Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Por Falta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 5.636

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: A.R.R.d.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.325, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderadas actoras: Abgs. B.E.M.d.B. y D.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.008.297 y V-5.200.460, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 84.483 y 84.499, respectivamente, y civilmente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida “Los Próceres”, Sector “La Milagrosa”, Pasaje Principal “Primero de Mayo”, vereda 01, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: Ó.F.P.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.082, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.726 y civilmente hábil.

Domicilio procesal: Urbanización “Padre Duque”, calle 06-6, casa Nº 21, Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..

Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana A.R.R.d.G., asistida por las abogadas B.E.M.d.B. y D.M.A., identificadas en autos, contra el ciudadano Ó.F.P.R., ya identificado, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2003 (fs. 05-06), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en aplicación a los artículos 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa.

Cursa al folio 07, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana A.R.R.d.G., a las abogadas en ejercicio B.E.M.d.B. y D.M.A..

Por auto de fecha 15 de octubre de 2003 (f. 09), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, acordó enviar la causa al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, enviándolo con oficio Nº 364.

Previa distribución del Tribunal de turno, se recibió la causa en este Juzgado en fecha 23-10-2003 (f. Vto. 10).

La referida demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2003 (f. 11), emplazándose al demandado para que compareciera en el segundo día siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

A los folios 13 al 15, obra escrito de las abogadas B.E.M.d.B. y D.M.A., mediante el cual reforman la demanda.

Al folio 17, obra auto del Tribunal donde admite la reforma de la demanda y se emplaza al demandado.

En fecha 22 de enero de 2004 (f. 01 del Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización “Padre Duque”, calle 06-B, casa Nº 21, Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.); para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial y se envió con oficio Nº 32.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2004 (f. 24), la abogada Roraima S.M.V., se ABOCÓ al conocimiento de la causa, por cuanto se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

A los folios 30-32, riela inserto escrito presentado por el abogado O.F.P., contentivo de oposición a la medida de secuestro.

Al folio 39, corre inserto escrito presentado por el Abogado O.F.P., a través del cual pide que se corrija el procedimiento en el artículo 33 de la Ley de Alquileres, excluida su aplicación por el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley y se reponga la causa.

Al folio 41, riela inserto oficio del Consultor Jurídico del INFRAN, en el que se informa que no existe ningún documento protocolizado en que se trasmita la propiedad a la ciudadana A.R.R.d.G..

De los folios 42 al 45, obra escrito presentado por el abogado Ó.F.P., contentivo de la contestación a la demanda.

Al folio 47, obra auto mediante el cual el Tribunal admite la Reconvención propuesta y ordena la notificación de las partes.

Al folio 48, obra agregado escrito presentado por el Abogado O.F.P., donde promueve pruebas en el juicio y consigna anexos los cuales obran de los folios 49 al 63.

Al folio 64, riela c.d.A. de la notificación practicada a la ciudadana B.E.M., Apoderada Judicial de la parte actora y agregó boleta firmada.

Al folio 66, corre agregada diligencia de la abogada B.E.M., en la cual solicita se ordene la publicación de un cartel para notificar al demandado.

A los folios 79 y 80, obra escrito de las abogadas B.E.M.d.B. y D.A.M., donde hacen una serie de observaciones a los alegatos de la parte demandada.

Al folio 89, obra escrito presentado por el abogado O.F.P., donde manifiesta que por cuanto no consta en autos la Contestación de la Reconvención, sea declarada con lugar en la Definitiva la Reconvención.

CAPITULO III

En escrito de reforma de demanda las abogadas B.E.M.d.B. y D.M.A., ya identificadas anteriormente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana A.R.R.d.G., expusieron que en fecha 01 de abril de 1998, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 98, Tomo N° 12 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano O.F.P.R., identificado en autos.

