Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Enero de 2012

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2012-000007

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000098

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.G., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Editzon Ramón Malvacia Vargas, debidamente asistida por los abogados L.E.V. y E.R.V..

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: TRAFICO ILICITO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada 8 días, a favor del ciudadano Editzon Ramón Malvacia Vargas.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 13 de enero de 2012, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada 8 días, a favor del ciudadano Editzon Ramón Malvacia Vargas, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. A.V.S., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 27º del Ministerio Público.

…En este estado la Fiscalia expone: Oída la decisión del tribunal la Fiscalia anuncia recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del COPP, por cuanto la precalificación dada en esta audiencia, se subsume dentro del supuesto allí señalado para el ejercicio del recurso en referencia, y por lo tanto no esta conforme la Fiscalia con la decisión dictada al respecto, es todo...

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de enero de 2012, lo hizo en los siguientes Términos:

“…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un Hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, verificándose los hechos a través del análisis del acta policial de fecha 10-01-12, suscrita por los funcionarios aprehensores, y de la prueba de orientación. Donde se deja constancia de cómo presuntamente ocurrieron los hechos y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, hechos precalificados como TRAFICO ILICITO DE DROGA, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, la prueba de orientación, la Cadena de Custodia, entre otros, elementos de convicción presentados, por la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que respecta a la droga y arma de fuego incautada dentro de la vivienda allanada.

En cuanto al tercer supuesto de hecho, a los fines de la procedencia de una medida cautelar, como lo es el peligro de fuga, ( presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga), este Tribunal observa que, efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tres numerales, mas sin embargo, considera esta juzgadora, que hay que apreciar las circunstancias presentadas en este procedimiento, como lo es la falta de elementos de convicción suficientes que hagan presumir que la droga incautada en la entrada de la casa vecina a la allanada, sea del hoy imputado, en virtud de las circunstancias señaladas, ut supra.

Evidentemente estamos ante un hecho punible, en virtud que la sustancia incautada es la conocida droga denominada marihuana, (incautada en la casa allanada donde se encontraba el hoy imputado), mas sin embargo este tribunal en virtud de la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hallazgo de la droga con un peso neto de 74,2 gramos de marihuana (29 envoltorios), en la entrada de la casa vecina, crea incertidumbre en el animo de quien decide y en consecuencia, procede a apartarse del tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, y considera que los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo, específicamente el supuesto del peligro puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa. Aunado a ello, el imputado ha manifestado que es consumidor de marihuana y según los funcionarios aprehensores, no posee conducta predelictual, antecedentes penales, ni entradas o solicitudes ante otros Tribunales u organismos policiales, además posee un domicilio fijo, no se demostró que posea medios económicos para abandonar el país o permanecer oculto, hechos que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público, estas consideraciones hacen necesario ponderar la imposición de una medida de privación de libertad, y en virtud de ello este Tribunal considera con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, otorgar una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por le Ministerio Público y en consecuencia impone la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, al ciudadano imputado Editzon Ramón Malvacia Vargas, cédula de identidad Nº V-17.468.173.

Considerando quien decide que con la imposición de esta medida cautelar menos gravosa, pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de libertad, y así asegurar las resultas del proceso.

Se suspende la ejecución de la imposición de la medida cautelar menos gravosa dictada por este Tribunal, en v.d.R.d.A. presentado en Audiencia por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, contra la medida cautelar menos gravosa, acordada al referido ciudadano, por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales establecidos en el mencionado dispositivo penal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos, 248, 280, 373, y 256 numeral 3º, del Código Orgánico y Procesal, decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al hallazgo de los cuatro envoltorios de drogas que contenían en su interior la sustancia denominada marihuana con un peso neto de 22,8 gramos y el arma de fuego, que fueron incautadas dentro de la vivienda allanada.

SEGUNDO

Como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Editzon Ramón Malvacia Vargas, cédula de identidad Nº V-17.468.173, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso.

CUARTO

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida cautelar acordada al ciudadano Editzon Ramón Malvacia Vargas, cédula de identidad Nº V-17.468.173, conforme al artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, en v.d.R.d.A. presentado en Audiencia por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo, por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales establecidos en el mencionado dispositivo penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada 8 días, a favor del ciudadano Editzon Ramón Malvacia Vargas.

Como se puede observar dentro de la lógica interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal a quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

…En cuanto al tercer supuesto de hecho, a los fines de la procedencia de una medida cautelar, como lo es el peligro de fuga, ( presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga), este Tribunal observa que, efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tres numerales, mas sin embargo, considera esta juzgadora, que hay que apreciar las circunstancias presentadas en este procedimiento, como lo es la falta de elementos de convicción suficientes que hagan presumir que la droga incautada en la entrada de la casa vecina a la allanada, sea del hoy imputado, en virtud de las circunstancias señaladas, ut supra…

(Subrayado y resaltado por esta Alzada)

Evidentemente estamos ante un hecho punible, en virtud que la sustancia incautada es la conocida droga denominada marihuana, (incautada en la casa allanada donde se encontraba el hoy imputado), mas sin embargo este tribunal en virtud de la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hallazgo de la droga con un peso neto de 74,2 gramos de marihuana (29 envoltorios), en la entrada de la casa vecina, crea incertidumbre en el animo de quien decide y en consecuencia, procede a apartarse del tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, y considera que los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo, específicamente el supuesto del peligro puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa. (Subrayado y resaltado por esta Alzada)

De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción, en que incurre la Jueza del Tribunal a quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento para ello, la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, e indicando a su vez, que efectivamente están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y posteriormente en su decisión señala la juzgadora, que hay que apreciar las circunstancias presentadas en el procedimiento, como lo es la falta de elementos de convicción suficientes que hagan presumir que la droga incautada en la entrada de la casa vecina a la allanada, sea del imputado constatándose una evidente contradicción e incongruencia en la decisión, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece de la necesaria coherencia. Es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de la incongruencia en que incurrió la juzgadora.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, ya que el Juez debe hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, constatada la incongruencia en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia en la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo proferido en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada 8 días, a favor del ciudadano Editzon Ramón Malvacia Vargas, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada 8 días, a favor del ciudadano Editzon Ramón Malvacia Vargas.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000007

AVS/wendy.-

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