Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001216

PARTE ACTORA: A.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.114.308.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G.H., I.R., MIRNA D PRIETO, P.Z., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.G., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., M.E.A.D., H.A.V., J.A.C., R.A.C., ADA BENITEZ, SPART-KENT’S CASTILLO, A.G., JOSSETTE GOMEZ, F.A. y D.G., abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 114.485, 93.146, 92.732, 116.634, 57.907, 117.564, 49.596 y 97.705 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES LIMCAR, S.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 22, Tomo 214-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.979.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana A.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.114.308, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LIMCAR, S.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 22, Tomo 214-A-VII, por motivo de cobro de prestaciones sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de marzo de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Noveno 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha quince (15) de agosto de 2005, devengando un ultimo salario mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 440.000,00),equivalente a la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 14.666,66), con una jornada de lunes a sábado y un domingo inter- semanal, desde las 9:00 a.m., a 7:30 p.m., desempeñando el cargo de promotora, hasta el día treinta y uno (31) de junio de 2006, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando.

La parte actora sostiene que ocurrió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a los fines de plantear reclamación en contra de la empresa con el objeto que le reconociera el pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, siendo infructuosas las gestiones de reclamación se vio en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines demandar a la empresa REPRESENTACIONES LIMCAR S.A., por la suma total de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. 3.622.643,39), mas los intereses sobre la prestaciones sociales y los intereses moratorios.

La parte atora discrimina en una serie de cuadros sin fundamentación alguna los conceptos que de seguidas se resumen a continuación:

CONCEPTOS Total Bs.

Prestación de Antigüedad 700.333,02

Utilidades Fraccionadas. 164.999,93

Vacaciones y Bono Vacacional (Frac) 241.999,89

Horas Extraordinarias 1.336.499,39

Cesta Ticket. 2.286.144,00

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, acepta la relación laboral, la fecha de ingreso de la trabajadora reclamante, el 15 de agosto de 2005, así como, el motivo de la terminación del contrato de trabajo por renuncia de la trabajadora sosteniendo que fue en fecha 30 de mayo de 2006, y no como lo sostiene la actora en su libelo de demanda el 31 de junio de 2006, advirtiendo que dicho mes no consta con 31 días.

La parte demandada sostiene que una vez culminada la relación laboral a la trabajadora se le liquidó entregándole la suma de SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 712.999,43) por concepto de 30 día por prestación de antigüedad, 11,25 día por concepto de vacaciones y 6 días de bono vacacional. La demandada niega rechaza y contradice la jornada alegada por la demandada sosteniendo que por razones de ubicación de la empresa se hace poco rentable mantener un horario con las características alegadas por la parte actora en su escrito libelar.

En cuanto a los conceptos demandados sostiene: en relación a la prestación de antigüedad como quiera que se le cancelaron a la trabajadora 30 días por aplicación del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acepta adeudar a la trabajadora 15 días por este concepto calculado mes a mes conforme a la norma antes señalada y no con el ultimo salario, en relación a la utilidades demandadas por la actora, sostiene que no las adeuda por cuanto la actora pretende la utilidades del año 1997, siendo que ingresó en el año 2005, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional la demandada sostiene que no adeuda estos conceptos por cuanto fueron cancelados, en relación a las horas extraordinarias niega que la empresa tenga la jornada que la actora alega en el libelo de demanda.

Por ultimo en relación a la reclamación por Cesta Ticket, la demandada sostiene que la solicitud es confusa y contradictoria por cuanto la actora no indica con precisión de donde obtuvo los datos objetivos para realizar los cálculos en los cuadros donde basa la pretensión, oralmente expuso que la empresa tampoco esta en la obligación de otorgar este beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por lo tanto niega que deba a la parte actora la suma de Bs. 3.622.643,39, por concepto de alimentación.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, considera el sentenciador que en el presente caso se encuentra controvertido principalmente la jornada a legada por la trabajadora cuya carga de la prueba a esta corresponde, asimismo considera quien decide que queda controvertido el concepto de cesta Ticket solicitado por la trabajadora quedando en consecuencia controvertido el numero de trabajadores que ocupa la empresa demandada, estimando quien hoy decide que por cuanto se solicita un concepto que para el caso de autos tiene carácter de excepcional o extraordinario y por cuanto la demandada puede demostrar la cantidad de trabajadores que desee decir que laboran en la empresa, siendo así, en este caso se hace necesario que la parte actora demuestre el numero de trabajadores que laboran en la empresa para que el sentenciador pase a revisar la pretensión relativa al cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Queda controvertido y corresponderá a la parte demandada demostrar el pago de los concepto que sostiene canceló a la parte actora al momento de finalizar el contrato de trabajo.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testigos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