Que los términos del contrato se pueden resumir así: Cláusula Primera: El contrato tiene como objeto un inmueble ubicado en la Urbanización “Padre Duque”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, del Estado Mérida. Cláusula segunda: El canon de arrendamiento se estipuló con la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) mensuales los primeros seis meses a partir del séptimo mes el canon de arrendamiento aumentaría a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los seis meses restantes pagaderos por mensualidades vencidas, los últimos de cada mes. En la Cláusula tercera, se estableció el tiempo de duración del contrato en un (1) año fijo, contado a partir del día 31 de marzo de 1998. Es decir, que venció el 31 de Marzo de 1999; fecha en la cual se daba por finalizado el contrato. Cláusula cuarta: Se establece que al dar por terminado el contrato el arrendatario queda obligado a entregar el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad en que lo recibió. Cláusula Octava: Se establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones da derecho a la arrendadora a solicitar la Resolución del Contrato conforme a las cláusulas del mismo y reclamar daños y perjuicios causados, así como gastos u honorarios profesionales a que diera lugar el incumplimiento.

Que la relación arrendaticia entre el arrendatario y la arrendadora se inició el 31 de Marzo de 1998 y vencía el 31 de Marzo de 1999, conforme al plazo convenido de un año de duración, el cual podía ser prorrogable por un lapso igual de tiempo, como consta en la cláusula tercera del citado contrato, por tal motivo la duración arrendaticia se extendió.

Que el arrendatario continúo pagando al vencimiento de cada mes los cánones de arrendamiento hasta el 31 de marzo de 2000, fecha en la cual vencía el término contractual.

Que es el caso que desde el mes de Abril del año 2000, la arrendataria ha realizado numerosas gestiones en forma verbal para que el arrendatario cumpla con la obligación de pagar el canon de arrendamiento o hacer entrega del referido inmueble según lo convenido, no habiendo sido posible en forma amistosa tal gestión.

Que por las razones expuestas y siguiente instrucciones de su mandante actuando en calidad de arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento proceden a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento, en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento al ciudadano O.F.P.R., ya identificado, en su condición de arrendatario del inmueble señalado en el contrato. Que conforme al artículo 1167 del Código Civil, que dice en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios. Por tanto ha incumplido y violado así la cláusula octava del citado contrato de arrendamiento.

Y en consecuencia en caso de negativa lo condene el tribunal a lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre su poderdante y el demandado. Segundo: A desocupar y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en perfectas condiciones, tal y como fue acordado en la cláusula CUARTA. Tercero: A cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de abril del año 2000 hasta el 31 de Noviembre del año 2003, inclusive y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble objeto del arrendamiento a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, conforme la obligación contraída en la Cláusula SEGUNDA. Cuarto: A cancelar los intereses de mora por la falta oportuna del pago de los cánones de arrendamiento sobre los cánones de arrendamiento vencidos a razón del 1% mensual. Quinto: El pago de las costas y costos que se generen del presente juicio. Sexto: De conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente reforma de Demanda lo es por falta de pago de cánones de arrendamiento solicitan de este Tribunal decrete la medida de Secuestro el inmueble arrendado señalado en la Cláusula Primera del referido Contrato de Arrendamiento. Según lo establecido en el último aparte del ordinal 7° de este Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1594, del Código Civil, y en los artículos 343 , 174, 274, 881, 599 ordinal 7°, 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Y los artículos 33 y 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil Estima la demanda en la cantidad de Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00) a que asciende la sumatoria total de los cánones de arrendamiento, dejados de pagar por el arrendatario.

