Decisión nº 0903-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 14 de Diciembre de 2015.

Años: 205º y 156

EXPEDIENTE Nº 6221/15

PARTES:

DEMANDANTE: R.Y.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.190.208

Domicilio: Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa S/N°, Frente a la Plaza Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

DEMANDADO: G.A.H.M., titular de la C.I. Nº V-13.074.095.-

Domicilio: Río Caribe, Calle 14 de Febrero Casa 115, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RETENCIÓN DE NIÑO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Noviembre de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente acción.-

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 01 de Diciembre de 2015, se fija la causa para que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación. (F-25).-

En fecha 08 de Diciembre de 2015, en la Audiencia de Formalización, la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, consigna escrito de formalización del recurso. Asimismo, la parte demandada solicita se convoque para la celebración de una Audiencia Conciliatoria.-

Por auto de esa misma fecha se fijó la causa para dictar sentencia; acordándose la audiencia conciliatoria solicitada y ordenándose la citación de las partes, del Ministerio Público y de la Defensoría Pública.-

En la oportunidad fijada por este juzgado Superior para la celebración de la audiencia conciliatoria comparecieron las partes citadas.-

Riela al folio 45 y 46, Acta de Convenimiento, de fecha 10 de Diciembre de 2015, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

Manifestó la demandante:

(Omissis).

…Yo lo que quiero es que se me permita ver a mi hijo ya que tengo dos (2) meses que no lo veo y que a los fines de no causar un desequilibrio en el niño se fije en este acto un Régimen de Convivencia Familiar, permitiéndoseme que el niño permanezca conmigo los días Lunes, Martes, Miércoles y Jueves y los días viernes, sábado y domingo con su padre, alternándose los fines de semana durante estos días de vacaciones decembrinas y que cuando el padre requiera tenerlo con él, por alguna circunstancia en especial durante su permanencia conmigo, me lo solicite con anticipación y así recíprocamente resolviéndolo de mutuo acuerdo; y que cuado empiece nuevamente las clases nuestro hijo pueda estar una semana conmigo y una semana con su padre

. Es todo”.- Acto seguido interviene la parte demandada ciudadano G.A.H.M., antes identificado quién expone lo siguiente: “estoy de acuerdo con la propuesta del Régimen de Convivencia Familiar planteado por la madre del niño, pero también exijo que se cumplan las siguientes condiciones; que durante la permanencia de mi hijo con su madre esta evite que el niño presencie actos inmorales, celebre fiestas en la casa hasta altas horas de la noche o cualquier acto que pudiese perjudicar el desarrollo integral de nuestro hijo; así como también que la madre se abstenga de causarle maltratos físicos y psicológico a nuestro hijo. Asimismo, solicito en este acto, que cuando le corresponda la Convivencia a alguno de los padres, éste lleve personalmente al niño a la residencia del padre que le corresponda”. Acto seguido interviene la parte demandante quien expone: Que acepta las condiciones dadas por el padre; pero que también solicita que en este Régimen de Convivencia Familiar no interfiera terceras personas que puedan entorpecer las buenas relaciones entre el padre de mi hijo y el mismo para con mi persona” Es todo. Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Público, Abogada C.M.M., quien expone estar de acuerdo con lo manifestado por las partes. Acto seguido interviene la abogada P.D.M., quien expone estar de acuerdo con lo manifestado por las partes intervinientes”. Es todo”….-

Omissis…

Ahora bien, vista el acta mediante la cual los ciudadanos R.Y.R.I. y G.A.H.M., ambos identificados en autos, llegaron a un convenimiento, este Tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer, hace las siguientes observaciones:

Es el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-

El artículo 359 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su segundo aparte dispone:

Art. 359. ….. “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”…. (Subrayados y negritas añadidos por este Juzgado Superior).-

Disponiendo el artículo 360 ejusdem lo siguiente:

Art. 360. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”…. (subrayados y negritas añadidos por este Juzgado Superior).-

Ahora bien, con respecto al acto de la homologación, dispone el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Art. 518. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.-

En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente caso, establece:

Art. 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ahora bien, por cuanto el presente convenimiento presentado por R.Y.R.I. y G.A.H.M., no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni va en contra del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser el Convenimiento uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, y en atención y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente CONVENIMIENTO, en todas y cada una de sus partes.-

Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento.-

Ahora bien, en cuanto a las copias certificada solicitadas por las partes, se acuerda expedir por secretaría las mismas y entréguenseles a los solicitantes conforme a lo pedido.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: En esta misma fecha, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015, siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. Nº 6221-15

ORMB/NMG.-

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