Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000316

ASUNTO : LP01-P-2004-000316

AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA

NÚMERO LP01-P-2004-316.

Estando en la oportunidad legal reservada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno,del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para fundamentar el auto de apertura a Juicio de la presente causa, se procede a hacerlo en los siguientes términos con fundamento en los artículos 16,326,327,328,329,330,331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO, IDENTIFICACIONE PERSONAL

R.M.R.D.R., venozolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 8.071.470, comerciante, residenciada en la ciudad de T. delE.M., exactamente en la calle Fátima, casa número 12-98, sector Las Colinas, y civilmete hábil.

DEL LIBELO ACUSATORIO INTENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Al analizar detenidamente el contenido, redacción, recuento de los hechos, tipificación delictual, requisitos de forma y requisitos de fondo del libelo acusatorio formulado por la Fiscalía Octava de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por los Abogados L.E., y MAGUALIDAD PERDOMO, se logra determinar que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, su admisión deberá ser declarada con lugar en la definitiva en contra de la acusada de autos, R.M.R.D.R. venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 8.071.470, comerciante, domiciliada en T. del estadoM. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.A.C., previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio de la colectividad y del estado Venezolano.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS Y SOLICITADAS

Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en contra de la acusada de autos R.M.R.D.R., portadora de la cédula de identidad número 8.071.470, por cuanto los hechos que originaron el procesamiento de la acusada de autos, no han variado, así como tampoco se encuentra probado en autos que este enferma de alguna anomalía en fase terminal, razón por la cual tal petitorio debera ser decalrado en la definitiva sin lugar.

DE LAS PRUEBAS

Se admiten sin estipulación alguna, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que se encuentran debidamente especificadas en el libelo acusatorio fiscal, a los folio 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 ambos inclusive, para que sean avacuadas ante el Tribunal de Juicio competente que por distribución le corresponda conocer de la presente causa en su oportunidad, por considerar quien aquí decide, que todas esas pruebas fueron obtenidas legalmente, que son útiles, pertinentes, necesarias para la búsqueda de la verdad, y el esclarecimiento de los hechos que encuadraron dentro del delito tipificado por el Ministerio Público.

Por cuanto el Tribunal observa, que la defensa no ofroció pruebas legalmente para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que encuadraron dentro del delito tipificado por el Ministerio Público, con fundamento al principio de comunidad de prueba, se hace extensible las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo aquello que sea favorable a la hoy acusada admisión esta que deberá ser declarada con lugar en la definitiva.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Que el día Sabado primero de Mayo del año 2004, aproximadamente a las cinco horas con cincuenta y cinco minutos (5:55p.m.) pasado meridiano, encontrándose los funcionarios policiales actuantes adscritos al comando policial de la población de T. del estadoM., en un operativo de control víal, exactamente en la avenida perimetral y a la salida de esa población, procedieron a requisar la unidad de transporte colectivo y público de color blanco, de placas AD940C, perteneciente a la linea de transporte independencia, que cubre la ruta TOVAR - EL VIGIA del estado Mérida, y cuyo número de unidad es el 13, conducida por el ciudadano JOSE ELDIS M.C., portador de la cédula de identidad número 3.939.437, aprehendieron a la hoy acusada de autos R.M.R.D.R., en situación de flagrancia, escondiendo debajo del asiento en donde venía sentada, un envoltorio cubierto con un paño de color blanco que saco de la cartera, y que luego de practicar todas las experticias de ley, se determinó que el contenido del envoltorio que escondió la hoy acusada era, COCAINA BASE BAZOOKO, en una cantidad igual a veintiocho gramos con cuatrocientos miligramos, netos (28,400miligramos), y que la droga se presentaba dentro de pitillos de material sintético en una cantidad igual a ciento ochenta y cinco pitillos (185), pegados en unidades de cinco pitillos cada una, propios de la forma como se preparan con fines distintos al consumo.

Visto así los hechos, y que al ser cruzada la información con las actas procesales, experticias practicadas, declaración de testigos, actuaciones policiales, formato de cadena de custodia, aprehensión en situación de flagrancia de la hoy acusada, se determina que el hecho en concreto encuadra de manera perfecta, dentro de la tipificación delictual solicitada por el Ministerio Público, de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.A.C., previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y presuntamente cometido por la hoy acusada de autos, R.M.R.D.R., ya antes identificada.

DISPOSITIVA.

En consecuencia de lo anteriormente descrito, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la admisión total del libelo acusatorio formulado por la Fiscalía Octava de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por los Abogados L.E., y MAGUALIDA PERDOMO, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LA ACUSADA DE AUTOS R.M.R.D.R., venozalona, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 8.071.470, comerciante, residenciada en la ciudad de T. delE.M., exactamente en la calle Fátima, casa número 12-98, sector Las Colinas, y civilmete hábil por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.A.C., previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, y de la colectividad. . Y ASI SE DECIDE, CUMPLASE SEGUNDO: Declara con lugar el ofrecimiento de pruebas promovidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio por considerarlas legales, pertinentes, necesarias para comprobar el hecho imputado en el Juicio Oral y Público, y que se encuentran especificadas en el libelo acusatorio a los folios 55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67, ambos inclusive Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara Con lugar de oficio y con fundamento al principio de la comunidad de pruebas por no haber promovido ni ofrecido prueba alguna la defensa, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sean extensivas a la acusada en todo aquello que la favorezca. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de imponer a la acusada de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, por cuanto los hechos y circunstancias por los cuales está siendo acusada la procesada en autos, no han variado, y por cuanto la razón esgrimida por la defensa no esta totalmente comprobada en autos. Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de practicarle a la ACUSADA de autos, los Exámenes sugeridos en la constancia consignada en este acto, como son: valoración urgente de servicio anticanceroso uterino, por considerarlo procedente, legal, humano y cristiano, y por ser el derecho a la vida una garantía constitucional. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana R.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 8.071.470, casada, comerciante, de 51 años, nombre de sus padres E.R. y J.E.Q., domiciliada Urbanización Las Colinas, Calle Fátima, número 12-98, T.E.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra y perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, por cuanto presuntamente el día Sabado primero de mayo del año 2004 en un operativo de identificación realizado por agentes policiales competentes en una unidad autobusera de transporte público colectivo, específicamente en la ruta o carretera, avenida perimetral de la ciudad de T.E.M., la acusada de autos escondió debajo del asiento donde venia sentada un envoltorio cubierto con un paño blanco y que al momento de practicar la experticia correspondiente a dicho envoltorio, se determinó que eran ciento ochenta y cinco (185) pitillos de un polvo de color blanco, resultando ser cocaína base de bazuco en una cantidad igual de veintiocho gramos con cuatrocientos miligramos, de peso neto, hecho esté que encuadro en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS CON F.D.A.C., previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo a consecuencia de esto las pruebas ofrecidas por las partes, sin estipulación alguna, por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio competente, instruyendo desde ya a la ciudadana secretaría de este Tribunal Abogado Y.M.S., para que remita las presentes actuaciones que conforman el Expediente y los objetos incautados si fuere el caso. Y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE. SEPTIMO: El Tribunal cumple con la obligación de redactar y fundamentar el acto de apertura a juicio de la presente causa, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 331 del códogo Adjetivo vigente.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO,

ABG. R.E. USECHE PERNÍA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.M.S..

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