Decisión nº 03 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006539

ASUNTO : TP01-P-2008-006539

Celebrado como fue el Juicio Unipersonal en la Causa N° TP01-P-2008-6539, seguida a la ciudadana R.M.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad; entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. D.A., quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano R.M.R., por cuanto la acusada admitió los hechos, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó la aplicación de la pena de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA cuyo dispositivo se dictó ante las partes en la audiencia con ocasión del Debate Oral y Público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA Y SU DEFENSA

R.M.R.: venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 09-11-1971, de 36 años de edad, hija de M.V. (+) y J.M.L.R., Estado Civil Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.041.502, de Ocupación oficios del hogar, con 6to de instrucción, domiciliado en el sector S.C., cuarta etapa, casa Nº 25, cerca de la casilla policial, Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado R.P.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por las abogadas I.P.C. y M.M., Fiscales Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y expuesta en forma oral durante el Debate Oral y Público, por la Abogada D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, le imputan a la ciudadana R.M.R., el siguiente hecho tomado del escrito acusatorio:

En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, emite ORDEN de ALLANAMIENTO, signada N° TP01-P-2008-006494, mediante la cual autoriza a funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Comando Regional N° 01 Destacamento N° 15 Municipio Valera, para que se trasladen y practiquen dicha orden en un inmueble ubicado en el sector A.R., entrando por la capilla, vivienda esta que presenta las siguientes características, casa de color blanco con verde, rejas de color verde, techo de zinc, Municipio Motatán estado Trujillo, en la cual residen los ciudadanos ROSA ROJO Y G.G.M., todo lo cual se apoya en investigaciones anteriores hechas por los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones, Penales y de Inteligencia del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Municipio Valera, mencionado bajo la supervisión del Ministerio Publico.

Consecuentemente en la mismas fecha 29 de octubre de 2008, ya siendo aproximadamente las 06:55 horas de la noche, los funcionarios S/2 J.A.G., SA GREGPRIO MÉNDEZ GACIA, SM2 RIVAS W.J., y S2 S.C.L., funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones, Penales y de Inteligencia del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, Municipio Valera, se trasladaron a la dirección arriba indicada a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento aludida, para lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos que actuaron como testigos del procedimiento, quedando identificados como IDELMAR J.B.M., venezolano titular de la cédula de identidad N° V-9.176.759, mayor de edad hábil, residenciado en el sector A.R.d.M.M. del estado Trujillo y YORAIIXI DEL VALLE ARRAIZ QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.261.159, mayor de edad, hábil, residenciada en la calle A.B.d.M.M., adyacente al sector A.R., estado Trujillo; del mismo modo estaban presentes otros funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, quienes prestaron apoyo para a los fines de garantizar la eficacia en la ejecución del acto, siendo STTE. NEGRIN PEÑA JHAN, SM2 E.V.E. y S2 R.H.A., quienes permanecieron en la parte externa de la dirección antes mencionada.

Una vez que llegan al inmueble referido, el cual es de un solo nivel, pintado en colores blanco y verde con dos puertas metálicas, una de color negro y la otra de color verde claro, con techo de zinc y piso de cemento, los recibe una ciudadana que quedó identifica como R.M.R., siendo notificada de la orden de allanamiento; luego de ingresar a la vivienda, le requirieron a la ciudadana R.M.R., que indicara si tenia las llaves de un candado que estaba protegiendo un estante que se encontraba acoplado a la pared de la vivienda, señalando que no lo tenia, por lo que el funcionario G.M.G., procedió a utilizar una mandarria para abrir el candado, constatándose que dentro de dicho estante, específicamente en el primer entrepaño se encontraba lo siguiente:

una bolsa de material sintético de color amarillo en la cual había un envoltorio en forma de panela compacta forrada con una cinta adhesiva de color azul y bajo esta con papel de color beige donde se encuentran restos vegetales de color verde pardoso en forma compacta, con olor fuerte y penetrante características de la presunta droga de la denominada marihuana;

un Envase en forma rectangular, elaborada de material sintético transparente con tapa amarilla el cual tiene adherido una etiqueta donde se lee la palabra MAGGI en cuyo interior se encuentra una sustancia en forma granulada de color beige con olor fuerte y penetrante características estas de la presunta droga de la denominada base de cocaína;

Una olla de aluminio donde se encuentra adherida unas sustancias en forma pastosa de color marrón, con olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga de la denominada base de cocaína;

Un envoltorio elaborado con material sintético transparente y dentro de este se encuentra otro envoltorio de material sintético de color azul en cuyo interior se encuentra una sustancia en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, característica de la presunta droga de la denominada cocaína;

Un envoltorio elaborado con material sintético elaborado en material sintético transparente en cuyo interior hay una sustancia en forma de polvo y granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga de la denominada cocaína

