Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación of Anzoategui (Extensión Barcelona), of April 28, 2014

Resolution DateApril 28, 2014
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
JudgeFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedureConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2008-001683

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: A.Y.L.R.S. Y NAPOLEÒN ELÌAS BELLAVILLE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.941.778 y V-13.029.924 respectivamente, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.690

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. F 2.000,00 MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27/07/2008, los ciudadanos A.Y.L.R.S. Y NAPOLEÒN ELÌAS BELLAVILLE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.941.778 y V-13.029.924 respectivamente, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.690.-

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 29/12/2001, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar, así como la documentación de los bienes mencionados.

II

En fecha 29/07/2008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada, asimismo se Insto a los solicitantes a que comparezcan por ante este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se Notifico a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del inicio de la presente solicitud.-

En fecha 30-06-2010, suscrita por los ciudadanos A.L.R. Y N.B.D. asistido por la abogada E.J.L., antes identificados en la cual solicitaron el abocamiento de la juez en la presente causa y se decrete la separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 14-07-2010, este Tribunal en concordancia con el artículo 511 ejusdem, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 04-02-2014, escrito suscrito por el ciudadano N.E.B., plenamente identificado, asistido por la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98170, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana juez en la presente causa y la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio en la presente causa, previa notificación de su cónyuge ciudadana A.Y.L.R..-

En fecha 05-02-2014, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana A.Y.L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.941.778, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el mencionado ciudadano.-

En fecha 13-02-2014, la alguacil adscrita a este circuito L.F. consigno la boleta de notificación de la ciudadana A.Y.L.R.S., la cual tuvo resultados negativos.-

En fecha 06-03-2014, se recibió diligencia suscrita por la ABOGADA A.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98170, ACTUANDO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.E.B., plenamente identificado, mediante la cual solicita sea librado cartel de notificación a la ciudadana A.Y.L.R..-

En fecha 11-03-2014, este Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a la ciudadana A.Y.L.R.S., a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, propuesta por el ciudadano N.E.B., plenamente identificados, mediante diligencia de fecha 04/02/2014 y que cursa al presente expediente contentivo de la causa de SEPARACION DE CUERPOS. Dicho cartel será publicado una sola vez por un diario el Tiempo, cuyo lapso comenzará a computarse a que conste la certificación que a los efectos haga el Secretario o Secretaria del Tribunal, y de que consten las formalidades exigidas 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento civil venezolano como la consignación de la publicación.

En fecha 14-03-2014, comparece ante esta Juzgado, la ciudadana A.G.F., en su condición de abogado de la parte solicitante en el presente asunto, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 98.170; quien expone: “recibo conforme en este acto, ejemplares de carteles de notificación, librados en el presente asunto, a los fines de tramitar su publicación por prensa”.-

En fecha 15-04-2014, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del Quinto (5to) día de Audiencia, siguiente al presente auto.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de Un (01) año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido más de Un (01) año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14/07/2010, hasta el 25/04/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges A.Y.L.R.S. Y NAPOLEÒN ELÌAS BELLAVILLE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.941.778 y V-13.029.924 respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 556, de fecha 29/12/2001, acompañada en autos. Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito

Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

FMA/Javier Abreu.-

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