Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000672

PARTE ACTORA: A.R.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.657.265, domiciliada en final de la Avenida, casa s/n, Urbanización Lazo de la Vega del Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Y.P.H., M.R.M. y F.M.M.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.654, 11.930 y 121.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA R.R., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria era llevado por el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08 de marzo del año 1945, anotada bajo el Nº 43, Tomo I, de los libros de comercio respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.363.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue la ciudadana A.R.M.V., contra la empresa POLICLINICA R.R., C.A., todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 01 de diciembre de 2011, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, la demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar servicios desde el 23/05/1985, ejerciendo como último cargo el de Cajera, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., devengado como último salario la cantidad de Bs. 1.564,50, hasta el 14/04/2009 fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano D.M., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, actuando por ordenes de la ciudadana M.I.J.L., en su carácter de Presidenta de la referida empresa; acogiéndose al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo. Que en fecha 01 de octubre del año 2009, ordenaron el reenganche y pago de sus salarios caídos mediante providencia administrativa, siendo reincorporada a su puesto de trabajo en la mencionada fecha. (II) Que en fecha 28/10/2009, fue notificada por la ciudadana M.I.J.L., en su carácter de Presidenta de la referida empresa, que a partir del 31/10/2009 quedaba despedida de sus labores habituales; acogiéndose nuevamente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue ordenado por providencia administrativa Nº 070-2009-204. Que en la contestación al reclamo la parte demandada afirmó haberla despedido y se negó al reenganche, por lo que la relación laboral culminó en fecha 09/12/2010, ya que transcurrió un (01) año desde su despido y la parte demandada se negó a reengancharla. (II) Que mientras estuvo prestando sus servicios no disfrutó de sus vacaciones anuales, con excepción del mes de febrero del año 2009 en que disfrutó de 15 días de vacaciones, por lo que la demandada le adeuda el disfrute y pago de las vacaciones anuales de 25 años de servicio. (III) Que la empresa tiene más de 20 trabajadores y no cobraba el beneficio de cesta ticket. IV) Que en vista que hasta ahora han sido totalmente infructuosas todas las gestiones de tipo conciliatorio extrajudiciales con el fin de lograr el reenganche, es por lo que solicita en la presente demanda la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que por ley le corresponden. (V) Demanda el pago en los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: 226 días: Bs. 29.937,95. Transferencia de antigüedad: 30 días a razón de Bs. 59,54: Bs. 1.786,14. Bono vacacional fraccionado 2010: 10,50 días por Bs. 56,50: Bs. 593,21. Vacaciones fraccionadas 2010: 14,58 días por Bs. 56,50: Bs. 823,90. Bono vacacional vencidos 1985-2010: 272 días a razón de Bs. 56,50: Bs. 15.366,87. Vacaciones vencidas cumplidas desde 1985 al 2010, excepto vacaciones 2009: 601 días por Bs. 56,50: Bs. 33.954,00. Utilidades: 60 días por Bs. 55,19: Bs. 3.311,53. Utilidades fraccionadas: 15 días por Bs. 55,19: Bs. 827,88. Intereses: Bs. 931,33. Salarios caídos desde el 30/09/2009 al 09/12/2010: 375 días a razón de Bs. 52,15: Bs. 19.556,25. Cesta ticket: Desde el año 2006 al 2010: 1295 días a razón de Bs. 16,25: Bs. 21.043,75. Indemnización: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 150 días a razón de Bs. 59,54: Bs. 8.930,69. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 90 días a razón de Bs. 59,54: Bs. 5.358,41. Total reclamado de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 142.421,89). Asimismo demanda la indexación judicial y las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el caso de marras, la parte demandada en su contestación a la demanda acepta los siguientes hechos: La prestación del servicio, la fecha de ingreso, es decir, el 23 de mayo de 1985, así como también el cargo de cajera, el último salario devengado de Bs. 1.564,50 mensual, el horario de trabajo y el procedimiento administrativo intentado por la parte actora. Asimismo opuso como defensas las siguientes: 1. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.R.O.R., no hubiese disfrutado de sus vacaciones anuales durante la relación de trabajo, puesto que cada vez que se generaba tal derecho la misma lo disfrutaba. 2. Niega, rechaza y contradice que la demandante no cobraba el beneficio de alimentación durante la relación de trabajo, pues a todos los trabajadores se les pagaba y se les sigue pagando el beneficio de alimentación que por Ley les corresponde. 3. Niega, rechaza y contradice que la relación laboral con la demandante de autos haya finalizado en fecha 09 de diciembre de 2010, porque así lo decidió dicha ciudadana, toda vez que la demandada de autos no tuvo conocimiento de tal hecho en momento alguno, manejando la parte actora a su antojo la fecha de terminación de dicha relación laboral, siendo éste un hecho incierto y dudoso. 4. Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana A.R.O.R., deba pagársele los conceptos de bono de transferencia, corte de cuenta e intereses, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cumplidas correspondientes a los años 1985 al 2010, bono vacacional vencido correspondientes a los años 1990 al 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, por despido, así como también el concepto de cesta ticket y en general pagarle la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CO OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 142.421,89). 5. Asimismo, opuso de manera subsidia la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, toda vez que la relación laboral que existió entre las partes culminó el día 09 de diciembre de 2009, tal y como lo expone la actora en su libelo de demanda, específicamente al folio 39 del expediente, donde expuso: “Es de resaltar que en la contestación del reenganche en fecha 09-12-2009, la representación patronal afirma haber despedido a mi representada, negándose al reenganche de la misma…” Alega que mal puede la parte actora señalar que la relación laboral culminó el día 09 de diciembre de 2010, es decir, un año después de haber sido despedida la trabajadora y no tener la intención de reengancharla, como así lo confiesa la actora en su libelo de demanda. Que según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.502 de fecha 09-10-2008, estableció que el computó de la prescripción, en los casos en que se ha tramitado un procedimiento administrativo, debe hacerse desde la notificación de la providencia administrativa, es decir, en el presente caso el lapso de prescripción comenzó a computarse a partir de la fecha 09-12-2009, fecha en la cual fue notificada la demandada del reenganche, debiendo proponerla antes del 09-12-2010 para interrumpir la prescripción de la acción; evidenciándose de las actas del presente expediente que la demanda fue consignada con posterioridad a dicha fecha lo que hace procedente el alegato de la prescripción y enerva el alegato de la parte actora respecto a la culminación de la relación laboral y el nacimiento del derecho a reclamar prestaciones sociales.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como a las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La fecha de la culminación de la relación laboral, lo que determinará si procede la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada. 2. La causa de terminación de la relación laboral. 3. La procedencia de los conceptos y montos demandados. De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: 1. La existencia de la relación laboral, derivada de la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada POLICLINICA R.R., C.A. 2. La fecha de ingreso el 23 de mayo de 1985, la jornada de trabajo, el salario que devengaba la actora, así como los procedimientos administrativos por ella ejercidos.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…….OMISSIS…..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio, la existencia del vínculo y el carácter laboral del mismo; le corresponde a la parte demandada probar la fecha de culminación de la relación laboral y la defensa perentoria de la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales. Asimismo, corresponde a la parte demandada el pago liberatorio que alega de los conceptos y montos reclamados. Por su parte, corresponde a la demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan, tales como las utilidades de 30 días por año. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

