Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UH05-V-2007-000001

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud de las ciudadanas M.R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.235.083, residenciada en el sector El Cantil en las parcelas al final de la calle 6, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Ciudadanos M.T.R. y J.T.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.609.365 y 22.310.358 respectivamente, domiciliados en el caserío Sorsolito municipio Nirgua del estado Yaracuy.

NIÑAS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana M.R.R.D.P., ante identificada, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos M.T.R. y J.T.D.L., igualmente identificados, por demanda de MEDIDA DE PROTECCION (Colocación familiar) en virtud de que la solicitante tiene bajo sus cuidados a las niñas de autos, dado que la progenitora presenta un presunto desequilibrio mental y por voluntad propia le hizo entrega de las niñas, pero en reiteradas oportunidades ha ido a buscarlas, poniendo en riesgo sus vidas, en ese sentido, compareció por ante el referido C.d.P., quien Dictó Medida de Protección (Medida de Abrigo) a favor de las niñas de autos, y posteriormente introdujo demanda ante esta instancia, a objeto de hacer del conocimiento de este Circuito sobre tal circunstancia, y procurar la solución del caso.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en fecha 24 de enero de 2007, se acordó librar órdenes de comparecencia a los demandados, notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, asimismo, se ordenó emplazar a los ciudadanos M.T.R. Y J.T.D.L. y notificar a las ciudadanas M.R.R.D.P., M.M.A.R..

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, en virtud de la implantación del Sistema Juris 2000, y de la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó redistribuir la presente causa, correspondiendo su tramitación a la abogada E.J.M.N., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, quien se abocó a su conocimiento por auto de fecha 30 de junio de 2009.

En fecha 6 de julio de 2009, se acordó notificar a los demandados, ciudadanos M.T.R. y J.T.D.L., a la Defensa Pública del estado Yaracuy a objeto de designar defensor judicial a los niños de autos, oír la opinión del n.J.L.D.R., y ratificar oficio dirigido al equipo multidisciplinario signado con el N° S3-0466.

Consta al folio 78 del expediente, aceptación por parte de la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar a los niños de autos.

En fecha 18 de abril de 2011, en virtud de la modificación de la competencia de los tribunales que conforman a este Circuito Judicial, se acordó redistribuir la presente causa, siendo asignada su tramitación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, quien se abocó a su conocimiento.

Por auto que riela al folio 193 del expediente, de fecha 11 de mayo de 2011, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, asimismo, dado que se encontraban notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 6 de junio de 2011, a las 10:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela a los folios 208 al 228 del expediente, informe integral realizado a los ciudadanos M.R.R.D.P., J.T.D. y M.T.R., así como a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la realización de la audiencia de la fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad por la Defensa Pública.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 6 de julio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada P.V., asimismo, se fijó para el día 6 de agosto de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a las niñas de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana M.R.R.D.P., a objeto de que compareciera a la audiencia acompañada de las referidas niñas, a fin de que emitan su opinión en torno a la causa.

Por auto de fecha 06-08-2012, me aboque al conocimiento de la presente causa, luego de hacer uso de mis vacaciones legales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,

Por auto de fecha 10-08-2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron recusación alguna. Y se hizo saber a las partes que la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio se realizará el día 16 de octubre de 2012 a las 9:30am.

A los folios 14 y 15 del expediente corren insertas las opiniones de las niñas de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana M.R.R.D.P., la Defensora Pública Cuarta Suplente, en representación de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, se hizo constar que no estuvieron presentes los demandados, ciudadanos M.T.R. y J.T.D.L. ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Cuarta, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Suplente de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de las niñas de autos, por acta separada el día de la audiencia.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública Cuarta de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRIMERO

Medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como expediente administrativo, cursante a los folios del 1 al 21 del expediente; documentos administrativos al cual se le otorga valor probatorio, al no ser impugnados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia la existencia de un procedimiento anterior al presente juicio, llevado por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy y con el cual se dio inicio al presente asunto.

SEGUNDO

Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 241 y 242 de este expediente, emanadas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, signadas con los Nros. 91 y 316 de los años 2007 y 2009 respectivamente. Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre las niñas y los ciudadanos M.T.R. y J.T.D.L., además de evidenciar la edad de las niñas antes mencionadas, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO

Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito a los padres de las niñas de autos ciudadanos J.T.D. y M.T.R., a la ciudadana M.R.R.D.P., quien es la persona que tiene a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 207 al 227 del expediente. En el cual se concluyó entre otros aspectos de importancia, que en la ciudadana M.R.R.D.P., no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en el cuidado de las niñas de autos, que éstas tienen una mayor vinculación con la referida ciudadana, de igual modo, se recomendó evaluación psiquiátrica a los padres biológicos de las mencionadas niñas y por último, se observó que área social, de la familia de origen, existe desorganización en la estructura familiar, puesto que se denota despego en los demandados, a ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijas, destacándose que en el hogar de éstos, no es un ambiente propicio para tal función. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar las niñas de autos, residenciado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana M.R.R.D.P., en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos M.T.R. y J.T.D.L., demanda MEDIDA DE PROTECCION (Colocación familiar), en virtud de que la solicitante tiene bajo sus cuidados a las niñas de autos, dado que la progenitora presenta un presunto desequilibrio mental y por voluntad propia le hizo entrega de las niñas, en ese sentido, compareció por ante el referido C.d.P., quien Dictó Medida de Protección (Medida de Abrigo) a favor de las niñas de autos, y posteriormente introdujo demanda ante esta instancia, a objeto de hacer del conocimiento de este Circuito sobre tal circunstancia, y procurar la solución del caso.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de los niños de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, son hijos de los ciudadanos M.T.R. y J.T.D.L., y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija solamente de la ciudadana M.D., siendo el caso, que los progenitores no le han brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana M.R.R.D.P., le ha brindado protección integral a las niñas, y la ciudadana M.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.454.721, domiciliada en el estado Miranda, a hecho lo propio con el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contribuyendo de igual modo, a su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido su Responsabilidad de Crianza de hecho, protegiendo el derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado de los niños, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que los niños han consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelven.

