Decisión nº 422 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el escrito de fecha quince (15) de abril de 2.011, suscrito por el ciudadano N.M.F.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad número 3.245.101, asistido por el abogado en ejercicio, R.H., quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.625.178, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.883, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, parte demandada en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana R.C.P.G., venezolana, mayor de edad, educadora, con cédula de identidad número 4.746.640, asistida por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO G., quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.770.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.778, ambas domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, mediante el cual para dar por terminada y satisfecha la pretensión, así como prever cualquier nuevo litigio que pudiera suscitarse en el futuro, como consecuencia, directa o indirecta, del señalado proceso y de los hechos y actos que constituyen la causa de las pretensiones que en él fueron postuladas, convienen en celebrar TRANSACCIÓN de la siguiente manera (…) PRIMERA: Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en expediente signado con el No. 46.248 cursa demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano N.M.F.F.. El interés sobre el cual se apuntaló la señalada demanda, lo constituye la partición de los bienes de la referida comunidad conyugal, los cuales se encuentran representados por dos (2) inmuebles, ubicados el Primero de estos en la Urbanización “Lago M.B.”, Tercera Etapa, de la parcela 6, Manzana “M”, calle 5 A, signado bajo el Nº 15-74, Parroquia J.d.Á., de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (177,00 Mts.2) y alinderado así: NOROESTE: PARCELAS existentes (R3); SURESTE: la calle 5A; NORESTE: parcela Nº 5; y SUROESTE: parcela Nº 7, la propiedad del antes descrito inmueble fue adquirida para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de junio de 1987, bajo el No. 30, Protocolo 1º, Tomo 19. El Segundo de los inmuebles se encuentra ubicado en la Urbanización “San Felipe”, Segunda Etapa, Bloque 37, Edificio 02, signado bajo el Nº 00-03, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z.; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con pared de los Apartamentos 00-02 del Edificio 02; SUR: Con pared del Apartamento Nº 00-04 del edificio 02; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con fachada Oeste y pasillo; y tiene un área total de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00Mts2), la propiedad del antes descrito inmueble fue adquirida para la comunidad conyugal según contrato a plazo No. 118021, de fecha 02 de diciembre de 1981, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Los referidos inmuebles constituyen el motivo primordial de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a dirimir, en vista de que no existen otros bienes ni gananciales en la comunidad conyugal a liquidar y partir, lo cual se confirma y acepta en forma expresa por las partes, se sostiene y aun lo propugnan en forma precisa y determinante las mismas, manteniéndolo en vigor y con plena vigencia, habida cuenta de no encontrarse prescritos los derechos materiales que allí han sido afirmados en actas, y a través de la presente transacción bajo el formato de las mutuas concesiones damos por terminado y declarada la preclusión del presente proceso. SEGUNDO: El objeto de esta transacción esta configurado por la realización y efectivo cumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones que seguidamente se determinan: 1. El Ciudadano, N.M.F.F., suficientemente identificado en actas, recibirá el Inmueble ubicado en la Urbanización “Lago M.B.”, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, antes identificado, en plena y definitiva propiedad, y en tal sentido podrá el previamente nombrado ciudadano posesionarse del inmueble en cuestión, efectuar cualesquiera acciones tendentes al uso, disfrute, goce y disposición del referido inmueble, en su condición de único y definitivo propietario del inmueble indicado. En virtud de la aceptación transigida, expresa y tácita de las partes. Condición esta convenida a partir de la fecha cierta de la firma del presente documento. Asimismo convienen las partes en cancelar o pagar los honorarios profesionales de sus abogados En tal sentido cada parte sufragará los honorarios Profesionales del abogado o abogada que le asiste en la presente transacción. Dichos pagos determinarán la extinción definitiva de cualquier crédito por honorarios profesionales. 