivo de egreso fue por vencimiento del contrato, pero de las documentales precedentemente valoradas se demostró que la trabajadora por la prórroga por dos veces de su contrato pasó a ser trabajadora contratada a tiempo indeterminado; por lo que se desvirtúa el alegato del ente demandado.

  3. - Original de oficio S/N de fecha 28-08-01 dirigido a la ciudadana R.D.R., suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, mediante el cual se le notifica la voluntad del ente empleador de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, por haber expirado su termino. Observa quien aquí juzga que esta prueba adminiculada con los tres (3) contratos de trabajo suscritos entre las partes, y establecido el hecho que la actora era una trabajadora contratada a tiempo indeterminado por disposición expresa del segundo párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina fehacientemente que la trabajadora fue despedida injustificadamente por el patrono, toda vez que la causal de terminación de la relación laboral no se encuentra establecida en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 102 ejusdem.

  4. - Escrito dirigido al Secretario de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante R.M.D.R., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 13-03-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma original de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  5. - Copia fotostática de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (S.U.E.P.-Apure) y el Ejecutivo del Estado Apure, el cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los beneficios que puedan corresponderle a la demandante como consecuencia de su relación de trabajo con el ente demandado. Ahora bien, según su cláusula 04 esta convención colectiva solo es aplicable a los funcionarios públicos que presten servicios al Poder Público Estatal afiliados al Sindicato; entendiéndose por funcionario según la definición contenida en la cláusula 01 a los empleados y/o funcionarios públicos; pero es el caso que la demandante de autos no se puede catalogar como un funcionario en razón que prestó servicios como personal contratado a tiempo indeterminado, y por otra parte la trabajadora no probó que estaba afiliada al mencionado Sindicato; por tal virtud esta juzgadora no aplica el contrato bajo análisis al caso de autos.

    - De la parte demandada:

  6. - Estado de cuenta de los intereses sobre las prestaciones sociales. Se observa que en la referida planilla no se encuentran discriminadas las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a la actora derivadas de su relación laboral con el accionado, por lo que no existiendo el monto base para la realización del correspondiente cálculo de intereses, mal puede esta juzgadora otorgarle valor probatorio, en tal virtud desecha este instrumento por no aportar nada al proceso sobre los hechos controvertidos.

  7. - Original de escrito de participación del despido de la trabajadora R.R. al Juez de Estabilidad Laboral, esgrimiendo la culminación del lapso establecido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Con este instrumento pretende la parte demandada demostrar que el despido lo hizo con justa causa; pero es el caso que como quedó establecido supra, la causal invocada para el despido no es ninguna de las legalmente establecidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, por cuanto pretende hacer ver el accionado que el último contrato de trabajo fue el único suscrito con la actora, cuando quedó demostrado con las demás pruebas aportadas que era el tercer contrato, y en consecuencia, la trabajadora pasó a ser personal contratado a tiempo indeterminado; en consecuencia este instrumento no surte ningún valor probatorio para demostrar lo pretendido por el demandado de autos que el despido lo hizo justificadamente.

  8. - Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y la ciudadana R.D.R., con vigencia desde el 01-04-2001 y el 31-08-2001. Instrumental ésta precedentemente valorada por esta juzgadora con los dos (2) contratos anteriores a éste, los cuales el accionado pretende omitir, tratando de hacer ver que éste fue el único contrato suscrito entre ambas partes, cuando en realidad quedó plenamente comprobado que era el tercer contrato sucesivo suscrito entre ellos, razón por la cual no surte efecto para demostrar que el despido se hizo justificadamente por expiración del termino convenido, y así se declara.

  9. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Pero es el caso que a pesar que la misma establece que el beneficio contemplado en la mencionada ley no debe ser cancelado en dinero efectivo, este Tribunal en reciente decisión de fecha 03-05-04 estableció lo siguiente: “…debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”; razón por la cual estima esta sentenciadora que si es procedente el pago del beneficio de alimentación en dinero efectivo, y así se establece.

  10. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuento a su aplicación, se observa que en ese caso se demanda a una Alcaldía, lo cual se rige por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no aplicable por analogía al caso bajo estudio, razón por la cual esta juzgadora lo desestima.

    De las pruebas en segunda instancia

    Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas en primera instancia, y vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, así como los informes presentados en esta instancia por la parte accionada, este Tribunal observa: Que como punto previo el demandado alega la inexistencia de la parte demandada indicando que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.

    Por otra parte, en la contestación al fondo se observa que el ente demandado aceptó expresamente la relación laboral existente entre ambas partes, durante el tiempo señalado por la actora en su libelo, así como el salario devengado por la misma, esto aunado a las pruebas documentales aportadas por la accionante, se demostró que efectivamente existió una relación de trabajo entre la demandante y el ente demandado en los términos por ella indicados. Que los argumentos esgrimidos por la parte demandada, relacionados con la causa justa para despedir a la trabajadora no fue demostrado, en el entendido que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal alegato es desestimado por esta juzgadora. Observándose igualmente que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago. Y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades, discriminados de la siguiente manera: Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mas ciento veintinueve mil sesenta bolívares (Bs. 129.060,00) por antigüedad e intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por vacaciones vencidas, setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por bono vacacional vencido; ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por preaviso, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por indemnización por despido, y novecientos noventa y siete mil novecientos veinte bolívares (Bs. 997.920,00) por cesta tickets; para un total de dos millones trescientos noventa y seis mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 2.396.980,00), así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se hace imperativo para esta juzgadora confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Abog. S.M.R., en fecha 15 de Abril de 2.003.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02-04-2003.

TERCERO

Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: A) La indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (02-05-2002) hasta la ejecución de la sentencia. B) Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (30-08-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.

CUARTO

Se exonera en costas a la parte apelante por la naturaleza del ente demandado.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 a.m. del día de hoy, veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Dra. A.T..

En esta misma fecha se ordenó su publicación.

La Secretaria,

Dra. A.T..

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