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar opuso las siguientes cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1) La Prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem, en su ordinal 4º: La actora en la demanda no determina los linderos y situación del inmueble arrendado. En su ordinal 5º, los hechos narrados por la actora están confusos y contradictorios entre la demanda y la reforma de la misma; la actora ni en la demanda ni en su reforma realiza las conclusiones de los hechos; en relación con los presuntos fundamentos de derecho, la actora fundamenta la acción en los artículos 33 y 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos estos improcedentes por cuanto son excluidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que r.e.S.d.V. y Política Habitacional, tal como lo señala sus artículos 13 y 123, por cuanto el bien arrendado es producto de un Programa Habitacional con subsidio del Estado Venezolano, por intermedio de su Institutos Públicos INREVI, IVASOL, hoy INFRAM. La actora en su libelo de demanda, omite las pertinentes conclusiones del Derecho. En su Ordinal 7º: La actora al demandar los intereses de mora, hace una descripción imprecisa, no determina con claridad el supuesto monto adeudado por concepto de intereses moratorios, ni su fundamento legal que lo establece a razón del uno por ciento mensual, creando un estado de indefensión. En su ordinal 9º: La actora establece en su libelo de demanda un domicilio procesal impreciso, no se sabe exactamente cuál es la dirección, por cuanto señala una casa sin número, se debe indicar el número asignado por la Municipalidad, es decir, nomenclatura Municipal. En segundo Lugar a todo evento pasa a contestar al fondo de la demanda y su reforma, sin convalidar en ningún momento los vicios alegados por escritos separados consignados, los que ratifica en todas y casa una de sus partes, por ser conforme a derecho. Rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la injusta demanda en su contra por ser improcedente y violatorio de todas las normas constitucionales de interés social y de orden público. Opone la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la actora A.R.R.d.G., ya identificada, para intentar la demanda en su contra, por no tener autorización del INFRAM para cederle en arrendamiento el inmueble objeto del arrendamiento, por no ser propietaria del mismo como lo manifiesta en el contrato de arrendamiento viciado de nulidad absoluta. No tiene la cualidad para obrar carece de legitimatio ad causam, condición referida a la titularidad del derecho sustancial, dice que es propietaria y por eso arrienda y resulta que no lo es ni estaba autorizada por ente público INFRAM. La actora se fundamenta en un contrato de arrendamiento autenticado con apariencia de estar conforme a derecho, es decir, legal en todos sus aspectos, pero está viciado de nulidad absoluta, por ser fraudulento, al atribuirse la actora la propiedad, tiene que demostrar que es propietaria. La actora no tiene autorización de ninguna clase expedida por el propietario frente a terceros, el INFRAM, ni contrato de administración otorgado por el INFRAM, no es usufructuaria, ni acreedora anticrética, ni depositaria ni poseedora (Artículos 597, 1582 y 1885 del Código Civil y 541 del Código de Procedimiento Civil) ni cuenta con autorización o poder del INFRAM para actuar en su nombre.

Que el 06 de abril de 1998, informó de la situación ilícita del Contrato de Arrendamiento, con respecto a la vivienda N° 21 a IVASOL, quien era el propietario y le informaron que el contrato de arrendamiento era nulo por no tener autorización de IVASOL. El bien inmueble objeto del arrendamiento, es un bien de utilidad pública e interés social, es decir, se rige en todos sus aspectos por el orden público, por lo que no puede ser derogado por la voluntas de los particulares, conforme al Artículo 5, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que r.E.S.d.V. y Política Habitacional. Que el artículo 4 en concordancia con el 29 en su ordinal 3º y artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que r.e.S.d.V. y Política Habitacional, obliga al adjudicatario y beneficiario del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, por haber sido seleccionado, para que habite la vivienda permanentemente y cumpla con los deberes impuestos. Conforme al artículo 1920 del Código Civil, debe probarse la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento viciado de nulidad, porque ese es el carácter con que arrienda la actora. La parte actora jamás ha poseído legalmente ni materialmente dicha vivienda ni de hecho ni de derecho.

