Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198 y 149º

PARTE DEMANDANTE: R.P.D.P. Y A.P.D.L., de nacionalidad Italiana, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. E-802.452 y E-289.358, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.P., y G.A.P.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.984, 124.427.

PARTE DEMANDADA: A.B.F., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.974.512.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.G. COMERNA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, ALEJANDRA GAGO VELASQUEZ Y A.H.A., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 51.834, 112.012 y 117.868, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda que por acción de Desalojo incoaran los ciudadanos R.P.D.P. y A.P.D.L., en su contra.

CAUSA: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 9796

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 21 de Febrero de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2007, ordenándose la citación del demandado mediante compulsa, la cual fue librada el 29 de marzo de 2007.

En fecha 26 de abril de 2007, el alguacil titular del Tribunal de cognición dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En virtud, de ello, en fecha 17 de mayo de 2007, previa solicitud de parte, el Tribunal de la causa libró carteles de citación, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el terminó legal establecido, sin que la parte demandada se diera por citada mediante carteles, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, nombró defensor judicial de la causa, en la persona de la ciudadana E.M., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 117.136.

Encontrándose debidamente notificada y citada la defensora ad-litem, en fecha 16 de octubre de 2007, procedió a dar contestación a la demanda.

No obstante, en esta misma fecha, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, y en consecuencia afirma su competencia por la cuantía para conocer de la presente demandada.

Estando dentro del lapso legal, en fecha 22 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado de cognición declara inadmisible por impertinente la prueba de inspección ocular.

En virtud de la sentencia interlocutoria previamente señalada, la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2007, apela.

Luego de ello, estando en el lapso legal la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 30 de octubre el Tribunal de cognición niega la apelación de la sentencia interlocutoria, por considerarla improcedente.

Culminado el lapso legal, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2008, declarando con lugar la demandada de Desalojo.

Seguidamente, una vez notificada a la parte demandada, esta apeló de la sentencia.

En virtud, de ello el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de Desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la ciudadana A.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alegan los actores en el libelo de la demanda, que siendo propietarios de un bien inmueble, tipo quinta de nombre Arisacar, identificada con el Nro. 402-6.23, situada en la urbanización Campo Claro, Tercera Avenida, del Municipio Sucre, Parroquia L.M., Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas, de tipo unifamiliar donde habitan su hija y su nieto, en fecha 01 de febrero de 2004, por medio de su legitima hija, celebraron un contrato de arrendamiento de forma verbal y a tiempo indeterminado, con el ciudadano A.F., sobre una parte de la casa identificada anteriormente (anexo), constante de dos cuartos y un baño.

Continúan señalando los actores, que a finales del año 2005, su nieto comienza a padecer de una enfermedad psicológicas diagnosticada como Esquizofrenia Seudoneurótica, la cual se fue agravando con el tiempo pese a los esfuerzos de asistencia médica, generando como consecuencia la necesidad de un espacio físico y un ambiente tranquilo para el mejor cuidado y desarrollo del niño.

Aducen además lo actores, que a razón de dicha situación su legitima hija en su nombre, a partir del año 2006 se comenzó a dar aviso verbal en varias oportunidades al arrendatario para que desocupara el anexo, pero a pesar de ello, éste continua ocupándolo, y aunado a ello, mantiene una conducta arrogante, hostil y agresiva que alteran, atemorizan, perjudican, y agravan la enfermedad y tranquilidad del menor.

Por todas las razones anteriores, los actores acuden ante esta jurisdicción para que mediante la acción de Desalojo, se ordene al demandado a entregar el bien inmueble arrendado libre de personas y cosas, en virtud de la necesidad de ocuparlo su nieto a consecuencia de la enfermedad psicológica que sufre.

Fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal “b”, de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Inicialmente promueve cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por el Tribunal de la causa bajo sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre 2007, que declaro improcedente la cuestión previa propuesta.

La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, señala que efectivamente la arrendadora y su persona celebraron un contrato de arrendamiento sobre un anexo de la Quinta Arisacar, ubicada en la Urbanización Campo Claro, Tercera Avenida de la Parroquia L.M.d.M.S., del Estado Miranda, en principio por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Pero es el caso, que anualmente la arrendadora fue aumentando el canon en un 14,28%, hasta un 44,44%, razón por la cual, la parte demandada procedió a plantear dicha irregularidad ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a los fines de la regularización del canon de arrendamiento del anexo por el arrendado.

