Decisión nº PJ0152007000324 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEvacuación De Pruebas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000409

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M. en nombre y representación de la parte actora, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que conoce de la demanda intentada por los ciudadanos R.G., S.P. y S.O., representados por los abogados Y.G., N.P., M.N., D.G., M.P. y Endrina Fernández, frente a PDVSA PETRÓLEO S.A., representada por las abogadas D.R. y Y.P., en reclamación de prestaciones sociales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el recurrente que el juzgado a-quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 7 de marzo de 2007, no admitió dos pruebas de inspecciones y una de informes.

No admitió una prueba de inspección promovida con el fin de que el tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la carretera “T”, Campo Puerto Nuevo, detrás del estadio 5 de Julio, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los efectos de establecer los siguientes hechos:

a) Se servirá dejar constancia el Tribunal, si en la instalación en la cual se encuentra constituido funciona en la actualidad una Unidad Educativa.

b) De ser afirmativo el particular anterior, se servirá dejar expresa constancia el Tribunal, el nombre de la Unidad Educativa que funciona en ese lugar.

c) Se servirá dejar constancia el Tribunal, si la escuela que actualmente esta en funcionamiento, es una escuela propia de PDVSA o asociada.

d) Se servirá dejar expresa constancia el Tribunal, si anteriormente a que funcionara en ese lugar la escuela que hoy ocupa las instalaciones, funcionaba el Instituto Educacional Lagunillas, para la determinación de este particular, solicitamos se interrogue a todas las personas que puedan dar fe de lo solicitado

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Promovió igualmente prueba de inspección judicial con el fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ubicado en el edificio Buena Vista, primer piso, del cual es titular la Dra. Jexin Colina, a los efectos de establecer los siguientes hechos:

a) Si existen en el referido Tribunal unos expedientes signados con los números VH22-S-2003-07, VH22-S-2003-04 y VH22-S-2003-08, seguido por los ciudadanos S.P., R.G. y S.O., respectivamente, por reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la sociedad mercantil PDVSA y el Instituto Educacional Lagunillas.

b) Se servirá dejar expresa constancia el Tribunal, si en los referidos expedientes, recayó una orden de reenganche que legitimaba a los actores, a ser restituidos en sus puestos de trabajos en el Instituto Educacional Lagunillas.

c) Se servirá dejar expresa constancia el Tribunal, cual fue la fecha de la última actuación practicada en los referidos expedientes

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De la misma manera promovió prueba de informes al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, ubicado en el edificio Buena Vista, primer piso, del cual es titular la Dra. Jexin Colina, a los efectos de que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos:

a) Si existen en el referido Tribunal unos expedientes signados con los números VH22-S-2003-07, VH22-S-2003-04 y VH22-S-2003-08, seguido por los ciudadanos S.P., R.G. y S.O., respectivamente, por reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la sociedad mercantil PDVSA y el Instituto educacional Lagunillas.

b) Si en los referidos expedientes, recayó una orden de reenganche que legitimaba a los actores, a ser restituidos en sus puestos de trabajos en el Instituto Educacional Lagunillas.

c) Se servirá dejar expresa constancia el Tribunal, cual fue la fecha de la última actuación practicada en los referidos expedientes

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Las inspecciones referidas fueron inadmitidas en razón de ser inconducentes según el a-quo, ya que lo solicitado mediante inspección pudo ser traído por otros medios y porque la mayoría de los hechos no se están debatiendo. En cuanto a la prueba de informes, la misma no fue admitida en virtud de ser inconducente, señalando el Juzgado a-quo lo siguiente: “Cuando el medio de prueba utilizado no es el idóneo para probar el hecho, la conducencia sigue siendo en este proceso laboral requisito intrínseco del medio probatorio, la encontramos en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo la certificación solicitada pudo haber sido traída a las actas por la parte solicitante”.

Ahora bien, en la audiencia de apelación la parte actora recurrente apela del auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado a-quo, en virtud de la negativa de admitir la inspección al inmueble ubicado en el Municipio Lagunillas, la cual es necesaria, a su decir, a los efectos de evidenciar que en la actualidad allí funciona una escuela de PDVSA, demostrando así la intermediación entre la Institución y la referida empresa.