2. Mediante este acto la ciudadana R.C.P.G., antes identificada recibirá el Inmueble ubicado en la Urbanización “San Felipe”, Segunda Etapa, Bloque 37, Edificio 02, Apartamento 00-03, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., con una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00Mts2) y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Pared de los Apartamentos 00-02 del edificio 02; SUR: Linda con pared del apartamento 00-04 del edificio 02; ESTE: Linda con fachada Este del edificio; y OESTE: Linda con fachada Oeste del edificio y pasillo. El Inmueble se recibe en plena y definitiva propiedad, y en tal situación podrá la ciudadana R.C.P.G., posesionarse del inmueble señalado, efectuar cualquier acción que esta considere conveniente a sus intereses, dirigidas al uso, disfrute, goce y disposición del referido inmueble, en el entendido de que la misma adquiere la cualidad de única y definitiva propietaria del inmueble indicado, al igual que el ciudadano N.M.F.F., con el inmueble de la Urbanización Lago M.B.. En virtud de la aceptación aquí transigida por las partes en forma expresa en recíprocas concesiones a lugar. Condicionamiento éste convenido a partir de la fecha cierta y definida del presente documento ante la instancia Judicial. De igual forma la ciudadana R.C.P.G. y el ciudadano N.M.F.F., dan por terminada cualquier reclamación en contra del uno sobre el otro y viceversa, que tenga como causa el proceso judicial por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante en expediente signado con el Nº 46.248; por lo que ambas partes, proceden a solicitar la suspensión inmediata de todas las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente antes señalado; en el entendido de que, si por cualquier circunstancia, el Tribunal negare la suspensión de las medidas solicitadas o mantuviere por cualquier causa su vigencia, tanto las obligaciones como los derechos que, conforme a esta transacción, tuvieren como obligados o beneficiarios a las partes, no se harán exigibles y se diferirán durante todo el tiempo que transcurra entre la fecha de la solicitud de suspensión de las medidas y la fecha del efectivo levantamiento de las mismas. Estas medidas cautelares fueron dictadas por el Tribunal según constancia en autos, y que recayeron sobre los dos (2) inmuebles señalados. SEGUNDA: El ciudadano N.M.F.F., declara y así lo acepta que renuncia al 100% de su 50% que le pueda corresponder por concepto de comunidad conyugal sobre las prestaciones sociales de la ciudadana R.C.P.G., como educadora adscrita el ministerio de educación. TERCERA: La presente transacción servirá de soporte o título documental del acuerdo que en esta misma ocasión se celebra, e igualmente ambas partes convienen en que esta transacción asume eficacia extintiva. Mediante este acto, las partes en cuestión, dan por terminada cualquier reclamación en contra de ellos mismos, que tenga como causa el proceso judicial por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante en expediente signado con el Nº 46.248, en virtud de lo cual en este acto las partes, dan por extinguida tanto la acción como el procedimiento y solicitarán el archivo de la causa señalada. El ciudadano N.M.F.F., se compromete a finiquitar lo relativo a la obligación del crédito causado en la presente causa con la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A., del monto resultante de los derechos de la misma, en vista a la homologación y pase de cosa Juzgada; y en consecuencia el oficio dirigido a ésta, a los fines del cese de sus funciones y entrega del inmueble ubicado en la Urbanización “Lago M.B.”, en la persona de su propietario, es decir el ciudadano N.M., FIGUEROA FREITES, el cual podrá ser nombrado correo especial a tales fines si así lo considerare pertinente el Tribunal, e igualmente en aras de la homologación, se oficie al Secuestratario Judicial designado, en el inmueble ubicado en la Urbanización “San Felipe” a los efectos de hacer la entrega del mismo y el cese de sus funciones a la ciudadana ROSA COROMOTO, PINEDA GUTIERREZ, la cual podrá ser nombrada correo especial si el Tribunal lo considera pertinente. En tal sentido las partes tienen el deber de cumplir con las obligaciones contraídas y si fuere el caso de su incumplimiento, se procederá a ejecutar las prestaciones transaccionales a la cual se está obligando mediante el presente documento. MENCIONES FINALES. CUARTA: De igual forma el ciudadano N.M.F.F., se compromete a suspender el proceso judicial que por COBRO DE BOLIVARES, se encuentra incoado en su contra por el ciudadano P.A.B., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante en expediente signado con el Nº 45456; por lo que el ciudadano N.M.F.F. buscará por todos los medios la forma de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y cualquier otra medida ejecutiva de embargo que se pudo practicar sobre los inmuebles antes descritos de conformidad al mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Tercero en fecha 23 de Abril del 2008. QUINTA: Para todos los efectos legales se elige a la ciudad de Maracaibo, como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro fuero competencial por razón del territorio. SEXTA: Las partes, solicitan al ciudadano Juez, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva homologar esta transacción, otorgándole el carácter de cosa Juzgada. Asimismo solicitamos se suspendan las medidas preventivas cautelares de secuestro decretadas y las medidas de Prohibición de enajenar y Gravar y ejecutadas sobre los inmuebles objetos de la presente controversia. Solicitamos se Oficie los Registros respectivos de la suspensión de las mismas”. De igual manera, las partes renuncian a las costas procesales que les pudieran corresponder con ocasión al presente juicio, así como solicitan se homologue la transacción realizada y se expida copia certificada de la misma y del auto homologatorio.