Un envoltorio en forma ovalado, forrado con anta adhesiva de color beige y dentro de este se fe sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante características de la presunta droga denominada cocaína;

Un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo donde existen treinta y cinco (35) mini envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo amarrados en su punta con hilo de coser de color gris en cuyo interior se encuentra una sustancia en forma de polvo con olor fuerte y penetrante, características de de la presunta droga de la denominada base de cocaína;

Un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo donde existen cuarenta (40) mini envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo amarrados en su punta con tilo de coser de color gris, en cuyo interior se encuentra una sustancia en forma de polvo con olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga de la denominada base de cocaína;

Un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo en cuyo interior se encuentra una sustancia en forma granulada de color beige con olor fuerte y penetrante característica de la presunta droga denominada base de cocaína;

Un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco donde se encuentra un envoltorio en forma cilíndrica forrado con cinta adhesiva de color beige en cuyo interior se encuentra una sustancia en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga denominada cocaína;

un envoltorio en forma cilíndrica adhesiva de color beige en cuyo interior se encuentra una sustancia en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante características de la presunta droga denominada cocaína;

Un envoltorio en forma cilíndrica forrado con cinta adhesiva de color beige en cuyo interior se encuentra una sustancia en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga denominada cocaína;

Un envase de metal sin tapa de color amarillo donde entre otros se puede leer la palabra la campiña leche en polvo semí descremada enriquecida con vitaminas a, d y hierro contenido neto: 900 gms cpe030553182 cuatro envoltorios elaborados con cinta adhesiva de color beige adheridos uno con los otros con cinta adhesiva transparentes en cuyo interior hay una sustancia en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga denominada cocaína;

Un envoltorio vació en forma cilíndrica forrado con cinta adhesiva de color beige el cual se encuentra impregnado con una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga denominada cocaína;

Un envoltorio yació elaborado con material sintético de color beige el cual se encuentra impregnado con una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga denominada cocaína un envoltorio vació elaborado con material sintético de color beige el cual se encuentra impregnado con una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga denominada cocaína una cucharilla de metal la cual se encuentra impregnada con una sustancia de color beige, con olor fuerte y penetrante características de la presunta droga de la denominada base de cocaína; una cucharilla de metal con mango de madera la cual se encuentra impregnada con una sustancia de color beige, con olor fuerte y penetrante características de la presunta droga de la denominada base de cocaína;

Una cucharilla de metal la cual se encuentra impregnada con una sustancia de color beige, con olor fuerte y penetrante características de la presunta droga de la denominada base de cocaína una cucharilla de metal la cual se encuentra impregnada con una sustancia de color beige, con olor fuerte y penetrante características de la presunta droga de la denominada base de cocaína;

Una espátula de metal sin mango la cual tiene adherido una sustancia de color gris y una sustancia con olor fuerte y penetrante característica de la presunta droga denominada base de cocaína;

Un envoltorio vació elaborado con material sintético de color beige el cual se encuentra impregnado con una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga denominada cocaína;

Un plato de cerámica de color crema, con estampados de flores de color azul y rojo el cual se encuentra impregnado con una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante características de la presunta droga de la denominada base de cocaína;

Una bolsa de material sintético de color amarillo en cuyo interior se encuentran doce (12) bolsas transparentes;

Un cuaderno de colores azul, blanco y amarillo, hoja de una raya, donde entre otros se puede leer C.M., tiene el dibujo de un avión y se l.L.P.V., en cuyas paginas se encuentran nombres escritos con tinta de colores negro y azul así como varias numeraciones;

Una b.e. de colores azul y metal marca DIAMOND modelo 500 sin serial visible;

El candado con el cual se aseguraban las puertas del estante o escaparate de metal es de color amarillo donde se le puede leer entre otros la palabra CASTOR.