Que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que R.E.S.d.V. y Política Habitacional vigente, que no pueden darse en arrendamiento ni subarrendamiento total ni parcial los inmuebles. Que en su artículo 5, que declara la utilidad pública y de interés social, que en su artículo 4, establece el derecho al beneficio de asistencia habitacional, que en su artículo 8 parágrafo único, exige el cumplimiento de deberes por parte del Beneficiario de dicha asistencia según el programa habitacional del que se trate, que el artículo 9 establece que serán considerados como sujetos de protección especial por parte del Estado. Normas de interés social establecidas también en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente, en su artículo 2, que establece la protección, en el 4, que establece los derechos sociales como irrenunciables, en su artículo 9, que rige el principio del orden público y el 17, que garantiza el derecho a la vivienda y hábitat. Por todas estas razones de hecho y derecho, no conviene en: 1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y su persona por cuanto es nulo, viciado de nulidad absoluta. 2) en desocupar y entregar a la actora el inmueble que recibió en arrendamiento, por cuanto el contrato de arrendamiento es nulo, inexistente, por violar normas de interés social y de orden público. 3) En cancelar la cantidad de Dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000) por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, a partir del mes de Abril del año 2000, hasta noviembre de 2003, por cuanto el contrato de arrendamiento es inexistente y nulo. 4) En cancelar los intereses de mora por falta de pago oportuno de los cánones, por cuanto el contrato es nulo e inexistente por violar normas de orden público. 5) En pagar costas y costos del juicio, juicio que esta basado en un contrato de arrendamiento fraudulento por violar normas de orden publico, y la parte actora afirmó públicamente que cede en arrendamiento un inmueble de su propiedad, por lo cual debe exhibir el documento de propiedad de dicho inmueble.

Que no convalida el procedimiento, que no comparte y que solicita conforme a las leyes especiales que rigen la materia de viviendas amparadas por la política habitacional, propone Reconvención o Mutua Petición, como fundamento lo hace en contra de la actora A.R.R.D.G., identificada en autos, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en que 1) El Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Abril de 1998, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el N° 98, es inexistente por adolecer de vicios al derogar normas de orden público e interés social como la de no haber obtenido autorización para arrendar el bien objeto a normativa especial de política habitacional de IVASOL, por haber otorgado dicho contrato a espaldas de la administración pública, y en segundo lugar por haberle hecho creer que era ella la propietaria del referido inmueble. 2) Para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal a reconocer que no es propietaria, conforme al artículo1920 del Código Civil y a la Ley que regula la materia de la vivienda de interés social, identificado en autos y por lo tanto no podía cedérselo en arrendamiento con el carácter de propietaria ni bajo ningún otro carácter. 3) Para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal que consecuencialmente no podía cobrarle cánones de arrendamiento por adolecer de vicios por derogar normas de interés social y de orden público. 4) Para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en que no tuvo nunca la posesión de la vivienda de interés social identificada en autos. 5) Para que convenga o a ello sea condenada en reintegrarle los cánones de arrendamiento pagados por él por ser indebidos y producto de un enriquecimiento sin causa o ilícito, que asciende a la suma de Un Millón Cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.490.000,00), más la suma de (Bs. 41.100,00). Protesta las costas y costos del procedimiento de reconvención. Estima la reconvención es la suma de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

CAPÍTULO V

De lo expuesto por la partes tanto en el libelo de La demanda como en la contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para el demandante el hecho que en fecha 01 de abril de 1998, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano O.F.P.R., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “Padre Duque”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, del Estado Mérida. El canon de arrendamiento se estipuló con la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) mensuales los primeros seis meses a partir del séptimo mes el canon de arrendamiento aumentaría a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los seis meses restantes pagaderos por mensualidades vencidas, los últimos de cada mes.

Que la relación arrendaticia entre el arrendatario y la arrendadora se inició el 31 de Marzo de 1998 y vencía el 31 de Marzo de 1999, conforme al plazo convenido de un año de duración, el cual podía ser prorrogable por un lapso igual de tiempo, como consta en la cláusula tercera, del citado contrato, por tal motivo, la duración arrendaticia se extendió, por lo tanto. El arrendatario continúo pagando al vencimiento de cada mes los cánones de arrendamiento. Hasta el 31 de Marzo del 2000, fecha en la cual vencía el término contractual.

Que es el caso que desde el mes de Abril del año 2000, la arrendataria ha realizado numerosas gestiones en forma verbal para que el arrendatario cumpla con la obligación de pagar el canon de arrendamiento o hacer entrega del referido inmueble según lo convenido, no habiendo sido posible en forma amistosa tal gestión.

