Decisión nº PJ0352013000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUIRO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 12 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE

203º Y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000256

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 07 de Junio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de fijación de obligación de manutención, presentada por la ciudadana R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.680.077, debidamente asistida por el abogado A.M.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 36.483, en contra del ciudadano J.E.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.- 8.974.689, donde se encuentra involucrada las adolescentes: …., ambas por ser gemelas, nacidas en fechas 27 de 07 de 1998. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica por lo que declara: Que a los fines de se abra el correspondiente procedimiento de fijación de obligación de manutención, conforme a lo establecido en el articulo 376 y siguientes de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes a los fines de que por la vía de convencimiento o por sentencia, el ciudadano J.E.H.G., arriba identificado y padre de las adolescentes de autos ya mencionadas, para que el mismo cumpla con la obligación de manutención.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, no ofreció medios de pruebas algunas. Tampoco compareció a ningún acto procesal en el presente litigio.

De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de mediación, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de las partes, en cuanto a la institución familiar objeto del correspondiente proceso, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos controvertidos.

En fecha 07 de febrero del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 34 y 35 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada de su abogado, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no estuvo presente, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES, promovido por la parte demandante: promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1- ) R.R.. 2, G.A.R. y LEOPORDO J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.431.003, V-4.006.751 y 20.170.302, respectivamente, con domicilios los dos primeros, en la avenida sur, el bajo, casa 41-80, obrera vía la guardia, después del parque Pariaguán y el ultimo en el callejón Mata Palo, casa S/N y estudiante, respectivamente, del municipio F.d.M.d.E.A., de ocupación del hogar, obrera y estudiante, respectivamente

Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda , por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza , por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. De las actas procesales se evidencia, que esta plenamente acreditado con los medios de pruebas legales y pertinente, la relación de filiación entre el demandado y las adolescentes beneficiarias de la institución familiar, igualmente la relación con la parte demandante.

Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de las adolescentes de autos que lo requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratados por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los hijos que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a las adolescentes de autos, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses de las adolescentes que la requiera, su interés superior, es evidente por ser unas adolescentes, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y está obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él, en presente asunto no consta en autos que el demandado posea otra carga familiar, por lo que vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinando que en el caso de autos, trata de un trabajador que labora por su cuenta como trabajador independiente, lo que no impide que este deba buscar recursos propios para proveer lo necesario para la crianza de sus hijos, en consecuencia este Tribunal procede a fijar el monto de la obligación de manutención en un sesenta por ciento (60%) del salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional y dos cuotas extraordinaria anuales, calculadas en dos (2) salarios, también del salario mínimo nacional obligatorio, para ser canceladas en la oportunidad de pagar el bono vacacional y las utilidades de fin de año, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña, beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.680.077, debidamente asistida por el abogado A.M.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 36.483, en contra del ciudadano J.E.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.- 8.974.689, donde se encuentra involucrada las adolescentes: ….., ambas por ser gemelas nacidas en fechas 27/07/1998.

En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un SETENTA POR CIENTO (60%) DEL SALARIO MINIMO U.N.O., es decir, la cantidad de Bs. 1.474,21, dicha cantidad debe ser debitado del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de las beneficiarias, ciudadana: R.R.R. o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en dos salario (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.914,04, dicha cantidad, le será retenida del bono vacacional en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de los beneficiarios, ciudadana: R.R.R. o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.914,04, la cual le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana: R.R.R., ya identificada, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: Las beneficiarios, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 9:14 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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