Así mismo señaló en cuanto a la negativa de admitir la inspección judicial y la prueba de informes al Tribunal de Primera Instancia con sede en Cabimas, que dichas pruebas son necesarias a los efectos de verificar la existencia de juicios de reenganches previos, que interrumpen la prescripción de la acción; por lo que solicita se admita alguna de las dos, siendo la más idónea la prueba de informes.

En atención a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador en relación a la primera prueba de inspección judicial, que si bien, las resultas de la inspección judicial solicitada podrían ser inútiles para el esclarecimiento de los aspectos controvertidos en el proceso, el Juez está obligado a evacuarla, tal y como lo establece la doctrina, y en este sentido se señala al Doctor J.E.C. en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”:

Es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo. Ante la proposición de medios con este objeto, ¿debe el Juez rechazarlos?. El magistrado debe tener la conciencia de que está en presencia de una prueba inútil, que ningún servicio puede prestar al proceso, sin embargo, la prueba inútil no está prevista entre las causales de ilegalidad o de impertinencia, y la imposibilidad teórica de demostración no se subsume en ninguno de los dos motivos de improcedencia, razón por la cual el Juez debe admitir dichos medios a pesar de que de antemano sabe que nada aportarán al proceso. La situación de los hechos indefinidos es muy parecida a la de los hechos notorios, se trata de problemas que pesan sobre la distribución de la carga de la prueba. Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos y así sepa de antemano que no puede hacerlo, el Juez no puede negarle a la parte la oportunidad para intentarlo con lo que da cumplimiento a su carga natural

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Ahora bien, considera este Tribunal que lo anterior aplica para los apartes a) y b) de la inspección judicial solicitada por la parte actora; pero en cuanto a los apartes c) y d), observa este Juzgador, que lo solicitado es impreciso, ya que no se menciona la forma como el Tribunal va a percatarse de los hechos solicitados, como lo es que “si la escuela que actualmente está en funcionamiento, es una escuela propia de PDVSA o asociada” y “si anteriormente a que funcionara en ese lugar la escuela que hoy ocupa las instalaciones, funcionaba el Instituto Educacional Lagunillas” y así mismo solicita se interrogue a todas las personas que puedan dar fe de lo solicitado, con lo cual se desvirtúa la prueba de inspección, por cuanto a través de la misma el Juez, conforme lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, podrá recaer sobre cosas, lugares y documentos, lo que implica una actividad sensorial del juzgador, a través de la cual va a dejar constancia de lo que puede él percibir en el momento de realizar la inspección, no de lo que pudo haber ocurrido en el pasado o convertir la prueba en la evacuación de una prueba testimonial, sin la necesaria posibilidad de contrainterrogatorio, para controlar la prueba, por lo que necesariamente acarrea la inadmisión de la prueba de inspección en esos dos aspectos.

En razón a lo anteriormente planteado, se declarará parcialmente con lugar la apelación, admitiéndose la inspección judicial promovida por la parte actora a ser realizada en el Campo Puerto Nuevo, sólo en lo establecido en los apartes a) y b), excluyendo los apartes c) y d). Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial y de informes al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ubicado en el edificio Buena Vista, primer piso, del cual es titular la Dra. Jexin Colina; esta Alzada observa que ambas pruebas fueron promovidas con un mismo objeto y para consecución de un mismo fin, por lo que necesariamente se debe admitir una de ellas, en este caso la de informes, según la misma manifestación de la parte demandante en al audiencia de apelación, la cual considera este Tribunal la más idónea al caso en cuestión, en virtud de la celeridad procesal y de que lo solicitado es simplemente una información, más no la constatación de hechos.

En razón a lo anteriormente planteado, se declarará parcialmente con lugar la apelación, ordenando igualmente admitir la prueba informativa, la cual no debe considerase sustitutiva de otro tipo de prueba, pues no lo establece la Ley, solicitada al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, ubicado en el edificio Buena Vista, primer piso, del cual es titular la Dra. Jexin Colina. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos R.G., S.P. y S.O. en contra del auto de fecha 7 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. 2°) SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas admita la prueba de inspección judicial al inmueble ubicado en la carretera “T”, Campo Puerto Nuevo, detrás del estadio 5 de Julio, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pero únicamente en los puntos A y B. y la prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. 3°) SE MODIFICA el auto apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a veintisiete de abril de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.G.P.

Publicada en su fecha a las 15:25 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000324.

La Secretaria,

L.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-000409

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