Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE N°: 4830-09

SOLICITANTES: R.R.

FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de Noviembre de 2009.-

MOTIVO: A.C..-

En fecha 17 de Noviembre del 2009, la ciudadana R.R., debidamente asistido por el abogado H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.483, la cual manifiesta ser madre soltera de Cuatro niños de edades 5, 8, 10 y 12, la cual introduce el presente escrito de Amparo argumentando que fue abandonada por el padre de sus hijos y por no tener capacidad económica para sostenerlos se vio en la necesidad de ocupar la vivienda construida en el sector el Mole Piedra Araya la cual estaba asignada por el Gobierno a la Ciudadana M.D.F., y que durante de mas de cuatro años estuvo desocupada, y debido a su situación manifiesta que estuvo apoyada por la comunidad para ocupar el mencionado inmueble, manifiesta estar trabajando en la actualidad como madre cuidadora y devengando sueldo de 870,00 BS, mensuales, el caso es que dicha ciudadana fue denunciada ante la Jurisdicción Penal, por el señor E.F., esposo de la Señora M.d.F.P.d.I., manifiesta haber ocupado la vivienda, sin intención de apropiársela indebidamente, pero si para la búsqueda de un techo para sus hijos, solicitando Amparo y Protección para sus hijos y que ordene que no puede desocupar la vivienda hasta tanto el estado no le asigne una, debido a tiene temor que puede ser desalojada por el juicio penal seguido en su contra por el ciudadano E.F., por lo cual solicita se tramite lo conducente en interés superior del niño hasta tanto tengan una vivienda digna como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela. Acompañó recaudos anexos del folio 2 al 16.

Alega la presunta agraviante, que le están cercenando de manera directa, su derecho constitucional a una vivienda digna, igualmente solicita el a.c. del derecho de sus representados, tales como el de una vivienda digna, de los cuales es titular la presunta agraviante,

Es decir, el hecho narrado por la querellante como constitutivo de la violación a sus derechos constitucionales, constituye evidentemente la intención de despojarla a la posesión que venía manteniendo la demandante, la ley le otorga a la querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Amparo a la Posesión. Al efecto se observa que la institución del A.C. concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho de garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida.

Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Por cuanto del recurso de amparo interpuesto se infiere la realización por parte del presunto agraviante, de actos perturbatorios a los supuestos derecho de posesión de la parte agraviada y, siendo la situación planteada materia de interdicto de amparo a la posesión, considera este Tribunal INADMISIBLE la acción propuesta, por cuanto el procedimiento interdictal (jurisdicción ordinaria) es por sí solo un medio breve y eficaz para la protección de los derechos de los querellantes, sin necesidad de acudir a la vía del A.C.. De esta manera lo prevee el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, ha sido reiterada nuestra Jurisprudencia al concretar al conocimiento de la jurisdicción ordinaria a través de los interdictos posesorios las denuncias sobre actos perturbatorios al derecho de propiedad o posesión, no siendo necesario recurrir a la vía constitucional. ASI SE DECIDE....”.

En virtud de lo cual, el Juez de amparo indica que existe otro mecanismo procesal ordinario, razón por la cual los accionantes en amparo, tienen otra vía para solventar la situación infringida, por lo que se declara inadmisible la misma.-

Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y el interdicto de Amparo a la Posesión a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e idoneidad del interdicto de Amparo a la Posesión Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, se establece inclusive la posibilidad de que si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, el juez decreta el secuestro de la cosa.

Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:

Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.

“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.

Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

Establecido, entonces, que el interdicto de Amparo a la posesión es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución del derecho constitucional denunciado por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la desposesión por parte del presunto agraviante, del inmueble que venía poseyendo, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del a.c., razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.

En otro orden de ideas, quien decide actuando como Juez Constitucional considera además oportuno hacer referencia al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que la acción de amparo procede únicamente cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, toda vez que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de una pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías. En el caso bajo análisis se observa que la presunta violación al derecho Constitucional señalado por los presuntos agraviantes relativo al derecho de una vivienda digna, aun cuando se encuentra establecido en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se trata de una violación directa de disposición constitucional, siendo en este caso la jurisdicción civil la competente para conocer de tal solicitud. De conformidad con lo antes expuesto, se estaría en presencia de una violación INDIRECTA al Derecho Constitucional del derecho a una vivienda digna y nunca de la violación DIRECTA de la misma debido a que nuestro derecho termina donde comienza el de los demás y nos encontramos en una situación en la cual se vulnera el derecho de propiedad de la Ciudadana M.d.F..

Además ha apuntado la Sala en Sentencias del 8 de febrero de 2000 (caso Venezolana de Alquileres C.A (VENACA)), 9 de marzo de 2000 ( Caso E.E.T.C.) 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.) y 12 de septiembre de 2003 (Caso Sociedad Médicos Unidos Los Jabillos C.A, Policlínica M.G.) que la acción de a.c. en ningún momento puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, ya que ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, por lo que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga, por el ejercicio de la acción de a.c. razón por la cual la Sala ha verificado en estos casos la existencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declarando inadmisible la acción de a.c.. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular debió acudir a una vía ordinaria, y no como lo hizo en este caso que pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio- sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. incoada por la ciudadana R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.631.713, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). A los l99º Año de la Independencia y l50º de la Federación.-

El Juez TEMP. N° 01.

Abg. J.S.S.R..

La Secretaria Temporal, Abg. EULALYS GONZALEZ.

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Temporal. Abg. EULALYS GONZALEZ.-

Exp. Nº TP1-4830-09

Demandante: R.R.

Motivo: A.C.

JSSR

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