En el orden indicado se observa que las documentales promovidas por la parte actora, constituidas por copia simple del expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, anexas en trece (13) folios útiles, marcadas con la letra “A”, cursante a los folios 93 al 105, del presente expediente; fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, fundamentando tal impugnación en el hecho de tratarse de copias simples. En tal sentido observa este Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la forma de traer al proceso este tipo de documentales, calificadas por la doctrina como documentos públicos administrativos es mediante la consignación de sus originales o, en su defecto, mediante la presentación de copia certificada; razón por la cual carecen de valor probatorio para quien decide, no sólo por haber sido presentadas en copia simple, sino, además, por tratarse de documentos que versan sobre hechos que no se encuentran controvertidos en el presente juicio, como lo son la existencia de los procedimientos administrativos intentados por la parte demandante de autos; habida cuenta que la propia demandada, en su litis contestación, específicamente al vuelto del folio 141, señala textualmente lo siguiente: “Acepto que la ciudadana A.R.O.R. intentó los procedimientos administrativos a que hace referencia la parte acto en el Libelo de Demanda, específicamente al folio 34 del Expediente…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal). En tal sentido, los procedimientos a que hace referencia la demandante de autos, al referido folio 34, son el del reenganche ordenado por la autoridad administrativa competente en fecha 01/10/2009, por el cual fue reincorporada a sus labores en esa misma fecha; y el procedimiento por el cual ordenan su reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 09/12/2009, mediante providencia administrativa No. 070-2009-204, emanada de la misma autoridad administrativa competente Inspectoría del Trabajo de Valera en el estado Trujillo. En tal sentido, al tratarse de hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y convenidos por la parte demandada en su litiscontestación, quedan al margen del debate probatorio o del “thema probanda”, habida consideración que constituye un principio fundamental del derecho probatorio venezolano, incluyendo la rama laboral, que los hechos convenidos no son objeto de prueba. Así se establece.

