Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003869

ASUNTO : EP01-P-2008-003869

JUEZA PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. R.P.

IMPUTADO: J.J.M.B.

DEFENSOR: Abg. J.B.

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes

VICTIMA: Salubridad Publica

SECRETARIA: Abg. H.R.

Vista la solicitud presentada por el Abg. R.P.P. en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.J.M.B., venezolano, nacido en Barinas, 26-10-1.987, dice ser hijo de M.C. (V), B.R. (V) Obrero, residenciado Barrio Corocito, calle 11, Casa N° S/N, de la ciudad de Barinas, teléfono 0426-8123987, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “Soy consumidor y eso era para mi consumo. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. J.B., quien expuso: “Esta defensa considera sin lugar a duda que estamos frente a un caso de un ciudadano que es consumidor y se evidencia precisamente de la cantidad incautada que no deja de ser una cantidad mínima precisamente para el consumo. En este sentido esta defensa solicita al tribunal la practica de un examen toxicológico así como también un examen psiquiátrico de mi defendido con la finalidad de determinar esa dependencia a la marihuana o a la droga, así mismo, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la vindicta pública de las contempladas por la ley procesal y que a bien tenga este tribunal de imponer, dado que se trata de una cantidad mínima en comparación con los alijos característicos de los que comercian con esta sustancia es todo”.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 20-05-2008 funcionarios policiales en labores de patrullaje a eso de las 11:30 am, a la altura del hospital L.R. visualizan a una persona quien al notar la presencia policial mostró un estado de nerviosismo caminando rápidamente y volteando , motivado a ello se le exigió que se detuviera , se le practico un registro personal y se le incauto dentro del bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente que contenía una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como marihuana.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

*Acta policial N° 0852 de fecha 20-05-2008 suscrita por los Funcionarios de la Policía del Estado Barinas quienes fueron los intervinientes en el procedimiento de incautación donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el decomiso de la presunta sustancia ilícita marihuana.

*Acta de Retención y Pesaje de la presunta sustancia ilícita de fecha 20-05-2008 discriminado así: un envoltorio de material sintético transparente que contenía una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y de semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como marihuana, para un peso de un (1) gramo.

* Fijación Fotográfica de la sustancia.

*Actas de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso por los funcionarios actuantes.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y se adhiere la Defensa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 6° articulo 256 ejusdem, esto es: presentaciones cada quince (15) días por la Oficina de Atención al Público. Comprometerse a someterse a los exámenes de ley y Se le prohíbe el consumo de sustancias toxica de ningún tipo.- Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la Defensa, por cuanto se requiere la práctica de otras diligencias investigativas que solicitar al Ministerio Publico Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.J.M.B. por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se cumple lo exigido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado ,quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 250 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control El Secretario

Abg. D.R.C. Abg. H.R.

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