Continua alegando el demandado, que su resistencia en pagar el incremento se circunscribe en la violación a las Resoluciones conjuntas de los Ministerios de Producción y Comercio y de Infraestructura Nro.152 y 046 respectivamente, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N. 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, que tenía previsto la congelación del aumento de alquileres y en virtud de ello, es que la parte actora procede a demandar el desalojo del anexo en cuestión.

Además de ello señala, que la arrendadora nunca le pidió el desalojo, y que su conducta en el bien arrendado no es hostil ni arrogante y por ello su presencia no puede afectar ni agravar la enfermedad del niño, y asimismo indica que además del anexo por el cual pretende el desalojo, se encuentra otro anexo que se encuentra arrendado a otra persona, por lo que el desalojo de uno y no de otro, genera una violación a la igualdad en el trato y derechos de su persona.

Complementa su argumento, en que la necesidad por la cual atraviesa la arrendadora no corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil sino de Protección al Niño y al Adolescente, por ser la materia de menores.

Finalmente solicita al tribunal declare sin lugar la demanda y condene en costas a la actora.

HECHOS ADMITIDOS.

Tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, las partes admiten:

- La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado de forma verbal.

- La existencia de la enfermedad del ciudadano J.A.F.P., nieto de los actores, la cual fue alegada por la parte actora y confesada por la parte demandada en el acto de contestación f. 82, en los siguientes términos:

Con relación al último hecho controvertido, debemos señalar que, aún cuando nos compadecemos de la situación por la que atraviesa la arrendadora con la enfermedad de su menor hijo, y no deseamos sino su recuperación y bienestar

Así dicha declaración constituye una confesión de parte que produce efectos desfavorables para el demandado, y favorables para la actora, pues con su afirmación el demandado reconoció la verdad de un hecho controvertido, en este caso la enfermedad del necesitado, razón por la cual dicho hecho se encuentra relevado de prueba. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendido el Desalojo bajo la causal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “La necesidad de ocupación inmobiliaria por el propietario, ó alguno de sus parientes consanguíneos, ó el hijo adoptivo”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó

• Marcado con letra “A”, copia simple del documento de propiedad de vivienda, las cuales fueron cotejadas con su original presentado ad effectum videndi, con el cual se pretende demostrar la propiedad de los actores sobre el bien inmueble objeto de la controversia. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con letra “B”, copia simple de documento de liberación de Hipoteca de primer (1º) grado de la vivienda, las cuales fueron cotejadas con su original presentado ad effectum videndi, con el cual se pretende demostrar la propiedad absoluta de los actores. Al respecto debe señalar este Juzgador que el hecho discutido en la presente demanda se fundamenta en un derecho de preferencia por necesidad de ocupación y no sobre un derecho real, razón por la cual la presente documental nada aporta al presente proceso, y en consecuencia debe desecharse del mismo. Así se establece.

• Marcado con letra “C”, copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana A.P.P., las cuales fueron cotejadas con su original presentado ad effectum videndi, con el fin de demostrar el parentesco consanguíneo entre el actor y la persona que se pretende ocupar en el bien inmueble objeto de controversia. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con letra “D”, copia simple del documento poder otorgado por los actores a la apoderada judicial. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con letra “E”, copia simple de partida de nacimiento del ciudadano J.A.F.P., las cuales fueron cotejadas con su original presentado ad effectum videndi, con el fin de demostrar el parentesco consanguíneo con los actores y propietarios del bien inmueble objeto de controversia. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con letra “F”, copia simple de informes médicos, evaluación psicológica y psiquiatrita, las cuales fueron cotejadas con su original presentado ad effectum videndi, con el cual se pretende demostrar la enfermedad del nieto de los actores, a los fines de justificar la necesidad de ocupación, esta probanza no fue ratificada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la enfermedad del nieto de la actora no es objeto de prueba por ser admitido por la demandada. Así se establece.

• Marcado con letra “G”, copia simple de control de citas médicas del ciudadano J.A.F.P., las cuales fueron cotejadas con su original presentado ad effectum videndi, con el cual se pretende demostrar el tratamiento psicológico y -psiquiátrico del descendiente de la hija del actor. , esta probanza no fue ratificada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la enfermedad del nieto de la actora no es objeto de prueba por ser admitido por la demandada. Así se establece.