Con respecto a las copias de recibos de pago de los salarios, anexos en veintisiete folios, útiles marcados con la letra “B”, cursante a los folios 106 al 132, del presente expediente; así como a las copias de recibos de pago por concepto de cesta ticket, anexos en cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “C”, cursante del folio 133 al 137, del presente expediente; se les confiere valor probatorio, al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes. Con respecto a la copia de constancia de trabajo de fecha 29 de enero de 2009, en un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, cursante al folio 138, del presente expediente; se observa que ambas partes convinieron en la audiencia de juicio que la misma versa sobre hechos que no están controvertidos solicitando que fuera desechada. En efecto, de la revisión de su contenido se observa que la misma da cuenta de la prestación del servicio por parte de la demandante de autos a favor de la demandada, desde el 23/05/1985, en el cargo de cajera; hechos éstos que por estar convenidos se encuentran fuera de la controversia y ajenos al debate probatorio, por lo que dicha prueba debe ser omitida del debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así queda establecido.

Al folio 139 del presente expediente cursa escrito de pruebas de la parte demandada, Sociedad Mercantil POLICLINICA R.R., C.A., donde promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.V.G.; F.M. y A.M.R.; quienes no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual quien decide no tiene materia que valorar al respecto. Así se establece.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Con respecto a la defensa relativa a la prescripción de la acción, opuesta por la demandada “subsidiariamente” en su litiscontestación, indicando que la relación laboral que existió entre las partes culminó el día 09/12/2009, fundamentándose en el mismo contenido del escrito libelar que al folio 39 expresa textualmente: “Es de resaltar que en la contestación del reenganche en fecha 09-12-2009, la representación patronal afirma haber despedido a mi representada, negándose al reenganche de la misma…”; al tiempo que alega que mal puede la parte actora señalar que la relación laboral culminó el día 09 de diciembre de 2010, es decir, un año después de haber sido despedida la trabajadora y no tener la intención de reengancharla, como así lo confiesa la actora en su libelo de demanda; invocando como defensa la prescripción tomando en cuenta la fecha de la notificación de la demandada de la providencia de reenganche el 09-12-2009; por lo que, en su criterio, la demanda debió ser propuesta antes del 09-12-2010 para interrumpir la prescripción de la acción; evidenciándose, según la demandada, que la demanda fue consignada con posterioridad a dicha fecha.

En el orden indicado, Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. Por su parte el Código Civil venezolano vigente la define en su artículo 1952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. De las definiciones anteriores, se desprenden dos tipos de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, según los efectos que el transcurso del tiempo produzcan en los derechos subjetivos de los actores del vínculo jurídico; vale decir, si se adquiere un derecho, verbigracia la usucapión en materia civil, que permite al poseedor pacífico de la cosa adquirirla por el transcurso del tiempo; o si se libera de una obligación, como el caso de la prescripción en materia laboral, que permite al patrono quedar eximido del cumplimiento de su obligación si, dentro de los plazos establecidos en la ley, el trabajador no exige el cumplimiento de la misma. En tal sentido los hermanos Mazzeud resaltan que la prescripción extintiva constituye un modo de extinción, no de la obligación, sino de la acción que sanciona la obligación considerando que, a pesar de ello, la obligación natural subsiste con cargo del deudor; sin embargo, se pierde la posibilidad de hacerla exigible legalmente, debido al transcurso del tiempo inactivo.

En concreto, la prescripción de la acción en materia laboral, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, concluido el vínculo laboral, se encuentra regulada en los 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En el presente caso, la parte actora alega que la relación laboral culminó el 09 de diciembre de 2010, en virtud que ese fue el día en que tácitamente renunció al derecho de continuar con el procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que en acta de fecha 09/12/2009, cursante a los folios 104 y 105, la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en Valera, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, habiendo sido notificada en esta misma fecha la parte demandada. Ahora bien, observa este tribunal que desde esta fecha, es decir, desde el 09/12/ 2009, la parte demandada tenía la posibilidad de ejercer el mecanismo de impugnación contra dicha decisión, constituido por la demanda de nulidad del acto administrativo, sin que durante el curso del presente juicio alegara o probara haberlo hecho. Asimismo, no se observa, la continuación del procedimiento administrativo, una vez producida la decisión de reenganche y su notificación, que le de el carácter de sentencia administrativa firme, puesto que no se observa que se haya agotado el procedimiento de sanción aplicado por el órgano administrativo; en consecuencia, la decisión administrativa no se encuentra definitivamente firme, por lo cual mal puede considerarse que se agotó el procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que sería el punto de partida para computar el lapso de prescripción que establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

