Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInhabilitacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de Octubre de 2004

194º y 145º

Exp. Nº 10.950

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACION

PARTE SOLICITANTE: R.M.S.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.855.107.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: (No acreditó a los autos).

INHABILITADA: M.E.T.S.

En fecha 09 de octubre de 2003, la ciudadana R.M.S.D.T., asistida por la abogada N.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.045, presenta ante la primera instancia escrito contentivo de solicitud de inhabilitación de su hija M.E.T.S., por presentar Cuadro Clínico y Retardo Mental Severo producto de la Parálisis Cerebral desde su nacimiento.

Correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, admite dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la apertura de la averiguación sumaria correspondiente, fijando a tal efecto oportunidad para que rinda declaración la indiciada y, la notificación del representante del Ministerio Público.

Practicada como fue la notificación del Ministerio público, tal y como consta de la declaración del Alguacil del Tribunal de Primera Instancia de fecha 30 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración del indiciado el 19 de noviembre de 2003.

En diligencia del 02 de diciembre de 2003 la parte accionante solicita se le tome declaración a los ciudadanos M.E.C.T., B.E.E.H., F.R.T.S. y D.L., lo cual fue acordado por el sustanciador de primera instancia en auto de fecha 04 de diciembre de 2003, fijando las oportunidades para que rindan sus declaraciones.

Tomada las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004, designa como facultativo a la ciudadana M.B.P., Médico Neurólogo, para que proceda a examinar a la indiciada,

Notificada la profesional de la medicina designada por el Tribunal de Primera Instancia, ésta acudió al Tribunal, aceptando el cargo recaído en su persona y, a su vez prestaron el Juramento de Ley, consignando informe médico el 06 de abril de 2004.

En sentencia dictada el 26 de abril de 2004, el A-quo, declara la inhabilitación definitiva de la ciudadana M.E.T.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 409 del Código Civil Venezolano y 734 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta de ley.

El 04 de junio de 2004 se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y se fija la oportunidad para la presentación de informes y sus respectivas observaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

La parte solicitante consigan escrito de informes ante esta instancia, en fecha 07 de julio de 2004.

En auto dictado el 20 de julio de 2004, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido dicho acto el 20 de septiembre de 2004.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley y, estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

El motivo por el cual ha sido remitido el presente expediente a esta instancia, constituye una consulta ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2004, en la cual se declara la inhabilitación definitiva de la ciudadana M.E.T.S., y en donde se designa como tutor de la indiciada, a la ciudadana R.M.S.D.T..

La solicitante expresa que el día 09 de agosto de 1.965, en el Hospital del IVSS, ubicado dentro del Campo Mara, en Cardón Estado Falcón en la Zona Petrolera Campo Shell, hoy llamada, Campo M.P., nació su hija M.E.T.S. quien al momento de nacer tuvo dificultades, provocándole un derrame cerebral y una serie de complicaciones.

Alega que en ese momento de angustia y desesperación decidió bautizarla dentro del recinto hospitalario, debido a su delicado estado de salud, asimismo señala, que en esa espera y altibajos de salud, se mudó a la ciudad de V.d.E.C..

Aduce que por ignorancia y descuido, no presentó a su hija M.E.T.S. en ninguna Prefectura y en ningún Registro, ni le saco la partida de nacimiento y que así fueron transcurriendo los años.

Explica que su hija presenta Cuadro Clínico y Retardo Mental Severo producto de la Parálisis Cerebral desde su nacimiento, motivo por el cual se encuentra discapacitada en forma total y permanente, necesitando de otras personas para su cuidado habitual, consignado informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En consecuencia, solicita sea declare la inhabilitación de su hija, sin la intervención de un curador y pueda ella gestionar y realizar todo los trámites para su inserción de Partida de Nacimiento, igualmente alega que previa a la decisión, sean interrogados los parientes más cercanos y amigos, y que a su debida oportunidad señalará al Tribunal para cubrir así los extremos legales pertinentes según lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, verifica este juzgador en alzada, que el Tribunal de la Primera Instancia cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, interrogando en primer término a la indiciada, dejando constancia el Tribunal de la causa por la cual no fue posible la declaración de la indiciada, en virtud de que la misma se encontraba incapacitada para hablar, para movilizarse por sus propios medios, e incluso para mantenerse en la silla de rueda.

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia, le toma declaración a parientes y amigos tanto de la indiciada como de la solicitante, ciudadanos M.E.C.T., B.E.E.H., F.R.T.S. y D.L., quienes declaran conocer a la ciudadana M.E.T.S. desde hace tiempo y, que le consta que la indiciada se encuentra enferma desde su nacimiento.

La facultativa designada por el Tribunal, en el informe elaborado, concluye después de examinar a la indiciada, que padece desde su nacimiento parálisis cerebral por hipoxia perinatal, causando secuelas severas mentales y periféricas, que la imposibilita totalmente desde el punto de vista psíquico y neuromotor, motivo por el cual se encuentra discapacitada y postrada de forma total y permanente, necesitando de ayuda de otras personas para sus cuidados habituales y personales.

Conforme a lo establecido en la parte final del artículo 409 en concordancia con el artículo 395 ambos del Código Civil Venezolano, la ciudadana R.M.S.d.T., tiene derecho a pedir la inhabilitación de su hija, circunstancia que unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidenciado con el informe rendido por la profesional de la medicina designada, de los interrogatorios realizados por la Juez que regenta el Tribunal de Primera Instancia y, de los recaudos consignados por la solicitante, que la indiciada M.E.T.S., es una persona incapacitada, en razón de que padece de un Cuadro Clínico y Retardo Mental Severo producto de la Parálisis Cerebral desde su nacimiento, enfermedad que la inhabilita para actuar por si sola, ello con motivo de la disminución en sus capacidades físicas y de discernimiento, siendo procedente la solicitud presentada, tal y como acertadamente lo estableció la juzgadora que conoció en primer grado. Así se declara.

Capítulo II

Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuesto, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la INHABILITACIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana M.E.T.S. y se nombra como su TUTOR a la ciudadana R.M.S.D.T., conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano.

Cúmplase con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil Venezolano, tal y como fue ordenado por la Juez de la Primera Instancia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de ley. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ

G.Y.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

G.Y.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP.Nº. 10.950.

MAM/GY/yv.-

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