La parte actora consigna copia de la reclamación realizada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital de donde se desprende todo el procedimiento conciliatorio levantado ante el órgano administrativo a la cual incompareció la empresa demandada, se toma especial consideración el folio 18 en la cual se desprende los conceptos cancelados a la parte actora con motivo de la terminación del contrato de trabajo, por lo que se observa que la ciudadana actora recibió los siguientes conceptos derivados de su contrato de trabajo, por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 se evidencia que recibió 15 días para un total de Bs. 465.750,00, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, se desprende que recibió la suma de 11,25 para un para un total de Bs. 161.249,63, por concepto de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225, le fue cancelado la suma de 6 días para un total de Bs. 85.999,80, ahora bien, efectivamente se desprende que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan a la trabajadora accionante 15 por concepto de prestación de antigüedad, asimismo se evidencia de la planilla de liquidación bajo análisis que se encuentra reflejado el concepto de Utilidades sin embargo estas no están siendo canceladas en ese acto, por lo que se presume fuertemente que las mismas también son adeudadas al igual que los intereses producidos por la prestación de antigüedad. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Marcadas con las letras “B y “C” cursante a los folios 43 y 44 se desprende la inspección realizada a la empresa demandada por el SUPERVISOR DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, en fecha 07 de marzo de 2006, en la cual deja constancia de una serie de irregularidades e incumplimientos de la empresa demandada, la misma se produce a los efectos de demostrar que la empresa demandada ocupa 20 trabajadores, ahora bien simplemente se limita a dejar constancia que son 3 hombres y 17 mujeres presentes, se deja constancia que la demandada no cumple con el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores y su Reglamento. Ahora bien, considera el sentenciador que aun cuando esta prueba pueda causar la suerte de un indicio no es suficiente para demostrar que la empresa demandada tenga un numero de 20 trabajadores activos por cuanto el resultado de la inspección esta sujeto a una revisión y como quiera debe otorgársele a la demandada en este caso la empresa inspeccionada la oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa, por tanto el hecho constatado no es un hecho definitivo, en cuanto al folio 45 de autos se desprende el acta de reinspección donde solamente la empresa subsana lo referido al Registro Mercantil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a la copia del Registro Mercantil folios 46 al 55 de la empresa demandada, a pesar que el mismo es copia de un documento público estima este sentenciador que nada aporta a los hechos controvertidos, resultando por tanto inocua su valoración.

En cuanto a las copias certificadas aportadas por la parte actora en la audiencia de juicio, las cuales son al mismo tenor que las previamente valoradas a excepción del informe propuesta de sanción cursante a los folios 140 al 142, pese a las objeciones y observaciones que realizó el apoderado de la parte demandada sobre sus obtención considera este sentenciador otórgale valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica, por tanto de su mérito se desprende que aun no es un hecho definitivo el presunto incumplimiento de la empresa demandada de ciertas obligaciones sociales por lo que se sugiere dar inicio al procedimiento sancionatorio previsto en las normas del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 261 de su Reglamento.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió, documentales y testigos.

 DOCUMENTALES:

La demandada produce una serie de copias fotostáticas de recibos de pago quincenal de los salarios de los periodos que van desde el 15 de agosto de 2005, al 30 de mayo de 2006, la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes impugnando las mismas,en tal sentido visto que la demandada no mostró los originales debemos restarle valor probatorio.

 TESTIGOS:

Visto que los testigos promovidos por la demandada no comparecieron al acto no hay material probatorio sobre los cuales emitir valoración.

