Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 07 de agosto de 2007 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz que decidió: “este Despacho niega o solicitado en virtud que quien suscribe esta actuando acatando órdenes emitidas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de mayo del 2007”, dictado en el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, LUCROCESANTE Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana R.R.L.V. en su propio nombre y en representación de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), representada por los abogados C.F.G. y A.R.L.R. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN C.A. y TECNO TRANSPORTE C.A., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    1. Tal como se narró precedentemente sube en conocimiento a esta Alzada mediante la proposición del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora en contra de auto de fecha 07 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que decidió: “este Despacho niega o solicitado en virtud que quien suscribe esta actuando acatando órdenes emitidas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de mayo del 2007”, dictado en el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, LUCROCESANTE Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana R.R.L.V. en su propio nombre y en representación de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN C.A. y TECNO TRANSPORTE C.A., con la siguiente fundamentación:

      Por recibido y visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio A.R.L.R., e inscrito en el IPSA bajo el N° 101.174, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.R.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.419.466, quien actúa en representación propia y en nombre de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual solicita: “…Dicha sentencia deberá orientar a este honorable Tribunal a tomar la determinación de remitir el expediente al Tribunal antes señalado sin olvidar el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis y el interés superior de las jovencitas, que es nuestro principio rector en materia de menores y es el que regula dicha materia…”; pero es el caso que este Despacho niega lo solicitado en virtud que quien suscribe esta actuando acatando órdenes emitidas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de mayo del 2007, que riela al folio 192 al 194, y del cual me permito transcribir:

      …En atención a las anteriores consideraciones, es evidente que en el caso sub-examine, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y no el Tribunal del Trabajo, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgador, confirmar la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual este se declara incompetente para conocer del asunto en cuestión y, en consecuencia se declara competente por la materia el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta misma ciudad. ASÍ SE ESTABLECE…

      Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado, sin embargo considera imperioso quien aquí suscribe, en virtud de lo preceptuado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicarle a las partes intervinientes en el presente proceso que existen mecanismos procesales tendientes a garantizar los derechos inherentes de los niños y/o adolescente al ser parte en un proceso judicial”.

    2. Destaca este Juzgado Superior que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2007, ante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, órgano jurisdiccional que mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2007, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, ejercido recurso de regulación de la competencia en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora el mismo fue desestimado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual confirmó la competencia para el conocimiento de la causa del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la siguiente fundamentación:

      “Vista la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declara incompetente por la materia, declinando la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoado por la ciudadana R.R.L.V., actuando en nombre propio y de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA), contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A. y TECNOTRANSPORTE, C.A. Siendo esta la oportunidad legal para decidir el mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, pasa ahora este despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

      Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales patrias, con fundamento en la norma contenido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescente, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho, figuren como legitimados activos o pasivos; en tal sentido advierte esta Alzada que según Sentencia N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló expresamente que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos competentes para conocer de la demanda de prestaciones sociales interpuesta por una madre, por sí y en nombre de su menor hijo.

      Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 56 de fecha 16 de noviembre de 2006, al hacer una extensiva interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, señaló que siendo dicho instrumento legal, la garantía para todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, en cuanto al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarle desde el momento de su concepción. De manera que esos derechos y garantías, necesitan de la especial protección estadal, a través de una jurisdicción especializada, pues no son sólo aquellos en el que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, ya que el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos y, estarían necesitando de una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial.

      En atención a las anteriores consideraciones, es evidente que en el caso sub-examine, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y no el Tribunal del Trabajo, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgador, confirmar la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual este se declara incompetente para conocer del asunto en cuestión y, en consecuencia se declara competente por la materia el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta misma ciudad. ASÍ SE ESTABLECE.

      En tal sentido, una vez quede firme el presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente este expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta misma ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que conozca y decida la demanda por cobro de indemnizaciones, daño moral y lucro cesante, incoada por la ciudadana R.R.L.V., actuando en nombre propio y de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA), contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A. y TECNOTRANSPORTE, C.A. Así mismo, a los fines de su conocimiento, se ordena remitir al declarado incompetente Tribunal de origen, copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. REMITASE. CUMPLASE.

      En el acto de formalización de la apelación celebrada en este Juzgado Superior, la parte actora plantea el alegato de incompetencia territorial porque el domicilio de las niñas demandantes se encuentra en la Calle Sucre con Calle Páez, edificio Raila II, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, con los siguientes alegatos:

      Se da la circunstancia que en fecha 23 de julio de este año, presenté un escrito por ante la Jueza Profesional Nro. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente solicitando que el expediente Nro. 07-7219-3, nomenclatura de ese tribunal, fuese remitido al Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual se encuentra ubicado en la Calle Sucre con Calle Páez, edificio Raila II, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 453 de la misma ley, debido a que quedó plenamente demostrado en los autos que reposan en el expediente, que la residencia de la madre de las Quintana Lecca, y las niñas, se encuentra en la ciudad de Maracay, estado Aragua, según constancia de residencia que reposa en el folio 254 y las constancias de estudio de las niñas, que reposan en los folios 255 al 257. Tomando en consideración la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de noviembre de 2006, caso: Madaima del C.M.T. contra P.J.P.C., el cual reposa en el expediente, y me permito consignar nuevamente en este acto, marcado con la letra 6, en seis (06) folios útiles. Y en el mismo orden de ideas, consigno marcado con letra “B”, sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha siete (07) de mayo de 2007, por regulación de competencia, en cuatro (04) folios útiles, y sentencia marcada con letra “C”, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional Nro. 1, de fecha quince (15) de enero de 2007, por declinación de competencia por el territorio, en tres (03) folios útiles. Cabe destacar que la Jueza Profesional Nro. 3 no puede ser competente por lo anteriormente dicho, sin embargo ella expone que acata orden de un Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha quince (15) de mayo de 2007, analizando esta orden que le emitió dicho Juzgado Superior, está referido a la Competencia por la Materia, pero no significa que dicha Jueza impartido de Justicia, no deba defender los derechos de las niñas y adolescentes involucradas en esta causa, los cuales se encuentran claramente establecidos en el artículo 453 y 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes, si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se daría si se permitiera la prórroga de la competencia (de forma expresa a través de pactos de foro prorrogable), o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renuncian a la competencia del Juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es reelevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa. Estos hechos que expongo en nombre de mis representadas niñas Quintana Lecca, residenciadas en Maracay, estado Aragua, demuestran de por sí que no hay razones de hecho ni de derecho para que tal auto emanado por la Jueza Profesional Nro. 3, pueda prosperar, y en ese sentido, es por lo que pido a este Tribunal que una vez que sea sustanciada esta petición, sea revocado el auto de fecha siete (07) de agosto de 2007, por ser violatorio de los derechos y garantías de las niñas involucradas en este proceso, y pido asimismo que se declare con lugar la apelación interpuesta y ordene la remisión inmediata del expediente al tribunal natural, que no es otro sino el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Es todo”.

      4. A los fines de resolver la situación planteada, resulta necesario destacar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable tanto a las sentencias interlocutorias como definitivas, regula el contenido de la sentencia en los siguientes términos:

      Toda sentencia debe contener:

      1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

      .

      De la norma anteriormente transcrita se desprende que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, es decir, en palabras del juzgador los términos de la solicitud que debe resolver y con fundamento en el planteamiento del problema, decidir en forma positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    3. En el auto recurrido se evidencia que el juzgador no entendió la solicitud de incompetencia territorial en virtud que las adolescentes están domiciliadas en la ciudad de Maracay, estado Aragua planteada por la representación judicial de la parte actora, se limitó a transcribir un extracto incomprensible de la petición y negar lo solicitado por unas supuestas órdenes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta circunscripción Judicial e indicarle en forma genérica a la parte solicitante “que existen mecanismos procesales tendientes a garantizar los derechos inherentes de los niños y/o adolescente al ser parte en un proceso judicial”, es decir, el auto recurrido carece de motivación absoluta causando indefensión a la parte actora, no resolvió si la sentencia dictado por el Juzgado Superior que reguló la competencia había resuelto o no el alegato de incompetencia territorial planteado por la parte actora, por el contrario se limitó a invocar unas órdenes que en la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional no se imparten, dado que la referida sentencia dictada en regulación de competencia no resolvió el planteamiento de la representación judicial de las adolescentes de estar domiciliadas en la ciudad de Maracay, estado Aragua sino que se limitó a resolver el asunto referente a la competencia por la materia, estableció: “…se declara competente por la materia el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta misma ciudad…”.

      En virtud del inadecuado proceder del Juzgado A-quo al dictar el auto recurrido sin motivar su decisión, la parte actora no tuvo otra alternativa que apelar del mismo ya que no se dictó decisión expresa sobre la incompetencia territorial alegada que provocara su examen por el Superior mediante un recurso de regulación de la competencia, por ende tampoco puede esta Superioridad resolver tal alegato, sin menoscabar el derecho a la interposición del referido recurso por las partes, en consecuencia, se revoca el auto recurrido y se le ordena al Juzgado A-quo, decidir en forma positiva y precisa el alegato de incompetencia territorial opuesto por la representación judicial de las adolescentes de autos, en virtud de encontrarse domiciliadas en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 07 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz que decidió: “este Despacho niega o solicitado en virtud que quien suscribe esta actuando acatando órdenes emitidas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de mayo del 2007”, dictado en el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, LUCROCESANTE Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana R.R.L.V. en su propio nombre y en representación de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN C.A. y TECNO TRANSPORTE C.A., el cual queda REVOCADO, en consecuencia SE ORDENA a la Jueza N° 03 del mencionado Tribunal de Protección, que dicté decisión expresa, positiva y precisa con arreglo al alegato de incompetencia territorial opuesto por la representación judicial de las adolescentes de autos, en virtud de encontrarse domiciliadas en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS FEAL

    Publicada en el día de hoy, 18 de octubre de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS FEAL

    Exp. 11.848

    Diarizado N° 48

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