Decisión nº PJ0742011000081 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2011-000102

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: R.R.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.862.338, en su carácter de Única y Universal Heredera del ciudadano R.R..

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M. y J.C.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 84.567 y 143.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MORMAR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en ciudad Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el N° 56, Tomo 45-A, Folios 453 al 460 y solidariamente a la empresa CIGARRERA BOLÍVAR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en ciudad Bolívar, en fecha 17 de abril de 1995, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo 4-A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MORMAR, C.A.: Y.I.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.061.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 27 de abril de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos en fecha 07/04/2011, tanto por la representación judicial de la parte actora recurrente y por la representación judicial de la parte codemandada recurrente empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MORMAR, C.A., en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el 01de abril del año en curso, la cual declaró sin lugar la solidaridad invocada por la parte demandante en lo que respecta a la responsabilidad de la empresa Cigarrera Bolívar, C.A. y parcialmente con lugar la pretensión del accionante en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000391. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 01 de Junio del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

  1. - Que se trata de un accidente laboral y no de tránsito como lo establece el a quo en su sentencia.

  2. - Que existe responsabilidad objetiva dado que se trata de un accidente de trabajo in itinere, por lo que se debía condenar a un daño moral mayor.

  3. - Que existe responsabilidad subjetiva por cuanto la ocurrencia del accidente proviene de un hecho ilícito, por cuanto el ciudadano E.C. quien conducía la unidad en la cual perdió la vida el trabajador no tenia licencia de conducir, por lo que hubo un incumplimiento de la normativa legal.

    Que en razón de lo anterior es por lo que ejercen su derecho a apelación, y por lo cual solicitan a este honorable tribunal que le otorguen la responsabilidad objetiva y las responsabilidad subjetiva, quedando al arbitro de esta tribunal se cuantifique en una suma mayor la responsabilidad objetiva.

    Seguidamente argumento la representación judicial de la parte codemandada recurrente, que su apelación versa sobre la sentencia proferida por el Juzgado a quo, que declara parcialmente con lugar la presente demanda. Que en primer lugar denunció la falta de aplicación del artículo 1.192 del Código Civil, es decir, que se trataba de un trabajador de MORMAR, C.A., que prestaba servicio como escolta en una de las unidades de la empresa CIGARRERA BOLÍVAR, C.A., que viniendo de su recorrido desde la ciudad de Caicara una góndola propiedad de la empresa Construcciones M, C.A., lo colisiona y le causa la muerte al ciudadano R.H.R., y que en ese tipo de situaciones se estaba en presencia de un accidente de tránsito y no de un accidente laboral, debido a que el daño ocasionado fue ocasionado por un tercero, hecho este que exime de responsabilidad tanto objetiva como subjetiva a su representada, pero sin embargo, el tribunal a quo, a pesar que determinó que no existía ningún hecho ilícito, lo condenó a pagar la cantidad de Bs. 40.000,00, por lo que solicitó, que su representada fuera eximida de cancelar ningún monto, debido a que el accidente ocurrido fue por el hecho de un tercero ajeno a su representada.

    MOTIVA

    Oída las exposiciones de las partes demandante este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

    Así las cosas, se evidencia de los alegatos de la parte demandante recurrente que su inconformidad con la sentencia recurrida radica en la declaratoria de no procedencia de la responsabilidad subjetiva y que el monto de lo condenado por responsabilidad objetiva a su criterio es muy inferior a lo que realmente le corresponde.

    Mientras que la parte accionada por su parte alega que al existir un eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero su representada no esta obligada a cancelar indemnización alguna por daño moral.

    Siendo así, pasa esta Alzada a analizar las probanzas traídas a los autos a los fines de determinar la procedencia o no de los pedimentos de las partes recurrentes:

    Pruebas de la parte actora:

    Documentales:

  4. - Promovió copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos (folios 43 al 57), la cual debe se considerada como un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. - Promovió copia certificada de las actuaciones de T.T. de fecha 18 de Marzo de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 58 al 65), de la cual se evidencia que entre las infracciones verificadas en dichas actuaciones nos encontramos que con respecto al conductor de la gandola esta el adelantar en un lugar no permitido, y en cuanto al conductor del vehiculo de la empresa Cigarrera Bolívar el exceso de velocidad, en cuanto al croquis se verifica que el conductor de dicha gandola se cambio al canal por el cual venia circulando el vehiculo donde venia el hoy fallecido, en cuanto a esta documental debe señalar este Tribunal que se trata de un documento público administrativo el cual no fue impugnado por lo se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

  6. - Promovió copias tanto del pago de acreencias laborales de fecha 18 de noviembre 2008, emitida por la empresa MORMAR, C.A., a la ciudadana R.R. por el monto de Bs.F 4.029,85, así como de la trama de seguridad del referido cheque (folios 66 y 67), instrumentales estas a la cuales este Juzgado le otorga valor probatorio al no haber sido ni desconocido ni impugnado en su oportunidad legal. Así se establece

    Exhibición:

    Solicitó la exhibición del tanto del pago de acreencias laborales de fecha 18 de noviembre 2008, emitida por la empresa MORMAR, C.A., a la ciudadana R.R. , como de la trama de seguridad del referido cheque, al respecto hay que señalar que la demandada principal reconoció las promovidas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.O.P. y E.C., quienes no comparecieron a rendir declaración por lo cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece

    Pruebas promovidas por la parte accionada:

    Documentales:

  7. - Promovió copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 1211-379, de fecha 26 de febrero de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ( 70 al 78), instrumental esta que fue valorada precedentemente por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.