No hay más pruebas de parte que analizar.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

DECLARACIÓN DE PARTE

De los dichos de la parte actora ciudadana A.R., se pudo constatar claramente que los trabajadores firmaban una asistencia de entrada y salida, que es cierto, la liquidación que consta en el folio 18 fue recibida por ella, que la empresa tiene más de 20 trabajadores, que en cuanto al horario de salida variaba y era irregular, por lo general era entre las 6:30 a 7:30 p.m., que la actividad desempeñada por ella era asesor de ventas en una piñatería, que su salario variaba según los domingos que trabajara.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: la trabajadora de autos ingresó a la empresa demandada en fecha 15 de agosto de 2005, renunció al puesto que venia desempeñando, quedando como fecha de terminación la alegada por la demandada por cuanto así se observa del folio 18 es decir el 30 de mayo de 2006, por tanto prestó servicios por 9 meses, que la ciudadana recibió de manera incompleta sus prestaciones sociales todo ello se desprende claramente de la liquidación que consta al folio 18 de autos quedando la empresa demandada a deber 15 días de prestación de antigüedad conforme lo dispone la norma del artículo 108 en su parágrafo primero y asimismo se desprende que no fue cancelado los intereses que deben producir el abono de dicho capital conforme lo dispone la norma señalada, asimismo se observa que las utilidades fraccionadas no fueron canceladas y en autos no consta su pago motivos por los cuales también deberá la demandada cancelar este concepto 11,25 días de salario normal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a las horas extraordinarias la parte actora no demuestra que haberla laborado y por tanto se impone declarar improcedente este concepto ante la falta de prueba, a quien estaba obligado en su demostración de igual forma pasa con lo que respecta a lo demandado por concepto de Cesta Ticket, quedando imposibilitado el Tribunal condenar este concepto no sólo a lo anacrónico y confuso de la pretensión realizada que se basa en cuadros que hay que tratar de asumir sino por el hecho que la parte actora no demostró el numero de trabajadores activos en la empresa, todo lo cual era muy fácil pues podía realizarlo a través de testigos, solicitar la exhibición de la lista de asistencia de los trabajadores dando los datos de los mismos incluso apoyándose de la inspección realizada por los funcionarios del trabajo al indicar por lo menos el nombre de los tres hombres y las 17 mujeres que laboran supuestamente en la empresa, es por ello que considera este sentenciador también débil la inspección a objeto de demostrar el numero de trabajadores que laboran en la empresa en consecuencia resultó forzoso para quien Juzga declarar que no queda demostrado que la empresa demandada ocupe 20 o más trabajadores por lo que debe declararse la improcedencia del reclamo relativo al Cesta Ticket. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que se ha delirado la procedencia de 15 días de prestación de antigüedad, los intereses producidos por la prestación de antigüedad y también como se constata que no fueron caneladas la utilidades fraccionadas por 9 meses es decir 11,25 días se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos sufragará la demandada. Dicho experto cuantificará la prestación de antigüedad conforme los dispone el artículo 108 en su parágrafo primero atendiendo al salario mensual histórico que proporcionará la demandada y finalmente restar la suma de Bs. 465.750,00 entregada por este concepto, en caso que la demandada no proporcione al experto tendrá que cuantificar el concepto con el salario diario de Bs. 15.525,00, asimismo deberá cuantificar los intereses producidos por la prestación de antigüedad causada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo tendrá que cuantificar las utilidades fraccionadas conforme al ultimo salario diario devengado por la trabajadora es decir la suma de Bs. 14.333,30. ASI SE DECIDE.

Una vez que el experto obtenga el monto final adeudado deberá, cuantificar los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta su efectivo pago el decir desde el 31/12/2006, hasta el informe respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo debe ordenarse la corrección monetaria conforme se ha establecido en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, donde la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de mayo de 2006, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el catorce (14) de abril de 2007, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.R.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.114.308, en contra de la empresa REPRESENTACIONES LIMCAR, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia se PRIMERO: a la demandada a cancelar a la parte actora la diferencia de 15 días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses producidos por concepto de esta prestación, utilidades fraccionadas, cuyo pago se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto., SEGUNDO: se ordena el pago de mora e indexación sobre el monto insoluto lo cual se ordena mediante experticia conforme se determinó en las motivaciones del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto existe vencimiento reciproco.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

VANESSA VELOZ LÓPEZ.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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