Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001809

ASUNTO : EP01-P-2008-001809

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. M.T.R.D..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.P.P..

ACUSADO: J.A.T.N., venezolano, de 32 años de edad, nacido el 25/07/1976, natural de Mantecal, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 15.682.499, de profesión Vigilante, hijo de M.N. (V) y Á.T. (V), domiciliado en el Caserío Los Aleries, Fundo el Merecure, Frente al Tecnológico de Mantecal, Estado Apure

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: la niña C. A. M. T. identidad omitida en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente

SECRETARIA: Abg. Y.d.C.L..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-001809, seguida en contra del acusado: J.A.T.N., venezolano, de 32 años de edad, nacido el 25/07/1976, natural de Mantecal, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 15.682.499, de profesión Vigilante, hijo de M.N. (V) y Á.T. (V), domiciliado en el Caserío Los Aleries, Fundo el Merecure, Frente al Tecnológico de Mantecal, Estado Apure, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña C. A. M. T. identidad omitida en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano J.A.T.N., el hecho que “En fecha 30 de Marzo de 2008, siendo las 03:05 horas de la madrugada, los funcionarios SUB INSPECTOR J.C., DGTDO SANCHES MARCOS, C2DO J.M. Y DTGDO TARIFE JOSÉ, Adscritos al Comando de la Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas, se trasladaron hasta los Guasimitos, Sector El Charal, según el llamado de la central de Radio 171, donde les indicaron que en dicha dirección se encontraba una niña que fue victima de abuso sexual, al llegar se encontraron con el ciudadano A.E.T., venezolano de 27 años de edad, titularle la Cédula de Identidad N° 16.190.232, natural de Barinas, residenciado en el Charal, sector Los Guasimitos, manifestándole que el ciudadano J.T., violó a la sobrina de nombre CLARENNYS ADISMAR TORRES MELENDEZ, de 10 años de edad, y que el mismo se encontraba dentro de la casa de la tía, seguidamente se trasladaron junto al ciudadano A.T., hasta la referida casa para realizar la aprehensión del mencionado ciudadano autor de los hechos, el mismo se encontraba encerrado en un cuarto, donde los funcionarios procedieron a cerrar la puerta y a su vez identificándose como funcionarios policiales, en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza e ingresando así al inmueble, en el interior se encontraba un apersona de sexo masculino, que para el momento vestía un pantalón tipo bermudas de color marrón, siendo señalado como el autor de los hechos, siendo identificado como J.A.T.N., venezolano, de 31 años de edad, nacido el 25/07/1976, natural de Mantecal Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N° 15.682.499, Vigilante, casado, hijo de M.N. (V) y Á.T. (V), domiciliado en el Caserío Los Aleries, Fundo el Merecure, Frente al Tecnológico de Mantecal, Estado Apure, residenciado en el Charal Sector Los Guasimitos. Por último se presentó la ciudadana TORRES C.C., venezolana de 40 años, residenciada en el mismo sector, manifestando ser la madre de la victima y que su p.á. torres, había violado a su hija. En virtud de lo cual se le notifica al ciudadano J.A.T., plenamente identificado, que a partir de ese momento quedaba en calidad de Aprehendido. ”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Ordinario; en la causa seguida al Ciudadano: J.A.T.N., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña C. A. M. T. identidad omitida en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. M.T.R.D.; la Secretaria de sala Abg. Y.d.C.L. y los alguaciles designados para este V.R. y P.L.L.. En este estado la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P.P., el acusado de autos J.A.T.N., previo traslado del Internado Judicial de este Estado, la defensa privada Abg. D.C., no comparecieron las victima C. O. M. T. identidad omitida en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Torres C.C., (madre de la niña), a quien se le libró la respectiva boleta de notificación, pero no hay resultas de las mismas. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha asistido a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar; así como a los demás actos del proceso y de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. D.C. quien explano la base de su defensa; es procedente en esta oportunidad solicitarle a la honorable juez se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifiesto: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO R.E.U..

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: J.A.T.N., los siguientes:

TESTIFICALES:

  1. Testimonial del Experto Forense Dr. I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por ser el experto que realizo el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-143-4400 de Fecha 31-03-2008 realizado a la victima del presente asunto. Folio 30.

