Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de febrero de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001139

PARTE ACTORA: R.R., F.J.G., D.R., M.F. DÍAZ, CRISWELL JIMENEZ, L.E., R.A., S.G., L.M., S.G., E.L., E.R., N.M., M.F., MARTHAFERMÍN, F.J., A.R., MOHEMIA VELOZO, J.F., A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.465.582, 3.677.350, 4.124.085, 6.354.370, 8.808.934, 7.639.091, 594.839, 3.970.140, 3.870.427, 3.731.826, 4.301.865, 3.760.723, 2.832.191, 2.925.994, 532.281, 549.821, 8.395.380, 1.468.814 y 6.951.735 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, C.O.F. y J.A.M. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 30.109 y 10.697 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial número 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERLEY J.P., M.Y.O. y R.O.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 89.294, 103.320 y 97.592.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2007 se da por recibida la presente causa, el día 23 del mismo mes y año se procede a fijar la audiencia oral para el día 09 de noviembre de 2007, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 28 de enero de 2008, oportunidad en la que se difiere el dictamen del dispositivo oral el cual es dictado el día 06/02/2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte actora, recurrente en este acto, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que la presente acción se refiere al cobro de diferencias de Prestaciones Sociales de los actores, los cuales se fundamentan en el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria. Se han incoado 25 demandas en grupos de 20. Dicho artículo establece que sólo el presidente del instituto y los tres directivos se considerarán funcionarios públicos y los demás son trabajadores de conformidad con la referida ley, la cual por demás, no ha sido cuestionada y tuvo una larga vigencia. El hecho de si son o no funcionarios no es relevante porque la ley así lo indica. La primera demanda fue gananciosa de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, sin embargo, los demás fallos no han acatado la misma, se han producido incluso sentencias contradictorias. No comparte por ello la separación de las pretensiones en grupos de 20 personas. Ningún tribunal de los que en contra se han pronunciado ha explicado a esa representación, el por qué se desaplica una ley vigente como lo es la Ley de Reforma Agraria, no hay pronunciamiento al respecto y así lo solicitó a esta Alzada. Esta ley ejerció su imperio por más de 40 años, sin embargo, ahora se desaplica y en contra de los intereses del trabajador. Solicitó que los actores gocen de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Llama la atención del recurrente la incompetencia del tribunal debe ser opuesta por la parte interesada no puede el Juez suplir tal defensa, la cual es causal de inadmisibilidad; el Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben atenerse a lo alegado en los autos, lo cual no ocurrió en el presente caso. Desaplican una ley, aunado a que decretan una excepción de inadmisibilidad que no ha sido opuesta. Solicitó declare con lugar la apelación ejercida y se reconozcan los derechos de los actores de gozar de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Tal como lo indicó la recurrida del escrito libelar se extrae la pretensión de la parte actora en los términos siguientes “…que en el caso de autos se desprende incluso del libelo mismo que existen actores que por su condición ostentaron cargos de funcionarios públicos como el caso de la ciudadana R.R., quien se desempeñaba en el cargo de administrador contador, F.J., desempeñó el cargo de Técnico Agropecuario, S.G., el cargo de Ingeniero Agrónomo, así como M.C. se desempeñó como Aseador, todo lo cual y en aras de preservar las pretensiones excluyentes entre sí en un mismo libelo que traería como consecuencia la acumulación prohibida, por cuanto dichas pretensiones deben ser conocidas por jurisdicciones distintas, mal o bien puede este Juzgador conocer la presente causa dada la evidencia de pluralidad de actores que aún siendo todos trabajadores se rigen por jurisdicciones distintas, a los funcionarios los rige la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a los obreros los rige la Legislación Laboral por ende los Tribunales del Trabajo, siendo por tanto inadmisible objetivamente la pretensión de estos accionantes, para sustentar lo expresado este sentenciador trae a colación los siguientes aspectos: El artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, estarán regidas por dicha ley. Asimismo, el artículo 93 ejusdem establece la competencia de los Tribunales en Materia Contenciosa Administrativa para conocer de las controversias que se susciten en la relación de empleo público.