Como fundamentos de derecho citó la parte actora los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1594, del Código Civil, y en los artículos 343 , 174, 274, 881, 599 ordinal 7°, 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Y los artículos 33 y 27) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

La parte demandada en primer lugar opuso las siguientes cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1) La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem, en su ordinal 4º: La actora en la demanda no determina los linderos y situación del inmueble arrendado. En su ordinal 5º, los hechos narrados por la actora están confusos y contradictorios entre la demanda y la reforma de la misma; la actora ni en la demanda ni en su reforma realiza las conclusiones de los hechos; en relación con los presuntos fundamento de derecho la actora fundamenta la acción en los artículos 33 y 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios, artículos estos improcedentes por cuanto son excluidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que r.e.s.d.v. y Política habitacional, tal como lo señala sus artículos 13 y 123, por cuanto el bien arrendado es producto de un Programa Habitacional con subsidio del Estado Venezolano, por intermedio de su Institutos Públicos INREVI, IVASOL, hoy INFRAM.

La actora en su libelo de demanda, omite las pertinentes conclusiones del Derecho. En su Ordinal 7º: La actora al demandar los intereses de mora, hace una descripción imprecisa, no determina con claridad el supuesto monto adeudado por concepto de intereses moratorios, ni su fundamento legal que lo establece a razón del uno por ciento mensual, creando un estado de indefensión. En su ordinal 9º: La actora establece en su libelo de demanda un domicilio procesal impreciso, no se sabe exactamente cual es la dirección, por cuanto señala una casa sin número, se debe indicar el número asignado por la Municipalidad es decir, nomenclatura Municipal. En segundo lugar, rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la injusta demanda en su contra por ser improcedente y violatorio de todas las normas constitucionales de interés social y de orden público. Opone la Defensa Perentoria de falta de Cualidad e interés de la actora A.R.R.d.G., ya identificada, para intentar la demanda en su contra por no tener autorización del INFRAM para cederle en arrendamiento el inmueble objeto del arrendamiento, por no ser propietaria del mismo como lo manifiesta en el contrato de arrendamiento viciado de nulidad absoluta. Propone Reconvención o Mutua Petición, contra la actora A.R.R.D.G., identificada en autos, en los términos que lo estimo procedente en derecho. En cuanto a los fundamentos de derecho, cita los Artículos 597, 1582 y 1885 del Código Civil y 541 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El demandado promovió a su favor las siguientes pruebas:

Primera

Valor y Mérito Jurídico de todos los documentos actos y actas que constan en el expediente en todo lo que le sea favorable.

Segundo

Valor y Mérito Jurídico del Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 13 de julio de dos mil, bajo el N° 21, documento de parcelamiento de Urbanismo de la Urbanización Padre Duque. Con esto se prueba que dicha vivienda objeto del contrato de arrendamiento, esta regida por normas de interés social y orden público.

Tercero

Valor y Mérito Jurídico de todas las normas Constitucionales y Especiales de Interés Social de vivienda y hábitat y de orden público.

CAPÍTULO VII

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME

A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda , mediante la cual alega la falta de Cualidad e interés de la actora A.R.R.d.G., para intentar la demanda en su contra por no tener autorización del INFRAM para cederle en arrendamiento el inmueble objeto del arrendamiento, por no ser propietaria del mismo como lo manifiesta en el contrato de arrendamiento viciado de nulidad absoluta. No tiene la cualidad para obrar carece de legitimatio ad causam, condición referida a la titularidad del derecho sustancial, dice que es propietaria y por eso arrienda y resulta que no lo es ni estaba autorizada por ente público INFRAM. La actora se fundamenta en un contrato de arrendamiento autenticado con apariencia de estar conforme a derecho, es decir, legal en todos sus aspectos, pero está viciado de nulidad absoluta, por ser fraudulento, al atribuirse la actora la propiedad, tiene que demostrar que es propietaria. La actora no tiene autorización de ninguna clase expedida por el propietario frente a terceros, el INFRAM, ni contrato de administración otorgado por el INFRAM, no es usufructuaria, ni acreedora anticrética, ni depositaria ni poseedora (Artículos 597, 1582 y 1885 del Código Civil y 541 del Código de Procedimiento Civil) ni cuenta con autorización o poder del INFRAM para actuar en su nombre. El bien inmueble objeto del arrendamiento, es un bien de utilidad pública e interés social, es decir, se rige en todos sus aspectos por el orden público, por lo que no puede ser derogado por la voluntas de los particulares, conforme al Artículo 5, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que r.E.S.d.V. y Política Habitacional. Que el artículo 4 en concordancia con el 29 en su ordinal 3ero y artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que r.E.S.d.v. y Política Habitacional, obliga al adjudicatario y beneficiario del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, por haber sido seleccionado para que habite la vivienda permanentemente y cumpla con los deberes impuestos. Conforme al artículo 1920 del Código Civil debe probarse la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento viciado de nulidad, porque ese es el carácter con que arrienda la actora. La parte actora jamás ha poseído legalmente ni materialmente dicha vivienda ni de hecho ni de derecho.