  8. - Promovió recibo de pago de acreencias laborales de fecha 18 de noviembre 2008, emitida por la empresa MORMAR, C.A., a la ciudadana R.R. por el monto de Bs.F 4.029,85, así como de la trama de seguridad del referido cheque (folios 79 y 80), documentales estas que fueron valoradas precedentemente por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.

  9. - Promovió recibo y acta compromiso de fecha 17/11/2008, emitido por la empresa accionada en la cual se señala colaboración de MONTEPIO (Comité de Higiene y Seguridad), a favor de la ciudadana R.H.R.D.R., por un monto de Bs.F. 1.000,00 (folios 81 y 82); instrumentales a las cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, con las cuales se demuestra que la empresa y sus trabajadores colaboraron con la actora. Así se establece.

  10. - Promovió recibos de pago, comprobantes de cheques y facturas de gastos fúnebres de fecha 14/11/2008, relativos a las empresas BETA –TRES, C.A, y MEMORIALES BOLIVAR, C.A por un monto de Bs.F 6.000,00 y Bs.F 3.846,10, respectivamente (folios 83 al 90); en cuanto a dichas documentales este Juzgado debe señalar que la mismas fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio, dado que se trata de instrumentos unos emitidos por quien quiere valerse de ellos y otros por un tercero que no los ratificó. Así se establece.

  11. - Promovió Planilla 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 91, en cuanto a esta instrumental hay que señalar que la misma fue impugnada por la parte demandante por haber sido consignado en copia simple, en relación a dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón que la misma presenta el sello húmedo de la institución y al tratarse de un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública, suscrito por un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, cosa que no ocurrió. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que, el accidente sufrido por el ciudadano R.R., ocurrió mientras realizaba labores como escolta en un vehículo de CIGARRERA BOLÍVAR, C.A., cuando se trasladaba por la Carretera Nacional Cdad. Bolívar a Caicara del Orinoco a la altura del Sector Taipana, siendo dicho vehículo colisionado por un camión perteneciente a la empresa CONSTRUCCIONES M, C.A., en fecha 12 de noviembre de 2008, que ocasionó su fallecimiento.

    En tal sentido tenemos que de las actas procesales quedó suficientemente demostrado que el accidente de tránsito que le ocasionó la muerte al trabajador ocurrió “en el trabajo” y “con ocasión del trabajo”, pues, el hoy occiso se encontraba por órdenes de su patrono cumpliendo funciones inherentes a su cargo toda vez que estaba prestando servicios como escolta en un vehículo de CIGARRERA BOLÍVAR, C.A., al momento de ser colisionado por un camión perteneciente a la empresa CONSTRUCCIONES M. C., en consecuencia dicho suceso debe ser calificado como accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, una vez determinada la naturaleza laboral del accidente en cuestión, se observa que la actora recurrente solicito la cancelación de la indemnización contemplada en el Parágrafo Segundo, Numeral Primero, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras que la accionada alegó su improcedencia, sobre el particular, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En el caso bajo estudio, se considera que si bien el accidente en que resultó fallecido el trabajador es ocasionado por un tercero que circulaba por esas vías, no es menos cierto que la parte actora no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, o que el accidente de trabajo ocurrió en razón que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, en consecuencia se declara improcedente tal indemnización. Así se decide.

    Con relación al daño moral, esta Alzada debe señalar que por un lado la actora solicita sea condenada la demandada a un monto mayor, mientras que la accionad por su lado establece que al existir una eximente de responsabilidad debe ser declarado improcedente, en este orden de ideas tenemos que la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral de la demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.

    Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A., en los términos que siguen: a) La entidad o importancia del daño: como consecuencia del accidente, el trabajador perdió la vida. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado ningún grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. c) La conducta de la víctima: no se desprende de autos que el trabajador haya incurrido en responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente. d) Posición social, económica, grado de educación y cultura: de las actas procesales no se observa documento alguno que pueda demostrar su grado de instrucción o educación, debiendo entenderse que cuando menos es básica dado el cargo desempeñado, con una condición económica modesta, ya que prestaba servicios como oficial de seguridad. f) Capacidad económica de la parte accionada: de las actas procesales específicamente de las Actas de Asamblea extraordinaria de accionistas se evidencia un capital social de Bs.F. 150.000,00 (folio 246), siendo este el monto que relativamente representaría la capacidad económica de la demandada. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la muerte del trabajador, la misma se produjo como consecuencia de la acción directa de un tercero completamente ajeno a la relación de trabajo.

    Por todas esas razones y tomando en cuenta que la demandada puede catalogarse como de mediana empresa, esta Alzada considera justo y equitativo fijar en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del fallecimiento de su esposo. Así se decide.

    En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 313 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 1.185, 1.192 y1.193 del Código Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ

    LISANDRO PADRINO PADRINO

    EL SECRETARIO DE SALA,

    J.R.B.

    En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    J.R.B.

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