Decisión nº 239 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana R.M.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.685.919, debidamente asistida por el ciudadano S.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.327, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Febrero de 2.005.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Primero (1º) de Marzo de 2.005, por auto de fecha Tres (3) de Marzo de 2.005, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Once (11) de Abril de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara informes.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, por considerar cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Del análisis realizado al caso subjudice, se observa que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la Juez de la recurrida no hizo ningún pronunciamiento referente a su solicitud de medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano R.J.F., por haber prestado sus servicios como obrero en la Universidad de Oriente, (Núcleo Sucre).

Al respecto enseña este Juzgador de Alzada que las medidas pueden ser acordadas o negadas por el Juez, pero no constituyen tema para la decisión definitiva, por lo que carece de interés el cónyuge a quien se le concedió lo pretendido en su solicitud de divorcio 185-A, para apelar de dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-

Por otra parte y en otro orden de ideas, en el caso subjudice se observa que el ciudadano R.J.F., titular de la cédula de identidad No. V- 2.929.052, fue debidamente citado, tal como consta al folio 17 del presente expediente, pero no consta en autos que el mencionado ciudadano haya comparecido personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado tal como lo prevee el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte, lo que trae como consecuencia que se deba declarar terminado el procedimiento con el posterior archivo del expediente, tal como lo señala el mismo artículo en su último aparte.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Conforme al artículo supra transcrito, de lo manifestado por el legislador en la exposición de motivos, y de lo que sostiene la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio, es decir sentencia firme, ya en la ejecución del fallo, o como defensa en el cumplimiento de aquel, o mediante pretensión, o mediante el juicio de invalidación pautado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que en nuestro sistema se puede decir que los medios para declarar la nulidad son: de oficio; a instancia de parte; excepcionalmente en casación; y el recurso extraordinario de invalidación.

Ahora bien, en cuanto a ser declarada de oficio, tenemos que la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, sustituyéndolo por el concepto del juez director del proceso. Con respecto a las nulidades, el Juez no solo tiene la autoridad de declararlas, sino también de prevenirlas, cuestión que en nuestra legislación está claramente estipulada en el ya mencionado artículo 206.

Conforme a esa norma, lo sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios; debe hacerlo transparente, nítido.

Cuando el interés protegido es el orden público, la nulidad puede ser solicitada por una de las partes o ser declarada de oficio por el Juez, con la característica de que la misma es imprescriptible e inconfirmable, es decir, no prescribe y no puede ser convalidada por las partes.

De allí pues que, como quiera que en la presente causa está inmiscuido el orden público, por tratarse del estado y capacidad de las personas, este Juzgador de Alzada actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 ejusdem, que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo establece que en sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A en su último aparte cuando establece que si el otro cónyuge no compareciere personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente; DECLARA TERMINADO el presente procedimiento y en consecuencia remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen para su posterior archivo. Así se decide.

Queda REVOCADA la Sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.F.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:00 p.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.F.

EXPEDIENTE: 054108

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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