Decisión nº DP11-L-2007-000092 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Febrero de 2007

196° y 147°

ASUNTO No. DP11-L-2007-000092

Por recibida y vista la anterior demanda presentada en fecha 01 de Febrero de 2007, por la Ciudadana ROSA PUERTA GALINDO, titular de la Cédula de Identidad No.11.759.597, en representación de sus menores hijos J.A.N. PUERTA Y J.A.N.P., asistida por la Abogada Y.M.O., Inpreabogado No. 54.801 en contra de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY C.A.; por concepto de INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

De la narración de los hechos efectuada por la parte actora, es evidente que se encuentran involucrados en el presente asunto, intereses de dos niños que reclaman, indemnizaciones y demás beneficios de naturaleza laboral precisadas en el escrito libelar con ocasión al accidente que sufrió su padre, Ciudadano J.A.N., hoy fallecido; de las cuales este último es acreedor con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY C.A..-

Ahora bien, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 29 demarca la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y tramitar los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; con exclusión de aquellos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya ha delimitado la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente para conocer y tramitar todas aquellas demandas, de naturaleza laboral, en las cuales se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, precisando en diferentes fallos:

  1. - Ponente: MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO.- 26 de Octubre de 2006, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.E.P., actuando en representación de su menor hijo F.J.G.P. contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ALAS, C.A.:

    ...En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.E.P., actuando en representación de su menor hijo F.J.G.P., quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

    En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…

  2. - Ponente: MAGISTRADO OMAR MORA DIAZ.- 06 de noviembre de 2006. En el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo, sigue la ciudadana D.J.G.G., en representación de su menores hijas E.M.G.G. y L.C.G., contra la empresa CONSTRUCIONES CASAMAR, C.A,:

    El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2006, se declaró incompetente, basado en lo siguiente:

    ...Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha pronunciado sobre el tema de la competencia en aquellos asuntos en lo que, como en el caso que se presenta, hay menores o adolescentes que fungen como demandantes; al respecto el Párrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente-Tribunales especializados- competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del Trabajo, en el entendido de que los mismo comprende: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    En este orden de ideas, este Tribunal astiba, que el presente caso encuadra en lo estipulado en el literal b) del Parágrafo Segundo de la norma citada, mediante la cual se atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección, sin distinción alguna en cuanto al rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como demandante o demandado.

    Siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sentencia Nº 1367 de fecha 11 de octubre de 2005 (caso N. delC.A.G.) de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, en consecuencia de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia ut supra, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente para conocer de la presente demanda…

    .

    Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Estado Anzoátegui, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2006, señaló lo que a continuación se transcribe:

    ...Igualmente señala la Sentencia Nº 2111-05, de fecha primero de Noviembre de 2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social que cuando se trate de demandas presentadas por niños y adolescentes, se analizará la naturaleza de la acción intentada, para así determinar el Juzgado Competente, asimismo la misma Sala, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con relación a la naturaleza de las demandas incoadas por Niños y Adolescentes, en tal sentido el fallo de fecha 17-05-01, estableció lo siguiente… Tal amplitud de Protección Judicial de Niños y Adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso que tenga interés en Niños y Adolescentes deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la Ley respecto a la competencia de los Tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así en el caso de asuntos Patrimoniales, (civil, mercantil, agrario, tributario, de tránsito, etc.) artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trata de demandas contra Niños y Adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión esta dirigida contra uno o varios adolescentes o contra unos u otros con adultos; o implícita cuando está condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de autos.

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara igualmente incompetente para conocer de la demanda por DAÑO MORAL y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana D.J.G.G., en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES CASAMAR, C.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    …la Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Estado Anzoátegui, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, de la siguiente manera:

    En el presente caso, la ciudadana D.J.G.G. en su carácter de progenitora de sus menores hijas L.C.G. y E.M.G.G., interpuso en fecha 15 de junio de 2006, demanda por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo ante los Tribunales de Trabajo.

    Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 0336, se pronuncio en relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos.

    En virtud de ello, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:

    ...Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

    En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N. delC.A.G., actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía K.C.A., de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

    En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio...

    .

    Conforme a la decisión precedentemente transcrita, la cual se ratifica mediante la presente decisión, aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

    De manera que tratándose el presente caso, de la acción intentada por la ciudadana D.J.G.G., en representación de sus menores hijas L.C.G. y E.M.G.G., la cual está fundamentada en el reclamo derivado por la indemnización derivada de accidente de trabajo, contra CONSTRUCCIONES CASAMAR, C.A., de conformidad con lo antes expuesto, la Sala atribuye el conocimiento de la presente acción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1..”

  3. - Ponente: Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. 15 de diciembre de 2006. En el juicio de calificación de despido instaurado por la ciudadana X.M.P., quien actuó en representación de su menor hija Y.C.H.P., contra la empresa POLLO EN BRASA S.N. DE ATOCHE.-.

    …En el presente caso, el conflicto de no conocer se planteó entre un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; por lo tanto, la competencia para resolver el asunto corresponde a esta Sala de Casación Social, toda vez que ella es competente en materia laboral, agraria y de niños y adolescentes, conteste con el artículo 262 constitucional.

    En este orden de ideas, es necesario destacar que, al ser la Sala el superior común a los órganos jurisdiccionales en conflicto, resulta inaplicable el criterio sostenido por la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), según el cual es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas.

    Determinado lo anterior, y a fin de resolver el conflicto negativo de competencia, se observa que, con relación a la polémica en torno al tribunal competente para conocer de aquellas demandas relacionadas con el hecho social trabajo, intentadas por niños o adolescentes, esta Sala fijó posición en la sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: N. delC.A.G. contra Inversiones Perfumessence, C.A.), en la cual sostuvo:

    (…) visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos (Resaltado añadido).

    Conforme con lo anterior, aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe atribuirse, necesariamente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

    Así las cosas, visto que en el caso bajo examen se ventila la demanda de calificación de despido interpuesta por la ciudadana X.M.P., en representación de su menor hija Y.C.H.P., estaS. considera que la competencia para conocer de la causa, corresponde a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…

    Ahora bien, es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista A.R.-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

    En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la naturaleza de la asunto que se discute, siendo importante destacar que los Artículos 115 y 177 de la LOPNA atribuyen la competencia judicial en la materia del trabajo a Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños y adolescentes; y así se establece.-

    En conclusión, en el presente caso es perceptible colegir, que por la materia involucrada en la presente causa (intereses de niños), la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento corresponde a los TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, y en consecuencia, este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA para sustanciar el presente asunto; y así se declara y decide.

    Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones a los TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio y una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de febrero de 2007.

    LA JUEZA,

    ANGELA MORANA GONZALEZ.

    EL SECRETARIO,

    Abog. CARLOS VALERO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:45 A.M.

    EL SECRETARIO,

    Abog. CARLOS VALERO

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