Decisión nº 29-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil FINANCIAUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 25, tomo 2-A, de fecha 09 de abril de 1991.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.R.P.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 63.378, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.488, domiciliado en Colón Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

NARRATIVA

En fecha 29 de marzo de 1999, se admitió la demanda por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la abogada A.R.P.S., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil FINANCIAUTO C.A., en contra del ciudadano L.E.M., alegando que constaba en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 15 de abril de 1998, que el ciudadano B.G.R., vendió con pacto de retracto de reserva de dominio al ciudadano L.E.M., un vehículo identificado en dicho libelo, por la suma de Bs.7.200.000,00, de los cuales el comprador dio como cuota inicial la cantidad de Bs.289.829,56 y el saldo restante, es decir la suma de Bs.6.910.170,54, se obligó a cancelarlos a favor de FINANCIAUTO C.A., mediante el pago de 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de Bs.287.923,77 las cuales aceptó el comprador para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas acordadas. Que el comprador había cancelado las letras de cambio números 1/24, 2/24, 3/24, 4/24 y 5/24, con fechas de vencimiento el día 13 de mayo, junio, agosto y septiembre de 1998, pero de allí en adelante no ha sido posible lograr el pago de las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999, que correspondían a las letras de cambio N° 6/24 a la 11/24. Que por tal razón procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano L.E.M., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: A la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. A que las cantidades pagadas queden en beneficio de su representado, como una indemnización por el uso del vehículo desde el día 15 de abril de 1998 hasta el momento de practicarse la medida de secuestro. Solicitó el secuestro sobre el vehículo descrito y la restitución del mismo a Sociedad Mercantil FINANCIAUTO C.A. Estimó la demanda en la suma de Bs.7.200.000,00. En fecha 29 de marzo de 1999, este Tribunal admitió la presente causa. En la misma se decreto medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente acción.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2004, el Juez Temporal P.A.S.R. se avocó al conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 13 de noviembre de 2000, fecha en la parte actora, se dio por notificada del avocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal, hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en la continuación de la presente causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 13 de noviembre de 2000, fecha en la parte actora, se dio por notificada del avocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.

De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO

Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal, (Fdo) P.A.S.R.. El Secretario, (Fdo) G.A.S.M.. (Esta el sello del Tribunal)

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