Es importante resaltar que por cuanto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana M.M.A.R., en el estado Miranda, este tribunal no se pronunciará en cuanto a la mediada de protección con respecto a él, visto que tiene su residencia fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy, por lo cual no es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que las niñas, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de las niñas de autos con la ciudadana M.R.R.D.P..

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana M.R.R.D.P., razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, ciudadana M.R.R.D.P., así como a los demandados ciudadanos J.T.D. y M.T.R., como a las niñas de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron: que no se evidenciaron en la demandante rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en el cuidado de las niñas de autos, que las niñas tienen una mayor vinculación con la demandante, de igual modo, se recomendó evaluación psiquiátrica a los padres biológicos de las niñas autos y por último, se observó que en el área social de la familia de origen, existe desorganización en la estructura familiar, puesto que se denota despego en los padres biológicos de dichas niñas, a ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijas, destacándose que en el hogar de éstos, no es un ambiente propicio para la crianza de las niñas, en términos de una vivienda sin condiciones mínimas de aseo y seguridad para sus miembros, sumado a la inestable posibilidad de cubrir las necesidades del grupo familiar en virtud del empleo fluctuante que posee el padre y la ausencia de compromiso durante el tiempo en que sus hijos han permanecido en hogares sustitutos, Con relación al aspecto psicológico de los padres biológicos, en la actualidad no poseen las condiciones idóneas para continuar con el sano desarrollo de las niñas, se recomendó evaluación Psiquiatrica, con el fin de evaluar su estado emocional y descartar un posible trastorno orgánico en ambos.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensa Pública Cuarta, actuando en representación de las niñas de autos, la misma manifestó: “Solicito se declare con lugar la presente demanda por todo lo antes expuesto, en cuanto al n.J.L.D., el mismo se encuentra con una tía en el estado Miranda, motivo por el cual este tribunal no es competente para decidir en cuanto al mismo.”

Igualmente de la opinión de las niñas de autos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la primera manifestó: “Yo tengo muchos años viviendo con mi abuela la señora M.R., a mi mamá M.T. tengo como un año que no la veo, ella actualmente vive en Bejuca, y mi papá F.G., murió hace tiempo cuando yo nací, yo me siento bien viviendo con mi abuela M.R., yo le digo abuela pero realmente es mi prima, ella me trata bien, cuando me porto mal me regaña, quiero seguir viviendo con ella, ella es la que cubre todas mis necesidades, tanto materiales como afectivas.” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” señaló: “Yo tengo muchos años viviendo con mi abuela la señora M.R., ella me trata como si fuera mi mamá, ella me hace la comida, me lava mi ropa me compra los útiles escolares, a mi mamá M.T. yo la veo cuando va a la casa cada mes, últimamente no ha ido por que está enferma tiene un problema en un pies y a mi papá J.T., no lo veo por que no me visita. Yo quiero quedarme viviendo con mi abuela M.R. RIVAS.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F.14 y 15 seg. pieza) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de las niñas, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de las niñas, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de las niñas de autos, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo ante expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde los padres podrán visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente y la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de las niñas con su padres y sus familias extendidas.

Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, de las niñas con sus padres biológicos para así lograr la posibilidad de una inserción paulatina a su grupo familiar de origen ya que permanece en el seno de la familia de la ciudadana M.R.R.D.P., desde hace varios años y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional de las niñas, aunado a lo señalado en el informe integral, en cuanto a las condiciones de la madre sustituta, las cuales son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto a las niñas garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación, educación entre otros, necesarios para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las niñas de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud de las ciudadana M.R.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.235.083, residenciada en el sector El Cantil en las parcelas al final de la calle 6, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos M.T.R. y J.T.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.609.365 y 22.310.358 respectivamente, domiciliados en el caserío Sorsolito municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana M.R.R.D.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con las niñas y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a las niñas a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres pueden visitar a sus hijas en el hogar donde éstas habiten, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la madre sustituta deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana M.R.R.D.P., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: En relación al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por encontrarse fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy, dado que reside junto a su tía materna M.M.A.R., en el estado Miranda, este Circuito Judicial, no es el competente para decidir en torno a la situación del referido niño, en ese sentido, se insta a sus padres biológicos a solicitar en causa autónomo por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, lo conducente. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena tratamiento psiquiátrico a los padres biológicos de las niñas de autos, ciudadanos M.T.R. y J.T.D.L., para lo cual se ordena oficiar al Sanatorio San Marcos ubicado en Nirgua estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:50pm

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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