  2. Testimonial del Experto Psiquiatra Dr. A.M., adscrito a la Medicatura Forense Psiquiatrica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por ser el experto que realizo la evaluación psiquiatrica pertinente a la niña C.A.M.T, quien es victima del presente asunto, y a los fines de que le sea exhibido el Informe Psiquiátrico Nro. 9700-143-131 de fecha 18-04-2009. Folio

  3. Testimonial de los Funcionarios Sub-Inspector J.C., Distinguido S.M., Cabo Segundo J.M. y Distinguido Tarifa José, adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano J.Á.T.N., de lo cual quedó constancia en el Acta Policial Nro. 0547, de fecha 30-03-2008. Folio

  4. Testimonial de los Funcionarios Sub-Inspector J.C., adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por ser el funcionario que realizó la Inspección del sitio del suceso, y a los fines de la exhibición de la referida Acta de Inspección Técnica de fecha 30-03-2008. Folio 13.

  5. Testimonial de la niña C.O.M.T por ser la victima de los hechos del presente asunto.

  6. Testimonial de la ciudadana C.C.T., titular e la cedula de identidad Nro. V- 10.559543, por ser testigo referencial de los hechos y por ser la madre de la victima.

  7. Testimonial de los ciudadanos Herguin H.T. y Y.G., cedula de identidad del primero V- 16.190232 y la segunda indocumentada, por ser testigos referenciales de los hechos, ya que fueron quienes encontraron a la niña victima del presente asunto, después de haber sufrido el abuso sexual por parte del ciudadano

DOCUMENTALES:

*- Acta de Inspección Técnica de fecha 3003-2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector J.C., adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Folio 13.

*- Informe del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-143-4400 de Fecha 31-03-2008, suscrito por el Experto Forense Dr. I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, Folio 67.

*- Informe Psiquiátrico Nro. 9700-143-131 de fecha 18-04-2009, suscrito por el Experto Psiquiatra Dr. A.M., adscrito a la Medicatura Forense Psiquiatrica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, realizado a la niña Clarenys Odrismar Meléndez Torres, quien es victima del presente asunto. Folios 70 y 71.

*- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 04-04-2008, donde se deja constancia de la declaración de la niña Clarenys Odrismar Meléndez Torres, por ser la victima de los hechos de la presente causa. Folio 40.

*- Informe de los Resultados de la Experticia de ADN, de fecha 24/03/2009, suscito por la Lic. Lisbeth Borjas Fuentes, MSC, en Genética Humana Jefe del Laboratorio de Genética Molecular Unidad de Genética Medica Facultad de Medicina Universidad del Zulia, realizada al ciudadano imputado J.Á.T.N. y a la victima Clarennys Adrimar Torres. Folio 130 al 133.

*- Registro de Cadena de C.d.E.F., entregadas por el funcionario L.T. al funcionario G.R.R.J., adscrito al laboratorio de Criminalística Barinas, del CICPC. Folio 134.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado J.A.T.N., por su actitud en los hechos del día 30/03/2008, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña C. A. M. T. identidad omitida en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como lo es el delito de : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PENALIDAD

La Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como autor material de conformidad con el artículo 83 ejusdem, el cual prevé una sanción con pena de prisión de quince (15) años a veinte (20) años; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir en cuanto a este delito el termino mínimo son quince (15) años de prisión; en consecuencia según lo establecido en el articulo 376 1er y 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se aplica la rebaja de la pena por admisión de los hechos, quedando la pena definitiva en Quince (15) años de prisión; mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de quince (15) años de prisión; mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de las partes. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato. CONDENA, al acusado J.A.T.N., venezolano, de 32 años de edad, nacido el 25/07/1976, natural de Mantecal, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 15.682.499, de profesión Vigilante, hijo de M.N. (V) y Á.T. (V), domiciliado en el Caserío Los Aleries, Fundo el Merecure, Frente al Tecnológico de Mantecal, Estado Apure, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña C. A. M. T. identidad omitida en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en la ley. SEXTO: Vencido el lapso Ley se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. SEPTIMO Se mantiene la Medida de Privación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado. Así se decide.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° O3

Abg. M.T.R.D.

LA SECRETARIA,

Abg. YUDITD DEL C.L.

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