• Marcado con letra “H”, copia simple de Informe medico correspondiente al descendiente de la hija de los actores, la cual fue cotejada con su original presentado ad effectum videndi, con la cual se pretende demostrar los estudios realizados al menor. , esta probanza no fue ratificada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la enfermedad del nieto de la actora no es objeto de prueba por ser admitido por la demandada. Así se establece.

• Marcado con letra “I”, copia simple de Boleta de salida de fecha 01-02-07, de J.A.F.P., la cual fue cotejada con su original presentado ad effectum videndi, con el cual se pretende demostrar la recaída sufrida por el menor. , esta probanza no fue ratificada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la enfermedad del nieto de la actora no es objeto de prueba por ser admitido por la demandada. Así se establece.

• Marcado con letra “J”, copia simple de recipes de medicamentos para el tratamiento del menor, la cual fue cotejada con su original presentado ad effectum videndi. , esta probanza no fue ratificada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la enfermedad del nieto de la actora no es objeto de prueba por ser admitido por la demandada. Así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• Inspección ocular en el Hospital Vargas, departamento de Psiquiatría, a los fines de verificar los hechos alegados e interrogar a los médicos tratantes, con el fin de que sea demostrado la enfermedad alegada en juicio. Con respecto a esta particular, se debe recordar que la enfermedad alegada por encontrarse establecida como hecho admitido se encuentra relevada de prueba.

Por su parte la demandada en el acto de contestación de la demanda presentó las siguientes instrumentales:

• Marcado con letra “A”, original de documento poder otorgado por los actores a la apoderada judicial. Dicho instrumento fue presentado a su contraparte, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con letra “B”, original de recibos de pagos correspondientes a los meses de enero de 2004, al mes de enero del 2005. Con respecto a este instrumento este Juzgador lo considera impertinente, por cuanto dichas instrumentales no aportan nada al controvertido, y en consecuencia se desecha del presente proceso. Y así se establece.

• Marcado con letra “C”, original de solicitud de regulación de alquiler ante el Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato, con el fin de demostrar el incremento presuntamente exagerado establecido por la arrendadora para el pago de pensiones, así como la existencia de otro anexo. Con respecto a este instrumento este Juzgador lo considera impertinente, por cuanto dicho no aporta nada al controvertido, y en consecuencia se desecha del presente proceso. Y así se establece.

En el lapso de pruebas la parte actora presentó:

• Reproducen el merito favorable de las documentales que fueron consignados con el escrito de contestación a la demanda. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.

• Comprobantes de recibos de denuncias, emanados de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de y del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalisticas del Ministerio de Interior y Justicia, los cuales presuntamente fueron consignados como anexo “C”, en la contestación de la demanda. Este Juzgador se abstiene de pronunciar valor probatorio alguno sobre dichos instrumentos, en virtud, que no constan en autos

• Marcado con letra “A”, f. 169, original de Justificativo de Testigo, con el cual se pretende demostrar que la presencia del demandado genera disturbios e incomodidades al hijo menor de la hija legitima de los actores, puesto que el arrendatario labora desde tempranas horas de la mañana hasta altas horas de la tarde. Con respecto a este instrumento este Juzgador lo considera impertinente, por cuanto dicho no aporta nada al controvertido, y en consecuencia se desecha del presente proceso. Y así se decide.-

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 214 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción de Desalojo intentaran los ciudadanos R.P.d.P. y A.P.D.L. contra el ciudadano A.B.F., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Esta instancia observa que el hecho determinante para la procedencia de la pretensión planteada, no es la prueba fehaciente de la condición mental del ciudadano J.A.F.P., la cual fue admitida por la propia parte demandada, sino que existe la necesidad en cabeza de la arrendadora para ocupar la parte del inmueble arrendado, a los fines de prestarle una mejor y mayor atención a su hijo. Por lo tanto, la causal planteada, relativa a la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, se presente en este caso en todo su expresión. Esto es, por una parte la demandante necesita habilitar la parte arrendada del inmueble de referencia a los fines de prestar una mejor y mayor asistencia a su hijo, y por otro lado éste necesita de un espacio físico suficiente para desenvolverse sin causarle perjuicios a terceros ajenos a su grupo familiar. El tribunal estima suficiente las consideraciones anteriores para considerar que la ciudadana A.P.D.F., tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano A.B.F. y así se declara. Por lo tanto, el tribunal declara procedente la pretensión de desalojo planteada fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró procedente la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

- PUNTO PREVIO –

Alega la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, que el conocimiento de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil pero en materia de menores. Al respecto esta alzada se encuentra vedado de pronunciar juicio alguno sobre este particular, por cuanto consta al folio 75 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia que resolvió dicha cuestión previa. Así se establece.

