Decisión nº S2-095-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.326, actuando como apoderada judicial del ciudadano D.A.S.C., venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.608.501, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana R.M.R.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.692.996, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, ordenándole a la parte accionada hacer la entrega a la actora del inmueble objeto del arrendamiento, así como también, le efectúe el pago de la suma total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, condenándola en costas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda incoada, ordenándole a la parte demandada hacer la entrega a la actora del inmueble objeto del arrendamiento, así como también, le efectúe el pago de la suma total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, condenándola en costas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

(...); no obstante, por cuanto la parte demandada tal como se evidencia de las actas procesales no ejerció recurso alguno para hacer valer su derecho de reintegro de alquileres en el presente juicio, ni consta en autos que el inmueble haya sido regulado por el organismo competente y por cuanto la parte demandada en el transcurso del proceso confesó no haber cumplido con el pago de los cánones demandados y trajo a los autos el recibo correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2007, fijado por convenio entre las partes de acuerdo a lo pautado en la última parte de la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, a juicio de este Tribunal forzosamente el inquilino tenía que demostrar la solvencia de los cánones de arrendamiento demandados dentro de los parámetros establecidos en la ley; así como ejercer la acción idónea para poder hacer valer sus derechos y lograr la obligación del arrendador de repetir los sobrealquileres, con respecto a la medida de congelación de los cánones de arrendamiento y demás sanciones que establece la ley, pues de lo contrario sería desvirtuar el espíritu, propósito y razón de la norma in comento.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por este Tribunal pues la palabra “incumplimiento” tiene diversas acepciones y es importante, a los efectos de la resolución contractual, tratar de precisar o ubicar cuál de ellas es la que guarda relación con la acción resolutoria, mientras para algunos el incumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa; para otros el incumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la prestación debida de acuerdo con los términos del contrato. Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y así salvaguardar sus derechos. Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, pues de lo contrario corre el riesgo que sea declarada la insolvencia por no haber acreditado el pago de los cánones demandados, por ello concluye este Tribunal que conforme a la citada disposición arrendaticia, el derecho del arrendatario para considerarlo en estado de solvencia, procede, siempre y cuando cumpla con los preceptos legales establecidos en la ley especial, y así se decide.

(...Omissis...)

Aplica en forma similar el beneficio de la prórroga legal que preceptúa el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 pues, el arrendatario tendrá derecho a la prórroga legal siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, quedando a salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Cabe destacar que de las actas procesales constata este Tribunal que la parte demandada confesó en forma expresa en la contestación a la demanda que no ha cancelado los cánones de arrendamiento demandados en la presente causa, por lo que este Tribunal considera que no aplica dicha defensa y así se decide.

(...Omissis...)

Ahora bien, por cuanto la pretensión de la actora se fundamentó en la falta de pago del arrendatario de los cánones de arrendamientos causados desde el mes de diciembre de 2007; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, merece especial atención el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala que, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en contra del arrendatario, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, la cual se transcribe en forma parcial:

(...Omissis...)

(…) En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa el actor, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.

En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento con determinación del tiempo para ambas partes; que la parte demandada no logró establecer en las actas procesales la excepción por excelencia proferida por nuestro M.T. ante la presunta falta de pago alegada por la parte accionante, pues no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, ya que no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados; quedando en autos comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana R.M.R.d.T., asistida por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.533, contra el ciudadano identificado inicialmente como D.A.S.C., extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad de transeúnte N° 81.938.309, a través de la cual manifiesta que en fecha 28 de marzo de 1996 suscribió contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con el mencionado ciudadano, por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 6, tomo 48, respecto de inmueble constituido por la casa N° 10-76 ubicada en la calle 62 del mismo municipio, con los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue del ciudadano B.V.; Sur: con calle 62; Este: con propiedad que es o fue del ciudadano J.N.; y Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano F.H.; estableciéndose un canon inicial de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.45,oo) mensuales que fue aumentando anualmente quedando finalmente para el año 2007 en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400,oo),

En ese orden de ideas, señala que después del mes de noviembre del referido año 2007, el demandado-arrendatario había incumplido con el pago de diecisiete (17) cuotas por arrendamiento, sin que hubiese hecho a su favor las consignaciones arrendaticias correspondientes en alguno de los tribunales de municipio, estas son, desde el mes de diciembre del año 2007 al mes de abril del año 2009, lo que calculó en una deuda total de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.800,oo), ausencia de pagos que -a su parecer- se ha convertido en daños y perjuicios, adicionando la falta de pago de los intereses moratorios calculados a la rata del diez por ciento (10%) mensual de conformidad con la cláusula tercera del contrato, estimados en SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.680,oo).

Por todo lo anterior, demandó la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del bien objeto del mismo, con base en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la pérdida del beneficio de prórroga legal que establece el artículo 40 eiusdem, exigiendo el pago de los cánones vencidos como indemnización de daños y perjuicios, más los que se sigan causando hasta la desocupación del bien, y los intereses moratorios calculados.

Admitida la demanda, en fecha 20 de octubre 2009 se presentó la abogada A.C. a darse por citada en representación del demandado D.A.S.C., y posteriormente consignó escrito de contestación con base al cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, expresando que el segundo nombre de su mandante es ALBERTO y no ANTONIO, que su cédula de identidad de extranjero ya no le pertenecía porque fue nacionalizado por naturalización siendo identificado actualmente con el N° 25.608.501, alegando finalmente que el señalado incumplimiento era falso pues -según su decir- el demandado había venido pagando de forma oportuna a la ciudadana A.E. como autorizada por la arrendadora para cobrar los cánones, hasta que ésta y la actora dejaron de asistir al inmueble arrendado a tal finalidad, siendo la última vez el mes de noviembre de 2007.

