Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de julio de 2007

197° y 148°

ASUNTO: AP21-L-2006-001762.-

PARTE ACTORA: R.R., F.J.G., D.R., M.F. DÍAZ, CRISWELL JIMENEZ, L.E., R.A., S.G., L.M., S.G., E.L., E.R., N.M., M.F., MARTHAFERMÍN, F.J., A.R., MOHEMIA VELOZO, J.F., A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.465.582, 3.677.350, 4.124.085, 6.354.370, 8.808.934, 7.639.091, 594.839, 3.970.140, 3.870.427, 3.731.826, 4.301.865, 3.760.723, 2.832.191, 2.925.994, 532.281, 549.821, 8.395.380, 1.468.814 y 6.951.735 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, C.O.F. y J.A.M. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 30.109 y 10.697 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial número 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERLEY J.P., M.Y.O. y R.O.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 89.294, 103.320 y 97.592.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 27 de junio 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 04 de julio 2007.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Al interponer la presente demanda, los demandantes R.R., F.J.G., D.R., M.F. DÍAZ, CRISWELL JIMENEZ, L.E., R.A., S.G., L.M., S.G., E.L., E.R., N.M., M.F., MARTHAFERMÍN, F.J., A.R., MOHEMIA VELOZO, J.F., A.P. y sus apoderados judiciales señalaron:

Que sus representados prestaron servicios en relación de subordinación, dependencia y ajenidad, a favor del suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial número 22.958 de fecha 30 de junio de 1949, supresión ordenada en las disposiciones transitorias del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial número 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, habiéndose dispuesto su liquidación en un lapso de 12 meses de la designación de los miembros de la Junta Liquidadora. El Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 3.174 publicado en la Gaceta Oficial, designando al Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente investido de la representación judicial del Instituto Agrario Nacional (IAN), que la demanda versa sobre diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, reclamación interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Laboral de Caracas, en fecha 21 de abril 2006; Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión, lo cual se verificó en fecha 02 de mayo 2006, ordenándose la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de este Circuito dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que visto que la demandada goza de los privilegios otorgados al fisco nacional el referido Juzgado ordenó agregar las pruebas de la parte actora y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, a los fines de su evacuación control y contradicción, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el , el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora fijó Audiencia de Juicio, la cual se anunció y celebró en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, por lo cual fueron evacuadas las pruebas por la partes, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

En la presente causa se realizó la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 09 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Mediador, a la cual se hizo presente la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte Demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, se paso a analizar lo siguiente: el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), es un Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, órgano de la República Bolivariana de Venezuela, el cual involucra derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. De la sentencia de la Sala Social podemos deducir lo que estableció en fecha 12 de enero 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo cuando indicó lo siguiente:

….En conclusión, al haber actuado la recurrida de la forma señalada, violó las normas de orden público y la Jurisprudencia de la Sala antes mencionada al no observar los privilegios y prerrogativas de la República, contenidos en los artículos 6° y 66 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente, y, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación extensiva a los Estados por remisión expresa del artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también la Jurisprudencia de la Sala, establecida en sentencia N° 263, de fecha 25 de 2004, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remita el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que corresponda, provea lo que considerare pertinente.

DE LA PRETENSIÓN

Efectivamente observamos que en el caso de autos se desprende incluso del libelo mismo que existen actores que por su condición ostentaron cargos de funcionarios públicos como el caso de la ciudadana R.R., quien se desempeñaba en el cargo de administrador contador, F.J., desempeñó el cargo de Técnico Agropecuario, S.G., el cargo de Ingeniero Agrónomo, así como M.C. se desempeñó como Aseador, todo lo cual y en aras de preservar las pretensiones excluyentes entre sí en un mismo libelo que traería como consecuencia la acumulación prohibida, por cuanto dichas pretensiones deben ser conocidas por jurisdicciones distintas, mal o bien puede este Juzgador conocer la presente causa dada la evidencia de pluralidad de actores que aún siendo todos trabajadores se rigen por jurisdicciones distintas, a los funcionarios los rige la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a los obreros los rige la Legislación Laboral por ende los Tribunales del Trabajo, siendo por tanto inadmisible objetivamente la pretensión de estos accionantes, para sustentar lo expresado este sentenciador trae a colación los siguientes aspectos: El artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, estarán regidas por dicha ley. Asimismo, el artículo 93 ejusdem establece la competencia de los Tribunales en Materia Contenciosa Administrativa para conocer de las controversias que se susciten en la relación de empleo público.

Así pues, en el caso de autos, en lo que se refiera a los cargos distintos a los obreros, se trata precisamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional. En tal sentido, no hay lugar a dudas que, en lo que se refiere, a los cargos de ASISTENTE OFICINA I; INGENIERO AGRONOMO, TECNICO AGROPECUARIO, por resaltar algunos, se enmarcaron dentro de una relación de empleo público cuya competencia para conocer, correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial. Nótese que los cargos tienen una clasificación de cargos propia de los de carrera a que se refiere el Título V, Capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para reforzar lo antes señalado este juzgador considera necesario hacer mención de la Sentencia Sala Política Administrativa 05 de marzo de 2003, Ponente Hadel Mostafa Paolini, por un conflicto de competencia en un caso de una trabajadora que prestó servicios para el Instituto Agrario Nacional con el cargo de Demostradora del Hogar Delegación Barinas, en la cual se estableció:

…Por consiguiente, al quedar evidenciado que el asunto planteado trata esencialmente de una querella funcionarial, (producto de la terminación de una relación de empleo público) negrillas del tribunal, cuyo objeto principal es la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de las remuneraciones correspondientes, y que se encuentra fundamentada en la denuncia de presuntos vicios (…) resulta forzoso y en aras de preservar el Juez natural así como la doble instancia, declarar que su conocimiento y decisión le estaba atribuido al Tribunal de la carrera.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 08 de octubre de 2003, conociendo del A.C. contra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la inconstitucionalidad de la liquidación de Instituto Agrario Nacional, en la cual en un caso en el que la parte recurrente fundamentó su solicitud en que el artículo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que: El personal del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo, se regirá por un Estatuto de de Personal, previa aprobación por Decreto del Presidente de la República. Estableció la Sala en esa oportunidad que dicho texto no contiene violación de los derechos laborales, que contempla la Constitución, lo que regula son los Institutos creados por la Ley, que era el personal con que contaba el Instituto Nacional de Tierras, el cual debe necesariamente contener disposiciones que se ajusten al espíritu, propósito, y razón de la Constitución, y de la ley Marco, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye una excepción a lo consagrado en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que prevé: “Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos. Sólo por Leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinada categoría de funcionarios y funcionarias públicas o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública”

De la sentencia de la Sala Constitucional Nº 441 de fecha 22-03.2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en la cual estableció lo siguiente:

…….En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo así del caso de autos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debemos declarar que existe una Acumulación Prohibida de Pretensiones por cuanto las mismas se excluyen mutuamente, por lo que el Tribunal debe en consecuencia declarar inadmisible la pretensión conjunta, para lo cual deben los actores interponer sus acciones ante los órganos jurisdiccionales correspondientes extinguiéndose el presente asunto. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA de conformidad con los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieran los ciudadanos R.R., F.J.G., D.R., M.F. DÍAZ, CRISWELL JIMENEZ, L.E., R.A., S.G., L.M., S.G., E.L., E.R., N.M., M.F., MARTHAFERMÍN, F.J., A.R., MOHEMIA VELOZO, J.F., A.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.- TERCERO. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procuradora General de la República, según lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

Nota: En el mismo día de despacho de hoy siendo las doce y quince de la tarde (12:15m), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

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