Que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que R.e.S.d.V. y Política Habitacional vigente, que no pueden darse en arrendamiento ni subarrendamiento total ni parcial los inmuebles. Que en su artículo 5, que declara la utilidad pública y de interés social, que en su artículo 4, establece el derecho al beneficio de asistencia habitacional, que en su artículo 8 parágrafo único, exige el cumplimiento de deberes por parte del beneficiario de dicha asistencia según el programa habitacional del que se trate, que el artículo 9 establece que serán considerados como sujetos de protección especial por parte del Estado. Normas de interés social establecidas también en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente, en su artículo 2, que establece la protección, en el 4, que establece los derechos sociales como irrenunciables, en su artículo 9, que rige el principio del orden público y el 17, que garantiza el derecho a la vivienda y hábitat.

Conforme a lo expuesto, pasa esta Tribunal a determinar si en el caso que nos ocupa la parte actora tiene cualidad e interés para interponer la demanda que da origen a la presente causa, para lo cual se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

La “FALTA DE CUALIDAD”, es sinónimo de “Carencia de Acción”. Entre la Acción y el Interés Jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La Acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la “falta de cualidad”, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. De tal manera, que al preguntarnos, ¿Tienen cualidad los actores para sostener el presente juicio? La respuesta debe plantearse en saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal. La “cualidad”, como lo afirma el procesalista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 1.924, Tomo III, Pág. 129), es el derecho o potestad para ejercitar determina acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.

Sobre dicha defensa, la Sala de Casación Civil en decisión N° 252, de fecha 30 de abril de 2008, recogió la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la legitimación o cualidad al señalar lo siguiente:

En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A., indicó: “…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

Por su parte, el procesalista J.G., señala:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Señala Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser: “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”

Sobre este mismo particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), caso P. Musso en recurso de revisión, señaló:

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La misma Sala, en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad Y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso. A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito (…)

Criterio que se contempla en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: G.G.d.P. contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:

(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...) (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.)

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”

De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. (Expediente N° AA20-C-2007-000354).

Es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Ahora bien, es importante resaltar que en fecha 17 de junio 2005 (f. 95), este Juzgado solicitó al Director del Instituto De Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), se le suministrara información acerca de:

(…) si el inmueble ubicado en la urbanización “Padre Duque “, calle 6, casa Nº 21, Manzano Alto, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elisa, pertenece en la actualidad al INFRAM ,o si existe algún documento de traspaso o adjudicación de la propiedad a alguna persona natural.

En fecha 23 de septiembre de 2005 (f. 97), se recibió comunicación del Director del Instituto MINFRA, expedida por el Arq. Heberto R Altuve U.

Ahora bien por cuanto se observa que el oficio Nº 355, fue recibido NINFRA y no por INFRAM se acordó oficiar nuevamente.

