Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025071

ASUNTO: KP01-P-2012-025071

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados P.M.P.R., portador de la Cedula de identidad Nº 20.392.727, E.R.R.P., portador de la Cedula de identidad Nº 3.877.135, R.M.C.R. , portador de la Cedula de identidad Nº 14.269.764, precalifica los hechos como los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código penal, para P.M.P.R. y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 452ordinal 4º en concordancia con el artículo 254 todos del Código Penal, para las ciudadanas R.M.C.R. y E.R.R.P. . S. al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la medida para ROSA CASTRO Y E.R. Medida C.S. a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 numerales 9º del COPP, consistente de presentación cada vez que el tribunal o la Fiscalia lo requiera, y para el ciudadano P.M.P. la establecida en el artículo 256 ordinal 3º como lo es la presentación cada 8 días. Es todo.

  2. - DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Ciudadanos P.M.P.R., portador de la Cedula de identidad Nº 20.392.727,. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE VERIFICA EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA, E.R.R.P., portador de la Cedula de identidad Nº 3.877.135. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE VERIFICA EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA y ROSA M.C.R. , portador de la Cedula de identidad Nº 14.269.764,. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE VERIFICA EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA, cada uno fueron impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado que NO quería declarar “ que se acogen al precepto Constitucional. Es Todo”.

  3. - ALEGATOS DE LAS DEFENSAS. Por su parte las defensas quienes expusieron a favor de su representadod los siguientes argumentos: “ABG. J.R., esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio público a favor de mis defendidas igualmente a la medida y al procedimiento, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG,. C.A. QUIEN EXPONE: “en relación a la flagrancia se deberá determinar muchas circunstancia de tiempo y modo a la fase investigativa en consecuencia se adhiere al procedimiento ordinario puesto que hay que hacer una serie de investigaciones que esclarecerán con precisión los hechos ye n relación a la medida cautelar se solicita una medida sustitutiva que el tribunal considere pertinente en cuanto a la consideración de la pena y que mi defendido no tiene los medios como evadirse del país y según las actas a colaborado con el proceso por estar dispuesto que el procedimiento siga de la forma idónea posible. Es todo” SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. A.F.: “solicito al tribunal se considere que mi defendido es estudiante y vive en Duaca y por no contar con los medios económicos solcito que las presentaciones se realicen cada 30 días. Es todo”

  4. - DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código penal, para P.M.P.R. y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 452ordinal 4º en concordancia con el artículo 254 todos del Código Penal, para las ciudadanas R.M.C.R. y E.R.R.P. . Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 14 de diciembre de 2012 en la que funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las diligencias practicadas durante las investigaciones relacionadas con las actas, donde deja constancia de la denuncia ante el puesto de comando, del propietario de un establecimiento comercial AGROQUIMICO LA ROCA 86, ubicado en la carrera 10 entre calles 6 y 7 , donde en horas de la mañana, donde el propietario del establecimiento se dispondría abrir el negocio y va al deposito se da cuenta que están los candado picados y que se llevaron veinte (20) litros de grogor, seis (069 litros de clortosip, tres (03) litros de abono orgánico, el propietario del establecimiento comenzó averiguar por su cuanta y un amigo le dijo que en la carrera 8 entre calles 14 y 15 en una casa de color rosada con rejas negras y portón de color negro, donde vive un sujeto llamado pedrito y del cual es un azote de barrio, estaban bajando una cajas de veneno, donde los funcionarios cumpliendo orden se dirigieron hasta el lugar, donde fuimos a tendido por dos personas E.R.R.P., portador de la Cedula de identidad Nº 3.877.135, R.M.C.R. , portador de la Cedula de identidad Nº 14.269.764, en el momento de la identificación de la ciudadanas se acerca un ciudadano quien era vecino de la ciudadana E.R., informando que había lanzado para el solor de su vivienda unas cajas, desde esa vivienda, se procedió a la detención de las misma, al llegar los funcionarios al puesto de comando para realizar la actuaciones pertinente se presenta un ciudadano llamado P.M.P.R., portador de la Cedula de identidad Nº 20.392.727, quien dijo ser el responsable de los productos químicos y que se estaba presentado para que dejaran en libertad a su abuela, por lo que funcionarios procedieron a la detección del mismo.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de garantizar las resultas del proceso y por solicitud del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y toda vez que con la última reforma del COPP con vigencia anticipada el delito imputado opta a dos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso se acuerda imponer a los imputados E.R.R.P., portador de la Cedula de identidad Nº 3.877.135, R.M.C.R. , portador de la Cedula de identidad Nº 14.269.764., la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 9 del COPP, como lo es la presentación cada vez que el tribunal y el Ministerio Público para el ciudadano P.M.P.R., portador de la Cedula de identidad Nº 20.392.727, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistente en presentación cada 08 días ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la obligación de asistir a tres (03) charlas en la oficina de Prevención del delito. P.. N.. C..

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

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