…Artículo 110. Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto…

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: L.J.H.F., contra el ciudadano G.A.M.C., que reitera la doctrina acogida en casos anteriores, establece dos situaciones que se pueden presentar para declarar el lapso de prescripción en casos análogos, en los términos siguientes:

“…A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior se colige que la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la demandante de autos, conservó su fuerza ejecutiva, habida cuenta que no había agotado los mecanismos para ejecutarla ni se había ejercido el recurso de nulidad previsto en la ley para su impugnación, ergo dicha providencia administrativa tuvo el efecto de conservar la relación laboral, dada declaratoria con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 09 de diciembre de 2010 cuando la parte actora renuncia a ese derecho con la introducción de la demanda por cobro de prestaciones sociales, siendo entonces cuando se da por terminada la relación laboral; en consecuencia, es a partir de ese momento – 09 de diciembre de 2010- que tenía un año, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, pudiendo haber interrumpido dicho lapso, tratándose de una acción contra una persona de derecho privado, mediante la presentación de una demanda judicial o una reclamación administrativa (siempre y cuando -en ambos casos- la notificación del demandado se practicase antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes); o mediante la introducción y registro de la demanda hechos antes de la expiración del lapso de prescripción; coligiéndose de todo lo expuesto que en el presente caso debe ser desestimada la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, puesto que la demanda fue presentada en forma oportuna y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

En el caso subjudice, ambas partes están contestes en que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 23/05/1985; sin embargo, se encuentran controvertidas en cuanto a la fecha de culminación, por cuanto la parte actora alega que fue el 09/12/2010 y la parte demandada alega que fue el 09/12/2009. Al analizar la normativa relacionada con la prescripción de las acciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como la doctrina jurisprudencial patria, esta Juzgadora llegó a la conclusión de que efectivamente la relación laboral concluyó en la fecha indicada por la actora en su libelo, vale decir, el 09/12/2010, fecha en que interpone el cobro de sus prestaciones sociales, renunciado tácitamente al reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que, hasta la referida fecha, había permanecido vigente su derecho a la conservación del vínculo laboral dada la inamovilidad laboral que la amparaba con efecto de cosa juzgada administrativa.

Ahora bien, desestimada como fue la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, se hace necesario que este Tribunal proceda al análisis de los elementos de fondo del presente asunto, a los fines de determinar la pretensión deducida del escrito libelar.

En el caso de marras, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le correspondía a la parte demandada probar el pago liberatorio alegado; observando este Tribunal que, no obstante la impugnación que hiciera la representación judicial de la demandada de las documentales cursantes a los folios 93 al 105 constituidos por el expediente administrativo, en su litiscontestación reconoció tal procedimiento y su resultado, de lo cual se desprende que resulta un hecho convenido, evidenciado al vuelto del folio 141 donde la demandada señala “Acepto que la ciudadana A.R.O.R. intentó los procedimientos administrativos a que hace referencia la parte acto en el Libelo de Demanda, específicamente al folio 34 del Expediente…”; de lo cual se colige que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 09/12/2010, fecha ésta en la cual la trabajadora renuncia al reenganche, mientras que la forma de culminación de dicho vínculo fue el despido injustificado, declarado con autoridad de cosa juzgada administrativa por la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho, tomando en consideración que no existe prueba alguna de su pago liberatorio, puesto que las únicas pruebas que promovió la demandada de autos en el presente juicio fueron testimoniales de ciudadanos que no comparecieron a rendir declaración y que en todo caso no serían conducentes para demostrar la liberación de la deudora de su obligación. En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar dichos conceptos y montos, sobre la base de los particulares siguientes:

Fecha de Ingreso: 23/05/1985.

Fecha de culminación de la relación laboral: 09/12/2010

Fecha de culminación de la prestación del servicio: 30-10-2009.

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

Tiempo de duración de la relación laboral: 25 años, 6 meses y 16 días.

Tiempo de duración de la prestación del servicio: 24 años, 5 meses y 7 días.

Cargo: Cajera

Último Salario Mensual: Bs. 1.564,50.

