Decisión nº 96-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoParticion Amigable De Bienes De La Com Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

SOLICITANTES: M.V.L.R.P. y A.A.J.C..

ABOGADOS ASISTENTES: C.R.J.Z. y R.M..

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 96/2012.

SEDE: CIVIL.

ASUNTO: GP31-S-2012-000521.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 13 de Julio del año 2012 se distribuyo la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Municipio, contentivo de la solicitud por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: M.V.L.R.P. y A.A.J.C., venezolanos , mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.173.802 y V-3.894.823, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados C.R.J.Z., inpreabogado Nº 22.525 y R.M., inpreabogado 24.387.

En el escrito de solicitud presentado manifiestan los ciudadanos ya identificados que de mutuo y amistoso acuerdo efectúan la liquidación amistosa de los bienes que integran la comunidad de gananciales y que fue disuelta por la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que anexan marcada “A”.

Señalan que proceden a la liquidación de los siguientes bienes:

  1. Una casa ubicada en la Urbanización La Cumaca, Municipio San D.d.E.C. y que tiene un valor de Trescientos Mil Bolívares fuertes (Bs. 300.000,00), según documento que anexan marcada “B”.

  2. Un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios año 2006, placa GCP59N, que tiene un valor de Ochenta Mil Bolívares fuertes (Bs.80.000, 00), según documento que anexan marcada “C”.

  3. Las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano A.A.J.C., como trabajador de la

empresa Corpoelec hasta la sentencia de divorcio, total de las prestaciones sociales Bs. 93.589,25 cuyo 50% le corresponde a la ciudadana M.V.L.R.P., según documento que anexan marcada “D”.

En cuanto a la liquidación acordada expresan los solicitantes:

  1. La casa identificada en el particular 1, situada en la Urbanización La Cumaca, Municipio San D.d.E.C. , será vendida a tercera persona y repartida el 50% a cada uno de ellos.

  2. El vehículo identificado en el particular 2, marca Daihatsu, modelo Terios año 2006, placa GCP59N, será vendido a tercera persona y repartida el 50% a cada uno de ellos.

  3. En cuanto a las Prestaciones Sociales del ciudadano A.A.J.C. se adjudica el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana: M.V.L.R.P., es decir, la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con. 63/100, para lo cual debe oficiarse a la Empresa CORPOELEC, a los fines de que remita cheque con la cantidad indicada a nombre de la ciudadana M.V.L.R.P..

CAPITULO II

MOTIVACION

En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que en fecha 21 de Enero de 2011, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en el Municipio Puerto Cabello declaró disuelto ese vínculo matrimonial por Sentencia Definitivamente Firme entre los ciudadanos M.V.L.R.P. y A.A.J.C..

Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las

utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bines que la conformaron.

En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.

También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)

.

La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.

Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los

interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.

De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Así se establece.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: M.V.L.R.P. y A.A.J.C., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.173.802 y V-3.894.823, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados C.R.J.Z., inpreabogado Nº 22.525 y R.M., inpreabogado Nº 24.387, respectivamente, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los solicitantes antes identificados, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia. TERCERO: En lo que respecta al 50% de las prestaciones sociales del ciudadano A.A.J.C. como trabajador de la empresa Corpoelec, que le fue adjudicado a la ciudadana M.V.L.R.P., tal como fue solicitado se acuerda oficiar a la mencionada empresa a los fines de la emisión del cheque a nombre de la citada ciudadana, el cual deberá ser remitido a este Tribunal por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con. 63/100 (Bs. 46.794,63). CUARTO: Se ordena la expedición de dos juegos de copias certificadas del escrito de solicitud con inserción del presente auto de homologación.

Publíquese, Regístrese, Diarìcese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del

Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Julio (07) de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G..

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 96/2012.Se dejó copia para el archivo y se libro oficio Nº 2340-248 al Gerente de Gestión Humana de la Empresa Corpoelec.

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G..

Asunto: GP31-S-2012-000521

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 96/2012.-

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