Así pues, en el caso de autos, en lo que se refiera a los cargos distintos a los obreros, se trata precisamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional. En tal sentido, no hay lugar a dudas que, en lo que se refiere, a los cargos de ASISTENTE OFICINA I; INGENIERO AGRONOMO, TECNICO AGROPECUARIO, por resaltar algunos, se enmarcaron dentro de una relación de empleo público cuya competencia para conocer, correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial. Nótese que los cargos tienen una clasificación de cargos propia de los de carrera a que se refiere el Título V, Capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

En el presente caso una vez aperturada la audiencia preliminar se constató la incomparecencia de la parte demandada a la misma, siendo en consecuencia remitido el asunto a los Juzgados de Juicio de conformidad con las previsiones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Apela la parte actora a fin de que se analizara el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria el cual señala “…Los miembros del Directorio del Instituto se consideran funcionarios públicos. Los integrantes del personal subalterno del Instituto gozarán de las prestaciones previstas en la Ley del Trabajo, excepto la de la participación de las utilidades”.

La recurrente sostiene que dicho artículo es atributivo de competencia, específicamente de la jurisdicción laboral por indicar que los funcionarios gozarán de los beneficios de la Ley del Trabajo. Indicó el apelante que sólo el directorio del Instituto los rige la Ley del Estatuto de la Función Pública. La recurrente menciona la existencia de decisión de la Sala Constitucional, sin argumentar las mismas. Indica igualmente el recurrente que hasta la fecha no ha obtenido respuesta oportuna por órgano jurisdiccional alguno que en ajustado a derecho haya interpretado el sentido, propósito y razón de la disposición del artículo 207 en comento, por lo cual solicita ante esta alzada se efectúe el correspondiente análisis.

Ahora bien, en base a los parámetros de la apelación, esta alzada se permite hacer las siguientes disquisiciones previas a emitir su decisión:

De la simple lectura del artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, la cual ha generado bajo la interpretación de la parte accionante, que estamos ante una disposición atributiva de competencia, específicamente al pretender evidenciar que de dicha norma se atribuye la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria, para resolver las controversias que se generen entre los “trabajadores” en sentido amplio, y el Instituto Nacional de Tierras, como en el presente caso, lo cual no es compartido por esta alzada, por cuanto de la simple lectura de dicha norma bajo análisis, se desprende que se remiten a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo para reconocer derechos actualmente de rango constitucional, como las prestaciones sociales, el reconocimiento del derecho a la huelga, entre otros derechos, más no son disposiciones atributivas de competencia.

En cuanto a la última parte del artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, negada por esta alzada su naturaleza de ser una norma atributiva de competencia, es una disposición que garantiza que además del régimen especial que tienen los funcionarios públicos dependientes del INTI, se le garantizan algunos de los derechos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para los trabajadores del sector privado. Todo lo cual incluso, debe entenderse plenamente superado, con la Ley Orgánica del Trabajo vigente la que en su artículo 8 indica “…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. ..Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.

Que se reconozcan derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, no significa que la jurisdicción laboral tenga competencia para conocer de casos de funcionarios públicos, que se rigen por unas normas específicas, bajo procedimientos especiales, y bajo la tutela judicial efectiva de sus jueces naturales (Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Federación de Institutos Autónomos y empresas del Estado (Amparo Constitucional contra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conociendo sobre la inconstitucionalidad de la liquidación de Instituto Agrario Nacional), confirma el criterio sostenido por esta Alzada , en cuanto a que los empleados del Instituto Nacional de Tierras, con excepción de los obreros, ostentan la condición de funcionarios públicos; precisándose entre otras cosas, en dicha sentencia lo siguiente:

…Las reclamaciones de los trabajadores con ocasión a la liquidación del Instituto deberán tramitarse por el ordenamiento jurídico venezolano, no solo en materia laboral, sino también la funcionarial…

Del análisis en extenso de la decisión mencionada, así como del extracto del párrafo que citamos, lo que se confirma es que para el caso de los empleados se rige como juez natural, jurisdiccional de los contenciosos administrativos y para los obreros, la Ley Orgánica del Trabajo.

La correcta interpretación del artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria es que se incorporó a la directiva como categorías de funcionarios públicos, siendo en consecuencia una norma que amplia el espectro subjetivo de los derechos consagrados, por cuanto lo que hace es incorporarlos más ello no quiere decir que sean los únicos, sólo que incorporó a la directiva como funcionarios, mas no significa que separó a los directores como funcionarios y los demás como trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hizo fue incorporar a los directores. A diferencia de lo que sostiene el recurrente, de que no existe un órgano jurisdiccional que hubiere hecho una interpretación a esa norma del artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, observa esta alzada que no es cierto tal argumento, por cuanto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, ha emitido dos decisiones en las cuales se pronuncia sobre este aspecto, tales son los asuntos AP21-R-2007-000656 y AP21-R-2007-001244; casos éstos que son llevados por los mismos apoderados judiciales de la presente causa. En conclusión, no estamos ante una norma atributiva de competencia que deslastre a los trabajadores en sentido lato de la jurisdicción contenciosa administrativa para regirse por la laboral, lo que hace la norma en su primera parte es incorporar al directorio y en la segunda reconocer o garantizar derechos laborales de los funcionarios. ASI SE ESTABLECE.-