Horario de trabajo: De de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

  1. - Antigüedad antes de la Ley del año 1997: De conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19-06-97), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 23 de mayo de 1985, fecha de ingreso de la trabajadora hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de mayo de 1997.

    De las actas procesales se desprende que quedó establecido que el salario normal percibido por la demandante a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley, ascendía a la cantidad de Bs. 75,00 mensuales, por lo que éste será el salario que se tomará como base de cálculo para el pago de los conceptos laborales (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), que dividido entre treinta (30) días da un total de Bs. 2,5 diarios.

    Desde el 23 de mayo de 1985 hasta el 19 de junio de 1997, se le generó a la demandante de autos una antigüedad de doce (12) años y veintiséis (26) días, que multiplicados por treinta (30) días por año o fracción superior a seis meses, da un total de trescientos sesenta (360) días de antigüedad, que multiplicados por Bs. 2,50, arroja a su favor, por concepto de indemnización de antigüedad, un monto que asciende a la cantidad de Bs. 900,00.

    Con fundamento en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 30 días de salario por cada año de servicio, por concepto de compensación por transferencia, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Como al 31 de diciembre de 1996, la demandante percibía la misma remuneración, es decir, Bs. 75,00 mensuales, éste último será el salario que se tomará en consideración a los efectos del cálculo, los cuales, al dividirlos entre 30 días, nos da un total de Bs. 2,5 diarios. Tal y como fue referido anteriormente, la actora desde el 23 de mayo de 1985 hasta el 19 de junio de 1997, generó una antigüedad de doce (12) años y veintiséis (26) días, no obstante, el mismo literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que a los fines del cálculo de la compensación por transferencia, “la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado”, y en razón de la empresa Policlínica R.R., C.A. es una empresa del sector privado, pues ésta última (10 años) será la antigüedad que se tomará en consideración a los efectos del cálculo de este concepto laboral. Así tenemos que por los diez (10) años de servicio, le corresponden a la actora trescientos (300) días, que multiplicados por Bs. 2,50, arroja la cantidad de Bs. 750,00. Así se decide. Sumando ambos conceptos, se tiene que por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, le corresponden al actor la cantidad de Bs. 1.650,00.

  2. - Prestación de antigüedad desde junio de 1997: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes en base al salario mínimo; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 12.586,60, por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 13.843,05, por concepto de intereses; sumando ambas la cantidad de Bs. 26.429,65, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS SALARIO

    DIARIO Alícuota

    de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD Capital

    +

    intereses TASA

    ANUAL

    % INTERESES

    Jun-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 13,26 15,65 0,17

    Jul-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 26,70 19,43 0,43

    Ago-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 40,40 19,86 0,67

    Sep-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 54,33 18,73 0,85

    Oct-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 68,44 18,34 1,05

    Nov-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 82,75 18,72 1,29

    Dic-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 97,31 21,14 1,71

    Ene-98 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 112,28 21,51 2,01

    Feb-98 5 3,33 0,06 0,14 3,53 17,67 131,96 29,46 3,24

    Mar-98 5 3,33 0,06 0,14 3,53 17,67 152,87 30,84 3,93

    Abr-98 5 3,33 0,06 0,14 3,53 17,67 174,47 32,27 4,69

    May-98 5 3,33 0,06 0,14 3,53 17,67 196,83 38,18 6,26

    Jun-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 220,80 38,79 7,14

    Jul-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 245,65 53,25 10,90

    Ago-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 274,27 51,28 11,72

    Sep-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 303,70 63,84 16,16

    Oct-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 337,57 47,07 13,24

    Nov-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 368,53 42,71 13,12

    Dic-98 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 399,36 39,72 13,22

    Ene-99 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 430,29 36,73 13,17

    Feb-99 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 461,18 35,07 13,48

    Mar-99 5 3,33 0,07 0,14 3,54 17,71 492,37 30,55 12,53

    Abr-99 5 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 526,18 27,26 11,95

    May-99 5 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 559,41 24,8 11,56

    Jun-99 7 4,00 0,10 0,17 4,27 29,87 600,84 24,84 12,44

    Jul-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 634,61 23 12,16

    Ago-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 668,11 21,03 11,71

    Sep-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 701,15 21,12 12,34

    Oct-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 734,82 21,74 13,31

    Nov-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 769,47 22,95 14,72

    Dic-99 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 805,52 22,69 15,23

    Ene-00 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 842,08 23,76 16,67

    Feb-00 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 880,09 22,1 16,21

    Mar-00 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 917,63 19,78 15,13

    Abr-00 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 954,09 20,49 16,29

    May-00 5 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33 991,71 19,04 15,74