El Tribunal para resolver observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la ciudadana R.C.P.G. demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano N.M.F.F., identificados con antelación, indicando como bien a liquidar el inmueble descrito en la demanda, siendo admitida en fecha tres (03) de marzo de 1999, ordenándose la citación del demandado.

De igual manera se observa que el demandado, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1999, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.J.B.L. y N.J.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.208 y 29.091 respectivamente, quedando citado en forma tácita de conformidad con lo previsto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Apercibido de la demanda, el ciudadano N.M.F.F., con la representación dicha dio contestación a la demanda el día dos (02) de febrero de 2000, reconviniendo en la misma; reconvención que fue admitida en fecha catorce (14) de marzo del referido año, dando contestación la demandante reconvenida el día veintidós (22) del referido mes y año.

Vencido el lapso probatorio, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y una vez evacuadas las mismas, el Tribunal dictó sentencia en fecha siete (07) de diciembre de 2005, declarando parcialmente con lugar la partición y con lugar la reconvención, así como fijó la oportunidad correspondiente para designar partidor y vencidos los lapsos, se designó como Partidor al ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

Encontrándose la causa, en la etapa procesal antes dicha, las partes realizan la partición y liquidación antes descrita, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, a la cual se refiere la presente resolución, teniendo que nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad que las partes puedan liquidar de manera amistosa la comunidad existente, tal como lo señala el Artículo 788 del citado Código, que a la letra dice:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…omissis…

Ahora bien, de la norma ante transcrita, se evidencia la procedencia de realizar este tipo de acuerdo, por lo que el Tribunal, en observancia que el convenio realizado no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a lo convenido, declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación a la suspensión de medidas, el Tribunal observa de la revisión efectuada a la pieza respectiva, que en fecha veintiuno (21) de abril de 1999, se decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “Lago M.B.”, Tercera Etapa, de la parcela 6, Manzana “M”, calle 5 A, signado bajo el Nº 15-74, Parroquia J.d.Á., de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (177,00 Mts.2) y alinderado así: NOROESTE: PARCELAS existentes (R3); SURESTE: la calle 5A; NORESTE: parcela Nº 5; y SUROESTE: parcela Nº 7, la propiedad del antes descrito inmueble fue adquirida para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de junio de 1987, bajo el No. 30, Protocolo 1º, Tomo 19, siendo ejecutada la referida medida por el JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.E.C.J. el día dieciocho (18) de mayo de 1999, designando en dicho acto como Secuestrataria a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A., representada por el ciudadano I.D.H., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.170.472 y de este domicilio. De igual manera, se observa que en fecha treinta (30) de septiembre de 1999, se decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “San Felipe”, Segunda Etapa, Bloque 37, Edificio 02, signado bajo el Nº 00-03, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z.; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con pared de los Apartamentos 00-02 del Edificio 02; SUR: Con pared del Apartamento Nº 00-04 del edificio 02; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con fachada Oeste y pasillo; y tiene un área total de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00Mts2), la propiedad del antes descrito inmueble fue adquirida para la comunidad conyugal según contrato a plazo No. 118021, de fecha 02 de diciembre de 1981, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ejecutada por el JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.E.C.J., el día cuatro (04) de noviembre de 1999, designando como Secuestratario al ciudadano S.A.G.F., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.885.215, de este domicilio, quien para el momento de la ejecución era Arrendatario en el referido inmueble.

En tal sentido conforme lo acordado, se suspenden las referidas medidas, ordenando realizar las participaciones correspondientes a los secuestratarios designados. Ofíciese.

Sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar mencionadas en el acuerdo celebrado, el Tribunal observa que en la presente causa no se decretaron tales medidas, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto.

Asimismo, se ordena expedir copia certificada mecanografiada del acuerdo celebrado y de la presente resolución para su registro, se declara terminada la causa y el archivo del expediente una vez cumplido lo ordenado.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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