Avala incluso el presente criterio interpretativo, las propias decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como de la ciudadana D.R.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.261.113, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy Instituto Nacional de Tierras, en la que solicitó se declare la nulidad del P.d.R.d.I.A.N., acordado en el Decreto N° 2362, de fecha 11 de junio de 1992, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le conferían los artículos 181 y 190, ordinal 12 de la Constitución de 1961, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 34.994 de fecha 29 de junio de 1992, así como, por efecto de la nulidad del referido acto normativo, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Instituto antes señalado, con el pago de los sueldos, y demás derechos y remuneraciones dejados de percibir desde el momento en que se acogió al mencionado P.d.R., esto es, 1° de septiembre de 1993, hasta su efectiva reincorporación, reclamando igualmente y de forma subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, en el cual se pronunció la Sala indicando “…al quedar evidenciado que el asunto planteado trata esencialmente de una querella funcionarial, (producto de la terminación de una relación de empleo público) cuyo objeto principal es la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de las remuneraciones correspondientes, y que se encuentra fundamentada en la denuncia de presuntos vicios en la actuación de un órgano de la Administración Pública, cual es, el Instituto Agrario Nacional, resulta forzoso para la Sala, en función de estas consideraciones y en aras de preservar el derecho al juez natural así como a la doble instancia, declarar que su conocimiento y decisión le estaba atribuido al Tribunal de la Carrera Administrativa...”

Caso similar, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2001, en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 26 de octubre de 1999, por el ciudadano V.E.V.E., asistido por el abogado I.P., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 1703, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de la Producción y el Comercio), en fecha 30 de abril de 1999, mediante la cual se declaró que no había materia sobre la cual decidir en el recurso jerárquico interpuesto el 18 de marzo de 1999, contra la negativa del Instituto Agrario Nacional de revisar y declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 4 de agosto de 1988, a través del cual se le jubiló de oficio del cargo que como Jefe de División de Finanzas desempeñaba en el mencionado Instituto; caso éste en el cual se le ventiló a la luz de la condición de funcionario público del accionante. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, determinada la condición de funcionarios públicos de los empleados del Instituto Nacional de Tierras, pasa esta alzada al análisis del punto relativo a la procedencia de la acumulación prohibida decretada por el juez de instancia, así como al aspecto de la temporalidad de la oposición de dicha defensa por parte de la parte accionada. Tenemos:

Parte de la Doctrina patria ha sostenido en cuanto a la figura de la acumulación de pretensiones lo siguiente:

A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra en lo que a su parecer se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí…La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa

(pg.127)…”

Asi, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

La acumulación de acciones es de eminente orden público, tal como ha sido determinado por la doctrina y la jurisprudencia patria, tenemos así:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(S. De 24-12-15)

Ahora bien, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, asimismo, el primer aparte del artículo 253 eiusdem, establece:

(…) “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Como se observa, de la interpretación de las normas constitucionales referidas, los jueces deben aplicar en todas sus actuaciones el debido proceso lo cual implica conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció de manera vinculante para este Tribunal, el criterio de interpretación de las normas constitucionales mencionadas, siguiente:

… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (… corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de la demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otro en amparo. T. CLXXXII (182), pp. 241 y 242)

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Así, el Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así: (…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,

…En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)…”

La norma legal en referencia supra del artículo 28 del CPC, consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios al derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

En base a todos y cada uno de los argumentos expuestos, y siendo que como ya se indicó en materia de competencia por la materia, no puede relajarse las normas expresas de atribución de la misma, en base a los postulados constitucionales y legales, se hace procedente los argumentos del juez a quo, y en base a la propia aceptación de la parte actora de que efectivamente de los actores, son funcionarios públicos y obreros al servicio del estando, es más que evidente que en el presente caso se materializa palpablemente, la inepta acumulación de pretensiones en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA de conformidad con los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieran los ciudadanos R.R., F.J.G., D.R., M.F. DÍAZ, CRISWELL JIMENEZ, L.E., R.A., S.G., L.M., S.G., E.L., E.R., N.M., M.F., MARTHAFERMÍN, F.J., A.R., MOHEMIA VELOZO, J.F., A.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).-SEGUNDO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se confirma el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

E L SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-001139

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