    Jun-00 9 4,00 0,11 0,17 4,28 38,50 1.045,95 21,31 18,57

    Jul-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.090,19 18,81 17,09

    Ago-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.132,94 19,28 18,20

    Sep-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.176,81 18,84 18,48

    Oct-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.220,96 17,43 17,73

    Nov-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.264,36 17,7 18,65

    Dic-00 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.308,67 17,76 19,37

    Ene-01 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.353,71 17,34 19,56

    Feb-01 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.398,94 16,17 18,85

    Mar-01 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.443,45 16,17 19,45

    Abr-01 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.488,57 16,05 19,91

    May-01 5 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67 1.534,15 16,56 21,17

    Jun-01 11 4,80 0,15 0,20 5,15 56,61 1.611,93 18,5 24,85

    Jul-01 5 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73 1.662,52 18,54 25,69

    Ago-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.716,51 19,69 28,17

    Sep-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.772,98 27,62 40,81

    Oct-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.842,09 25,59 39,28

    Nov-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.909,68 21,51 34,23

    Dic-01 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 1.972,22 23,57 38,74

    Ene-02 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 2.039,27 28,91 49,13

    Feb-02 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 2.116,70 39,1 68,97

    Mar-02 5 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31 2.213,98 50,1 92,43

    Abr-02 5 6,34 0,19 0,26 6,80 33,99 2.340,40 43,59 85,02

    May-02 5 6,34 0,19 0,26 6,80 33,99 2.459,41 36,2 74,19

    Jun-02 13 6,34 0,19 0,26 6,80 88,37 2.621,97 31,64 69,13

    Jul-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 2.725,18 29,9 67,90

    Ago-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 2.827,16 26,92 63,42

    Sep-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 2.924,66 26,92 65,61

    Oct-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.024,35 29,44 74,20

    Nov-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.132,62 30,47 79,54

    Dic-02 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.246,24 29,99 81,13

    Ene-03 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.361,45 31,63 88,60

    Feb-03 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.484,13 29,12 84,55

    Mar-03 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.602,75 25,05 75,21

    Abr-03 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.712,04 24,52 75,85

    May-03 5 6,34 0,21 0,26 6,82 34,08 3.821,97 20,12 64,08

    Jun-03 15 6,34 0,21 0,26 6,82 102,23 3.988,28 18,33 60,92

    Jul-03 5 6,97 0,25 0,29 7,51 37,56 4.086,76 18,49 62,97

    Ago-03 5 6,97 0,25 0,29 7,51 37,56 4.187,29 18,74 65,39

    Sep-03 5 6,97 0,25 0,29 7,51 37,56 4.290,24 19,99 71,47

    Oct-03 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 4.406,12 16,87 61,94

    Nov-03 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 4.512,46 17,67 66,45

    Dic-03 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 4.623,32 16,83 64,84

    Ene-04 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 4.732,56 15,09 59,51

    Feb-04 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 4.836,48 14,46 58,28

    Mar-04 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 4.939,16 15,2 62,56

    Abr-04 5 8,24 0,30 0,34 8,88 44,40 5.046,13 15,22 64,00

    May-04 5 9,88 0,36 0,41 10,65 53,24 5.163,37 15,4 66,26

    Jun-04 17 9,88 0,38 0,41 10,68 181,49 5.411,13 14,92 67,28

    Jul-04 5 9,88 0,38 0,41 10,68 53,38 5.531,78 14,45 66,61

    Ago-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 5.656,26 15,01 70,75

    Sep-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 5.784,87 15,2 73,28

    Oct-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 5.916,01 15,02 74,05

    Nov-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 6.047,93 14,51 73,13

    Dic-04 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 6.178,92 15,25 78,52

    Ene-05 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 6.315,31 14,93 78,57

    Feb-05 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 6.451,74 14,21 76,40

    Mar-05 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 6.586,01 14,44 79,25

    Abr-05 5 10,71 0,42 0,45 11,57 57,86 6.723,12 13,96 78,21

    May-05 5 13,50 0,53 0,56 14,59 72,94 6.874,27 14,02 80,31

    Jun-05 19 13,50 0,56 0,56 14,63 277,88 7.232,46 13,47 81,18

    Jul-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 7.386,77 13,53 83,29

    Ago-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 7.543,18 13,33 83,79

    Sep-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 7.700,10 12,71 81,56

    Oct-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 7.854,78 13,18 86,27

    Nov-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 8.014,18 12,95 86,49

    Dic-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 8.173,79 12,79 87,12

    Ene-06 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 8.334,03 12,71 88,27