Continuamente, el funcionario J.L.A., le solicito a la ciudadana R.M.R. la llave para poder abrir la puerta de metal color negro que da acceso al interior del inmueble y esta le hizo entrego un juego de tres llaves de metal de estas a dos se les puede leer la palabra SISA y la otra se le puede leer entre otros la letra C, posteriormente continuaron con la inspección revisando la dependencia que esta funcionando como sala de cocina, en la que se ubica una nevera, una cocina a gas licuado, utensilios de cocina y otros, el baño-sanitario y en una dependencia que funciona como habitación donde hay dos colchones, siendo que el SM2. RIVAS W.J. encontró un morral de color negro con gris donde se lee la palabra HEAD en cuyo interior se encontró una bolsa de material sintético de color azul y dentro de esta habían TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS elaborados con material sintético de color amarillo amarrados en su punta con hilo de coser de color gris en cuyo interior se encuentran restos vegetales de color verde pardazo, con olor fuerte y penetrante características de la presunta droga denominada marihuana, así como cuatro billetes de circulación nacional denominación DIEZ BOLÍVARES FUERTES SERIALES C79958519, B83670621, C00090944, 808020811. De la misma manera se incauto en poder de la ciudadana R.M.R., un teléfono el cual tenia en su poder y que es marca NOKIA, modelo 2112, serial esn: c3 3116049639 código: 0520483a025gj, esn hex: 21f4e5e7 con su respectiva batería marca NOKIA modelo b!5c, serial: 0670398382066 n393k2tq05280 desprovisto de tarjeta de memoria, así como un vehículo que estaba aparcado en el patio de la vivienda se encontraba un vehículo marca FIAT, modelo UNO, color GRIS, placa XGN-057, serial de carrocería BS2J0274635, siendo que dicha ciudadana no dio información de la persona a la cual pertenezca este vehículo, aun cuando dentro de la vivienda estaba ubicada la llave del vehículo, el mismo no fue inspeccionado en dicho lugar por la oscuridad que ya imperaba sino hasta su traslado el Comando, al llegar al Destacamento Nro. 15, el SA. J.L.A. le realizó la inspección en presencia de los testigos, antes identificados, detectando que en el sector donde cubre la suichera y el cableado eléctrico, estaba oculto un envoltorio elaborado en material sintético en cuyo interior contenía una sustancia en forma granulada de color beige, con olor y penetrante, características de la presunta droga base de cocaína.

De esta manera la ciudadana quedo identificada como R.M.R., queda detenida e impuesto de tos derechos constitucionales y legales que le asisten. Subsiguientemente al ser sometidas a los análisis de laboratorio por parte de la experta facultada para tal fin, se concluye que las sustancias incautadas se corresponden con DROGAS de los tipos MARIHUANA con un peso neto de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIA GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (646,3 GRS.), COCAÍNA BASE con un peso neto de NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (98,7 GRS.) y CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de UN KILO CON SEISCIENTOS DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (1.612,9 GRS)

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La Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio presentado, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada, conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos, así como señaló las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento, se dicte la respectiva sentencia condenatoria a la acusada y se mantenga la privación de libertad de dicha ciudadana.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en el Debate Oral y Público a los hechos narrados fue la de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.-

DE LA DEFENSA

El Defensor Público R.P., rechazó la acusación fiscal, señaló que en el juicio demostrará la inocencia de su defendida y solicitó que se cambie la calificación jurídica al segundo aparte por la cantidad de sustancia incautada y ofreció sus medios de pruebas que consta en su escrito de contestación

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

El Tribunal impuso a la ciudadana R.M.R. de los cargos que le atribuye Ministerio Público, de sus derechos procesales y Constitucionales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución y del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se le imputa y la calificación jurídica, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN YMEDIOS DE PRUEBAS

Oídas las exposiciones de las partes, quien suscribe procedió a la revisión de los requisitos de la acusación a los fines de su admisión o no, a cuyo efecto observó que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; revisadas las actas procesales que conforman la presente causa observa de las actas que la sustancias señaladas en el escrito acusatorio como incautadas en el procedimiento a la ciudadana R.M.R. arrojaron que se corresponde con DROGAS de los tipos MARIHUANA con un peso neto de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIA GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (646,3 GRS.), COCAÍNA BASE con un peso neto de NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (98,7 GRS.) y CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de UN KILO CON SEISCIENTOS DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (1.612,9 GRS), cantidades éstas que se subsumen en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, por cuanto la sustancia incautada encuadra dentro de los límites de dicho aparte, más no por el encabezamiento del artículo 31 de la mencionada ley, en consecuencia, quien decide admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada contra la ciudadana R.M.R., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio, en perjuicio de la Sociedad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, al estar dirigidas los mismas a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad de la imputada en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, pruebas estas admitidas en el orden que sigue:

TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:

  1. - Declaración de los funcionarios S/2 J.A.G., SA G.M.G., SM2 W.J. RIVAS, S2 L.S.C., STTE JHAN NEGRIN PEÑA, SM2 E.E. VERGARA S2 A.R.H., funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones, Penales y de Inteligencia del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, Municipio Valera, considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto ejecutaron el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión del ciudadano R.M.R..

    EXPERTO:

  2. - Declaración de la Experta Dra. JALIXSA R.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química, signada bajo el N° 023, de fecha de fecha 29 de octubre de 2008, practicada sobre las sustancias incautadas al imputado; Experticia Química Botánica (Barrido), signada bajo el N° N° O11, de fecha 10 de noviembre de 2008, practicada sobre las sustancias incautadas a la imputada de autos en el presente caso, del mismo modo practico la Experticia Toxicológica, signada bajo el N° 9700-069-037, de fecha 10 de Noviembre de 2008, sobre la muestra de raspado de dedos y de orina tomadas a la imputada en el presente cas. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que efectuó. Del mismo modo se solicita la exhibición de las experticias realizadas por esta funcionaría, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Declaración del funcionara Detective Y.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, quien llevo a cabo la Experticia de Reconocimiento Técnico y Diseño, signada con el N° 9700-069-365, de fecha 30 de octubre de 2008, sobre los bienes incautados en el procedimiento en el cual resultara detenida la ciudadana imputada de autos, consistiendo en: Un teléfono móvil encontrado en poder la ciudadana R.M.R.; una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo contentivo de diez (10) bolsas transparentes; un candado; un aro de metal; un cuaderno de una línea marca CARIBE; siendo pertinente y necesario su testimonio a los fines que explique con detalle el uso que cada objeto de estos tiene. Igualmente se requiere la exhibición de las experticias realizadas por esta funcionaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Declaración del funcionario Agente L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, quien llevo a cabo la Experticia de Vehículo, signada con el N° 0811981, de fecha 28 de noviembre de 2008, sobre el vehículo incautado en el procedimiento en el cual resultara detenida la ciudadana imputada de autos, el cual se caracteriza por ser marca Fiat, Modelo Uno, color gris, tipo Coupe, año 1988, uso particular, placas XGN-057; siendo pertinente y necesario su testimonio a los fines que exponga ante el Tribunal los resultados devenidos del peritaje que ejecuto. Igualmente se requiere la exhibición de las experticias realizadas por esta funcionaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Y

    DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    El Tribunal, admitida parcialmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, impuso a la ACUSADA de tal situación, y conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente a la acusada, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado, la impuso del Procedimiento Especial referido a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, igualmente le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como R.M.R., y expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”.

    Habiéndose acogido la ciudadana R.M.R., al procedimiento especial por Admisión de los hechos e interrogada acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser la autora del hecho cuya realización se le imputa y su responsabilidad personal por su comisión.

    El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido la Acusada al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sin coacción, apremio ni juramento y asistida debidamente por su defensor público, y teniendo en cuenta el conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, decreta su procedencia, debiéndose declarar culpable a la acusada R.M.R., en consecuencia, pasa de manera inmediata a imponer SENTENCIA CONDENATORIA, lo cual hace en los siguientes términos:

    PENALIDAD

    El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS, conforme al artículo 37 del Código Penal; según dicha normativa penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, debiendo compensarlas cuando las haya de uno u otro lado, en tal sentido, visto que no consta en autos que el Ministerio Público haya acreditado por cualquier medio que la acusada tenga antecedentes penales ni que haya sido sometida con anterioridad a algún otro proceso penal, circunstancia que configura la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por tanto este tribunal toma el límite inferior de la pena es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Conforme al artículo 46 numeral 5 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace el aumento del tercio de la pena, es decir seis (06) años mas dos (02) años, resultando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

    En cuanto a la aplicación de la rebaja a que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que el delito por el cual se procesa a la acusada no representa en su comisión violencia hacia las personas, ni tampoco afecta derechos fundamentales tales como la propiedad o la libertad personal, sólo amenaza a la salud pública en forma abstracta, a través de una conducta y no con un resultado concreto, no pudiendo demostrase la violencia directa para la integridad física de las personas, de igual forma se trata de un delito que no excede de ocho años en su límite máximo, en tal sentido resulta procedente efectuar la rebaja del tiempo de pena aplicable de OCHO (08) AÑOS, hasta su mitad, con ello, la pena definitiva a imponer queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN: mas las penas legales accesorias que correspondan de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y así lo decide este Tribunal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la abogada D.M.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la ciudadana R.M.R., plenamente identificada supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa, al estar dirigidos los mismos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad de la acusada en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.EN TERCER LUGAR, En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana R.M.R. preidentificada y en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN: mas las penas legales accesorias que correspondan de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. EN CUARTO LUGAR, Se EXONERA en costas a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal EN QUINTO LUGAR: Se establece como fecha posible de cumplimiento de pena impuesta el 04-03-2013, a las 24:00 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. EN SEXTO LUGAR: SE MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra la acusada, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. EN SEPTIMO LUGAR: Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, en caso de que no haya ocurrido. EN OCTAVO LUGAR: Se ordena la confiscación conforme a los artículos 61 y 66 de la referida ley especial de los siguientes bienes muebles: un (01) vehículo marca fiat modelo uno, color gris, placas XGN-057, cuatro (04) billetes de diez bolívares, un teléfono celular marca nokia, modelo 2112 con su respectiva batería, desprovisto de tarjeta de memoria, en consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de que dispongan de los mencionados bienes.-

    Notifíquese a la partes de la publicación de la presente decisión, líbrese boleta de traslado de la acusada a los fines del acto de imposición y una vez vencido el lapso legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal al que corresponda por distribución, según lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y refrendada en la Ciudad de Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).

    La Juez de Juicio Nº 4

    Abg. F.E.T.M.

    El Secretario

    Abg Edgar Araujo

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