En fecha 08 de diciembre de 2005 (fs. 103-105), se recibió comunicación del Jefe de la Consultoría Jurídica del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), mediante la cual informaron a este juzgado entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Para preservar el interés social, es necesario que en caso de enajenación ,arrendar , gravar el inmueble tiene que mediar una autorización expresa por parte del Instituto ,sin la cual los ciudadanos notarios y registradores públicos , deben abstenerse de autenticar o protocolizar cualquier operación legal que involucre los inmuebles propiedad de esta Institución .En el caso nos atañe y realizando consideraciones de fondo , es inaudito que haya realizado un acto de compra-venta autenticada fundamentada en una factura y sin que mediara autorización expresa de este Instituto para la venta y posteriormente para el acto de arrendamiento por parte de la ciudadana A.R.R.D.G., lo que se significa que en ningún momento la referida ciudadana a tenido relación administrativa, ni crediticia con el INFRAM , lo que a todas luces se puede considerar como una manifestación tasita de no necesitar la vivienda. En cuanto a su requerimiento el inmueble no se ha otorgado hasta la presente fecha ni por vía de autenticación ni protocolización al ciudadano A.R.A. y por otro lado la venta pautada por este ciudadano se considera irrita, por4 lo que este Instituto en el marco de potestades legales sigue siendo el legitimo propietario del inmueble en comento (…)

Observa el Tribunal que la parte actora se fundamentó en un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 98, Tomo 12, de fecha 01-04-1998, con apariencia de estar conforme a derecho, esto es, legal en todos sus aspectos, puesto que al atribuirse el actor la propiedad, tenía que demostrar que era el legítimo propietario del inmueble objeto del litigio (consistente en inmueble ubicado en la Urbanización “Padre Duque”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, del Estado Mérida , calle 6 casa Nº 21 Manzano Alto, dicho inmueble es producto de planes habitacionales del Estado Venezolano, regido por las normas de rango constitucional, de interés social y de utilidad pública, sin tener la parte actora autorización escrita, ni verbal del propietario [Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM)], para celebrar contratos de arrendamiento frente a terceros, ni de administración u otro semejante, ni cuenta con autorización o poder del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), para actuar en su nombre.

Es importante resaltar, que el bien inmueble objeto del arrendamiento, es un bien de utilidad pública e interés social, es decir, se rige en todos sus aspectos por el orden público, por lo que no puede ser derogado por voluntad de los particulares, como lo señala el artículo 5, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que R.e.S.d.V. y Política Habitacional.

Ahora bien, el inmueble objeto del arrendamiento, actualmente es un bien propiedad de un Instituto del Estado Venezolano, como lo es el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), según consta en comunicación que aparece inserta a los folios 103 al 105 de la presente causa, de fecha 05 de diciembre 2005, y la cual ya fue transcrita parcialmente up-supra, como quedó demostrado de los autos.

Asimismo, se observa a los folios 49-63, copia fotostática de un documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 13 de julio de 2000 ,registrado bajo el Nº 21, folios 113-130, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año en curso, al cual este tribunal le da el valor probatorio de principio de prueba por escrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que conforme a lo expuesto, para la interposición de la presente demanda resultaba necesario que el demandante fuese el PROPIETARIO DEL INMUEBLE PARA EL MOMENTO EN QUE APARENTEMENTE hubo insolvencia del arrendatario, pues mal podría ciertamente demandar la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril 2002 hasta el 31 de noviembre 2003, inclusive y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble, puesto que es el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), quien funge formalmente como propietario ante la Ley.

En consecuencia, al no existir cualidad activa ni pasiva del actor con la parte demandada, puesto que si bien es cierto, que la ciudadana A.R.R.D.G., dio en arrendamiento al ciudadano O.F.P.R., un inmueble ubicado en la Urbanización “Padre Duque”, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, vía Manzano Alto calle 6 , signado con la nomenclatura Municipal Nº 21, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., no es menos cierto que dicho inmueble le pertenece como quedó demostrado en autos, al Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), por lo que dicha ciudadana carece de CUALIDAD para incoar la presente acción, en tal sentido, la demanda incoada por la parte actora debe ser desestimada, sin que se haga necesario entrar esta sentenciadora a conocer el fondo de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de falta de cualidad esgrimida como defensa perentoria en la contestación de la demanda por el ciudadano O.F.P.R., parte demandada; en su carácter acreditado en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por las abogadas, B.E.M.d.B. y D.M.A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.R.R.d.G., por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

TERCERO

Se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22-01 2004, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Padre Duque”, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, vía Manzano Alto calle 6 , signado con la nomenclatura Municipal Nº 21, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.; una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente Sentencia fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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