    Feb-06 5 15,53 0,65 0,65 16,82 84,12 8.506,42 12,76 90,45

    Mar-06 5 15,53 0,65 0,65 16,82 84,12 8.681,00 12,31 89,05

    Abr-06 5 15,53 0,65 0,65 16,82 84,12 8.854,17 12,11 89,35

    May-06 5 15,53 0,65 0,65 16,82 84,12 9.027,64 12,15 91,40

    Jun-06 21 15,53 0,69 0,65 16,87 354,21 9.473,26 11,94 94,26

    Jul-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 9.651,86 12,29 98,85

    Ago-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 9.835,05 12,43 101,87

    Sep-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 10.021,26 12,32 102,88

    Oct-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 10.208,48 12,46 106,00

    Nov-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 10.398,81 12,63 109,45

    Dic-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 10.592,60 12,64 111,58

    Ene-07 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 10.788,51 12,92 116,16

    Feb-07 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 10.989,00 12,82 117,40

    Mar-07 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 11.190,74 12,53 116,85

    Abr-07 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 11.391,92 13,05 123,89

    May-07 5 20,49 0,91 0,85 22,25 111,27 11.627,08 13,03 126,25

    Jun-07 23 20,49 0,97 0,85 22,31 513,16 12.266,49 12,53 128,08

    Jul-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 12.506,13 13,51 140,80

    Ago-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 12.758,49 13,86 147,36

    Sep-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 13.017,41 13,79 149,59

    Oct-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 13.278,55 14 154,92

    Nov-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 13.545,03 15,75 177,78

    Dic-07 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 13.834,36 16,44 189,53

    Ene-08 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 14.135,45 18,53 218,27

    Feb-08 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 14.465,28 17,56 211,68

    Mar-08 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 14.788,51 18,17 223,92

    Abr-08 5 20,49 0,97 0,85 22,31 111,56 15.123,99 18,35 231,27

    May-08 5 26,64 1,26 1,11 29,01 145,04 15.500,30 20,85 269,32

    Jun-08 25 26,64 1,33 1,11 29,08 727,05 16.496,67 20,09 276,18

    Jul-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 16.918,26 20,3 286,20

    Ago-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 17.349,87 20,09 290,47

    Sep-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 17.785,75 19,68 291,69

    Oct-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 18.222,85 19,82 300,98

    Nov-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 18.669,24 20,24 314,89

    Dic-08 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 19.129,53 19,65 313,25

    Ene-09 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 19.588,19 19,76 322,55

    Feb-09 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 20.056,15 19,98 333,93

    Mar-09 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 20.535,50 19,74 337,81

    Abr-09 5 26,64 1,33 1,11 29,08 145,41 21.018,72 18,77 328,77

    May-09 5 52,15 2,61 2,17 56,93 284,65 21.632,14 18,77 338,36

    Jun-09 27 52,15 2,75 2,17 57,08 1541,03 23.511,53 17,56 344,05

    Jul-09 5 52,15 2,75 2,17 57,08 285,38 24.140,96 17,26 347,23

    Ago-09 5 52,15 2,75 2,17 57,08 285,38 24.773,56 17,04 351,78

    Sep-09 5 52,15 2,75 2,17 57,08 285,38 25.410,73 16,58 351,09

    Oct-09 5 52,15 2,75 2,17 57,08 285,38 26.047,19 17,62 382,46

    Total 877 26.429,65 0

    12.586,60 13.843,05

    26.429,65

  3. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Corresponden al actor, las vacaciones vencidas y fraccionadas generadas durante el período comprendido entre el 23 de mayo de 1985 fecha de ingreso hasta la fecha de la prestación efectiva de servicio, es decir, el 30 de octubre de 2009, según criterio contenido en sentencia Nº 1.149 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: D.d.C.A.C. contra Pastelería del Corso, C.A, calculadas en base al salario normal diario percibido por la actora para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 1.564,50 mensuales, lo que equivale a Bs. 52,15 diarios, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 13/05/2008, caso: MEDESA GUAYANA, C.A., reiteró lo siguiente: “… Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002)”; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 28.812,88. A tal efecto, según las diferentes leyes laborales que estuvieron vigentes durante el lapso del 23 de mayo de 1985 al 30 de octubre de 2009, corresponden a la actora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, 553 días, donde manifiesta la actora haber recibido las vacaciones del año 2009, arroja como resultado la cantidad de 553 días a razón de Bs. 52,15 diarios, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 28.812,88. Así se decide.