En tal sentido, afirma que le pareció muy extraño que dejaron transcurrir diecisiete (17) meses sin aparecerse a cobrar las mensualidades, y mucho menos a darle una explicación de su ausencia, cuando -según su dicho- su representado siempre tuvo la buena intención de ubicar a la arrendadora, pero ella nunca le había dado dirección de habitación o número telefónico de contacto. Por otra parte afirma que los aumentos de las mensualidades se hicieron sin enviarle notificación, considerando que los alquileres estaban congelados desde el 19 de mayo de 2004 por resoluciones ministeriales, debiéndose -a su criterio- hacerse un reajuste de los cánones así como de los intereses moratorios cobrados, ya que el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que éstos no pueden ser superiores a la tasa pasiva bancaria nacional, y atendiendo a que la intención de su poderdante es ponerse al día con el pago de las cuotas se apega a la prórroga legal y el derecho de preferencia ofertiva que dice tener.

Dentro de la etapa probatoria, se ratificaron los documentos anexados al escrito libelar y de contestación, así como también se promovió prueba de exhibición de documentos que fue negada por el Tribunal de Primera Instancia, prueba de informes, otros instrumentos y prueba testimonial. Posteriormente el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 8 de diciembre de 2009 profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 12 de enero de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, siendo remitido y distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declinó su competencia a los Tribunales Superiores mediante resolución de fecha 29 de enero de 2010, por lo que en virtud de nueva distribución de ley, le correspondió conocer a este Jurisdicente Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub examine se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2009, por medio de la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, ordenándole a la parte demandada hacer la entrega a la actora del inmueble objeto del arrendamiento, así como también, le efectúe el pago de la suma total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, condenándola en costas.

Asimismo, verificado como fue que la parte accionada fue la parte vencida en primera instancia y por ende la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, siendo que el objeto de la demanda versa en el desalojo del inmueble arrendado con fundamento a la falta de pago de determinados cánones de arrendamiento vencidos, inteligencia este operador de justicia que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a la procedencia del mencionado pronunciamiento de desalojo y la condena de pago.

Sin embargo una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecerse las siguientes consideraciones:

Se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en una decisión que resolvió la controversia derivada de la interposición de una demanda que tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento que inició a tiempo determinado y que luego, de acuerdo a la regla arrendaticia contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, se convirtió en indeterminado, y en consecuencia se pretende el desalojo del inmueble que ocupa el demandado en calidad de arrendatario (cuya identificación quedó establecida por corrección hecha en la litiscontestación como, D.A.S.C., venezolano por naturalización y por ende actualmente cedulado con el N° 25.608.501), con fundamento a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre 2007 hasta el mes de abril del año 2009, debiendo destacarse al efecto que el juicio por Desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, regla el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En efecto de la revisión de las actas se observa que el procedimiento aplicado fue el breve del Código de Procedimiento Civil, sustanciando la admisión de la demanda, la orden de comparecencia para la contestación al segundo día siguiente de la citación, lapso probatorio y emisión de la sentencia definitiva correspondiente, sin embargo, este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, observándose al respecto en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia, existen ciertas limitaciones.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a cinco bolívares (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país, empero, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución N° 2009-0006, disponiendo en su artículo 2 que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, de conformidad a la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser reexpresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas (500), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación, y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de mayo del año 2009 en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, la cual fue por el monto de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de mas de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,oo).

En derivación, se puede evidenciar del escrito libelar que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.7.480,oo), monto que se corresponde a ciento treinta y seis unidades tributarias (136 U.T.), aplicando el referido valor de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55,oo) fijado a la unidad tributaria del año 2009, lo que conlleva a concluir que el presente asunto de desalojo no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación, que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que debió originar en consecuencia el deber en el órgano jurisdiccional de primera instancia de declarar inadmisible la apelación propuesta en esta causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia).

Asimismo, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, que:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En conclusión debe puntualizar este suscrito jurisdiccional, que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de justicia de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación, en normas procesales, las cuales son de orden público.

Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la cuantía del caso facti especie, resulta forzoso para esta Superioridad pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación y en tal sentido cabe establecerse, que admitida la presente demanda de desalojo en fecha 4 de mayo de 2009, estimable en un valor equivalente a ciento treinta y seis unidades tributarias (136 U.T.), siguiendo lo reglado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el fallo definitivo dictado por el Juzgado a-quo en fecha 8 de diciembre de 2009 no es susceptible de ser recurrido en apelación por la parte vencida, en razón de la cuantía impuesta en la sustanciación del procedimiento breve, consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 12 de enero de 2010 y oído en ambos efectos mediante auto fechado 19 de enero del mismo año, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in comento, errando dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Instancia ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dimanando la necesidad de REVOCAR el auto de fecha 19 de enero de 2010 por el cual se oyó la apelación instaurada, acotándose que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana R.M.R.d.T. contra el ciudadano D.A.S.C., declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el ciudadano D.A.S.C., por intermedio de su apoderada judicial A.C., contra sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente se tiene con toda firmeza y vigencia la singularizada decisión definitiva de fecha 8 de diciembre de 2009, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 19 de enero de 2010 dictado por el referido JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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