Resuelta la cuestión previa alegada, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la presente controversia, tomando como norte el alcance del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

…omissis…

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

Conforme al artículo ut supra, para que proceda el desalojo bajo la premisa de una necesidad de ocupación inmobiliaria deben cumplirse cuatro requisitos a saber: 1.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; bajo contrato verbal o escrito. 2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento. 3.- El parentesco hasta el segundo grado de afinidad del necesitado con respecto al propietario del bien inmueble a ocupar. 4.- La necesidad de ocupación, del propietario, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad, o hijo adoptivo, y en cuanto este último y esencial requisito la más calificada doctrina en materia arrendaticia, entre ellos el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, manifiesta citando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad, es decir, esta última debe ser justificada bajo una circunstancia de hecho ya sean de orden económico, social o familiar, que obligue al propietario a ocupar el inmueble arrendado, la cual debe ser apreciada por el Juez competente, tomando en consideración entre otros factores: las condiciones de salud, o condiciones de habitabilidad actual del propietario o sus parientes y otros que, deberán alegar, probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.

Así las cosas, para resolver la presente controversia es necesario aplicar los razonamientos antes expuestos al caso concreto, analizando como punto de partida la acción intentada junto a sus requisitos de procedencia, y en consecuencia:

Los actores ciudadanos R.P.d.P. y A.P.D.L., mediante la presente demanda pretende el desalojo del anexo que forma parte del bien inmueble de su propiedad, constituido por una Quinta, identificada con el nombre de “Arisacar”, Nro. 402-6.23, situada en la Avenida Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda, arrendado al ciudadano A.B.F., en fecha 1 de febrero de 2004, por la ciudadana A.P.P., hija de los actores, en virtud de necesitarlo su nieto.

De acuerdo a esa pretensión, se puede observar del análisis de la actividad probatoria que la parte actora, logro demostrar en juicio, 1.- Su cualidad como propietaria del bien inmueble que se pretende ocupar, y de ello se desprende del documento de compra-venta inserto al folio Nro.8, del cual le asiste su derecho de acción. 2.- Existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado de forma verbal, pues aunque fue arrendado por la ciudadana A.P.P., existe un vínculo jurídico entre los actores y el arrendatario, toda vez, que la arrendadora actúo en representación de sus padres y/o poderdantes, y de ello se desprende del documento poder inserto al folio 14 de este expediente, y en cuanto a la temporalidad del contrato y forma de celebración, se encuentra admitido por las partes en el proceso, que el mismo fue celebrado a tiempo indeterminado y de manera verbal, 3.- Consta del folio 18 de estas actas, que el ciudadano J.A.F.P., es nieto de los actores, por ser hijo de su hija A.P.P., según consta del acta de nacimiento inserta al folio 13. 4.- En cuanto al requisito sinenquanon de esta acción, como es la necesidad de ocupación, se puede apreciar que la misma versa en la enfermedad por la que padece el nieto de los actores, denominada “Esquizofrenia Seudoneurótica”, , (f. 22), y por cuanto dicha enfermedad es un hecho admitido en el presente juicio, ello constituye la circunstancia justificada de hecho, que ampara a los actores a requerir el anexo dado en arrendamiento, y conduce a este Juzgador tomando en consideración el principio de prioridad absoluta consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, conforme a la Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de Agosto de 1990, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños y adolescentes, para su mejor desarrollo, cuido y evolución, a declarar procedente la presente acción, y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada A.B.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2008, que declaró CON LUGAR la demanda que por acción de Desalojo intentare en su contra los ciudadanos R.P.D.P., y A.P.D.L..

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.P.D.P. y A.P.D.L. contra el ciudadano A.B.F., por acción de Desalojo.

CUARTO

Se otorga a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses, para la entrega material del bien inmueble arrendado, contados a partir de que conste en autos la notificación que se le haga del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio.

SEXTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9796 , como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

VJGJ/RM/JENNY

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