  4. - Bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponden a la actora, los bonos vacacionales vencidos y fraccionados generados durante el período comprendido entre el 23 de mayo de 1985 fecha de ingreso hasta la prestación del servicio al 30 de octubre de 2009, según sentencia Nº 1.149 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: D.d.C.A.C. contra Pastelería del Corso, C.A, calculados en base al salario normal diario percibido por el actor para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 1.564,50 mensuales, lo que equivale a Bs. 52,15 diarios. A tal efecto, según las diferentes leyes de trabajo que estuvieron vigentes durante el lapso del 23 de mayo de 1985 al 30 de octubre de 2009, corresponden al actor por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, las siguientes cantidades Bs. 13.545,96 desde el 23 de mayo de 1985 al 30 de octubre de 2009. En consecuencia, se condena a la empresa mercantil demandada, pagar a la actora, la cantidad de Bs. 13.545,96, por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados durante el período comprendido entre el 23 de mayo de 1985 y el 30 de octubre de 2009. Así se decide.

  5. - Utilidades: Corresponden a la actora, las utilidades generadas durante el período comprendido entre el año 2009 que reclama la actora a razón de 30 días por año, calculadas en base al salario normal promedio devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual más la incidencia de la alícuota del bono vacacional. A tal efecto para la fracción del año 2009, le corresponden 25 días a razón de Bs. 54,90, lo que da un total de Bs. 1.372,56.

  6. - Salarios caídos: De conformidad con Sentencia Nº 1.149 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: D.d.C.A.C. contra Pastelería del Corso, C.A, en cuanto a los salarios caídos, se ordena el pago de los mismos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora, desde la fecha de culminación de la relación laboral el 30 de octubre del año 2009 hasta la fecha en que renuncia al reenganche, el 09 de diciembre del año 2010, poniendo fin a la relación laboral con la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales; por lo que le corresponde un total de 403 días de salarios caídos, calculados a razón de Bs. 52,15 de salario diario, para un total de Bs. 21.016,45.

  7. - Por la indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 90 días, conforme a lo establecido en el literal 3 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado por la accionante de Bs. 15.64, 50 mensual, diario de Bs. 57,08, lo que genera un total a pagar de Bs. 5.136,78, y por indemnización por antigüedad del mismo artículo numeral segundo, le corresponden Bs. 8.561,29, para un total de Bs. 13.698,07.

  8. - Con respecto a los cesta tickets reclamados por el periodo desde el 26 de agosto de 2006 hasta el día que efectivamente prestó servicio, es decir, el 30 de octubre de 2009, con una jornada de lunes a sábado, le corresponden 961 días; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, del beneficio de bono de alimentación para los trabajadores, calculados a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, que se hará en dinero efectivo, habida cuenta que la relación laboral concluyó; todo de conformidad con lo revisto en el artículo 36 ejusdem.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la empresa POLICLINICA R.R., C.A., a la demandante A.R.O.R., sumados alcanzan la cantidad de total de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 106.525,57). Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 85.509,12, que comprende la suma de las cantidades condenadas, una vez excluido el monto que corresponde a los salarios caídos que no son objeto de indexación. Asimismo, no será objeto de indexación el monto que arroje el cálculo de lo adeudado por concepto de tickets de alimentación. Ello de conformidad con la Sentencia Nº 1.149 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: D.d.C.A.C. contra Pastelería del Corso, C.A. Para la determinación de la indexación judicial ordenada, se oficiará al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, condenados desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana A.R.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.657.265, domiciliado en final de la Avenida, casa s/n, Urbanización Lazo de la Vega del Municipio Valera del estado Trujillo, representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio Y.P.H., M.R.M. y F.M.M.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 88.654, 11.930 y 121.348, respectivamente; contra la empresa POLICLINICA R.R., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria era llevado por el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08 de marzo del año 1945, anotada bajo el Nº 43, Tomo I, de los libros de comercio respectivos, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.363, por cobro de DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la empresa POLICLINICA R.R., C.A. al pago de la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 106.525,57), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la empresa POLICLINICA R.R., C.A. al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 09/12/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de 961 días de bono de alimentación para los trabajadores, calculados, cada uno, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, pago éste que se hará en dinero efectivo y que no estará sujeto a corrección monetaria. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de las cantidades condenadas, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la empresa POLICLINICA R.R., C.A., por cuanto se produjo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 3:00 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLIMAR COOZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLIMAR COOZ

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