Decisión nº 14-07-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de julio de 2014

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-07-01.

DEMANDANTE: Ciudadana R.N.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 892.028, con domicilio procesal en el Barrio Independencia I, Av. Guaicaipuro, cruce calle 24 de julio, casa Nº 4-45, de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539.

DEMANDADOS: Ciudadanos J.E.R.R. y J.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 1.608.450 y 2.968.781 respectivamente. La co-demandada ciudadana sin acreditación de apoderado judicial.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO J.E.R.R.: Abogados en ejercicio L.F.C.P. y H.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.742 y 17.690 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO RESGITRAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de la demanda de asiento registral presentada por el abogado en ejercicio J.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.N.R.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 892.028, con domicilio procesal en el Barrio Independencia I, Av. Guaicaipuro, cruce calle 24 de julio, casa Nº 4-45, de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, contra los ciudadanos J.E.R.R. y J.S.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 1.608.450 y 2.968.781 respectivamente, el primero de los nombrados representados por los abogados en ejercicio L.F.C.P. y H.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.742 y 17.690 respectivamente, este Tribunal observa:

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que:

“(…omissis) El extinto P.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.605.403, con domicilio en la población de calderas, agricultor, en vida para el año 1947, compro, construyo y fomento con dinero de su propio peculio, un conjunto de mejoras y bienhechurías, entre otras construidas por una casa de habitación, fabricada en bahareque y techos de palma, ubicada en la margen izquierda de la calle pueblo nuevo, en la población de calderas, en jurisdicción del Municipio B.d.e.B., bajo los linderos siguientes: POR EL NORTE cerca del alambre hasta llegar a un árbol de “mata palo” y sigue de este a un árbol de naranjo hasta encontrar una mata de cocuiza y el borde de una peña, de por medio con cafeces de L.M.T.; POR EL SUR, divide con solar de J.B.; por el naciente la calle de por medio con solar de F.M. y casa de L.M.T., dentro del inmueble existían mejoras agrícolas. Consigno en cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “B”, copia simple del documento de compra, expedido por el juzgado del Municipio Bolívar, Estado Barinas anotado bajo el número 50, cursante al vuelto del folio 54, al folio 55, del libro duplicado de autenticación de documentos, de fecha 25 de noviembre 1947… (sic). Hoy en día al transcurrir el tiempo, por razones de catastro y crecimiento de la población, este mismo inmueble está comprendido dentro de los linderos siguientes; NORTE: colinda con mejoras que es o fue propiedad de P.T.; SUR: colinda con mejoras que es o fue propiedad de J.R.: OESTE: colinda con la zona protectora Rio Azul y por el ESTE: colinda con la calle A.B. de la población de calderas…(omissis) a comienzo de enero del año 2014, estando mi mandante revisando los documentos de propiedad del mencionado inmueble tuvo conocimiento de que los ciudadanos J.E.R.R. Y J.S.D.R. venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión militar el primero y oficios del hogar la segunda titulares de la cedula de identidad V.-1.608.450 y V.-2.968.781 en su orden, domiciliado en la Parroquia Calderas, Municipio B.d.e.B., el primero es hijo del de cujus y es coheredero del mencionado inmueble, constituyo y protocolizo junto con su conyugue, un documento de mejoras y bienhechurías, registrado en el Registro Público del Municipio B.d.E.B., en fecha 03/11/2010 inscrito bajo el número 2, folio 4, tomo 8… (sic)”.

En fecha 18 de febrero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 19 de ese mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos J.E.R.R. y J.S.d.R., ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, para cuya práctica se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14/03/2014, el apoderado actor, suministró los emolumentos necesarios para las copias certificadas de la respectiva compulsa de citación, así como para la apertura del cuaderno de medidas, y el 19/03/2014 se libraron los respectivos recaudos de citación, así como el despacho de comisión y oficio.

Por auto dictado el 21 de marzo de 2014, inserto al folio 21, el Tribunal vistas las anteriores actuaciones y por cuanto por error material involuntario la presente demanda fue admitida como nulidad de título supletorio, siendo lo correcto nulidad de asiento registral, se acordó tener para todos y cada uno de los efectos legales consiguientes la corrección anteriormente señalada. Se ordenó expedir por Secretaría las copia certificadas allí indicadas a los fines de ser remitidas al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, para que practicara las citaciones ordenadas en el auto de admisión dictado el 19/02/2014, se dejara sin efecto el oficio N° 0142 y el despacho de comisión librados al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19/03/2014, agregándose a los autos los originales respectivos.

Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2014, cursante al folio 22 del cuaderno separado de medidas, con vista al pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras y bienechurías allí señaladas, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente, ordenó a l aparte actora consignar a los autos copia certificada del documento debidamente registrado que acreditara la propiedad de dicho inmueble.

En fecha 24 de marzo de 2014 fueron librados los recaudos de citación respectivos.

El 09 de junio de 2014, se recibieron en este Despacho las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las cuales se desprende que el co-demandado ciudadano J.E.R.R., fue personalmente citado, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado y del recibo de citación, cursantes a los folios 54 y 55.

Previa solicitud de la parte actora por auto de fecha 16 de junio de 2014, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondiera por distribución, para la práctica de la citación de la co-demandada ciudadana J.S.d.R., antes identificada, a quien se le concedió cuatro (4) días como término de la distancia.

En fecha 25 de junio del año en curso el apoderado judicial abogado en ejercicio J.R.M., suscribió diligencia mediante la cual manifestó consignar copia certificada del inmueble donde -acredita la propiedad del mismo, así como del título supletorio de mejoras realizadas sobre el inmueble en cuestión, inserta al folio 23 del cuaderno separado de medidas.

En el caso de autos la demanda intentada es de nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.B., en fecha 03 de noviembre del año 2010, bajo el Nº 2, Folio 4, Tomo 8, del Protocolo de Trascripción del año 2010, mediante el cual los otorgantes –aquí demandados- manifestaron:

“hemos construido, reformado y cultivado a nuestras solas y únicas expensas, con dinero de nuestro peculio particular unas mejoras consistentes en los siguiente: PRIMERO: Siembra de nuez, guayaba morada, naranjas, cambur, limón, lechosa y demás árboles frutales; recolección de cosechas de diferentes frutos. SEGUNDO: Una casa para habitación familiar con paredes de bahareque y estructuras de hierro con dieciocho (18) columnas de 20 x 20; techo de zinc; piso de cemento; puertas, ventanas y protectores de hierro, tres (3) habitaciones, una sala – recibo; una sala cocina – comedor; un corredor interno y un baño; con instalación de agua potable y luz eléctrica, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra dicha casa y mejoras agrícolas dentro de los linderos siguientes: NORTE: con mejoras que es o fue propiedad de P.T.; SUR: Con mejoras que es o fue propiedad de J.R.; OESTE: Con la zona protectora río azul y por el ESTE: calle A.B. …(sic).

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del bien señalado anteriormente, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)

.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que el objeto sobre el cual versa la pretensión aquí intentada se encuentran dentro del marco de los bienes que este Juzgador considera se encuentra involucrado por la naturaleza jurídica, bienes provenientes de la actividad agrícola, lo que podría conllevar a afectar una unidad de producción interna, conforme se colige del contenido del instrumento parcialmente transcrito supra, que fue consignado mediante la diligencia antes indicada a los fines de que se le decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 14-9887-CO.

er.

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