Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2005

195º y 146º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Patrimonio Público, en el cual figura como imputada la ciudadana R.S.R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación a la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho jurisdiccional el Decretó de Sobreseimiento de la Causa a favor de R.S.R.C., circunstancias estas determinadas en autos, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del Sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, asumiendo pues, este Juzgador totalmente el Poder Jurisdiccional en la resolución de la situación que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal entra a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión a que en fecha 25 de Junio de 2002, los ciudadanos V.J.M.M., O.P. y E.M.C.J., actuando con el carácter de Director de la Zona Educativa, Presidente y Secretaria de la Junta Calificadora Zona Táchira, denunciaron irregularidades en la presentación de credenciales para el concurso de ingresos y ascensos al Ministerio de Educación. En efecto, fue convocado en fecha 10-09-2001, mediante encarte en el periódico Últimas Noticias. A partir del 08-10-2001, se inicia el proceso de recepción de documentos, hecho que se prorrogó hasta el día lunes 29-10-2001. La evaluación de credenciales por parte del jurado se cumplió en el lapso del 05-11-2001 hasta el viernes 14-12-2001 publicándose los resultados el 17-12-2001. Luego en la semana del 7 al 11 de enero del año 2002 se cumple con la recepción de solicitud de apelación, ante la Junta Calificadora Zonal, periodo en el cual un buen número de participantes formuló denuncias en relación a una cantidad de concursantes que los resultados daban como ganadores del concurso, señalando entre otras cosas, presuntas irregularidades con respecto a las credenciales, constancias de trabajos y títulos entre otros.

Ante tal situación, todo el equipo que conforma la Junta Calificadora Zonal Táchira, se avocó a la detenida y detallada revisión de cada uno de los documentos presentados por los concursantes, encontrando presuntas irregularidades, que comprometían seriamente la legalidad de los participantes y por lo tanto empezaron a recopilar la información necesaria para presentarla ante el Ministerio Público.

En tal sentido fue por tanto denunciada la ciudadana R.S.R.C. dentro del capítulo IV, como docente que consignó las constancias de trabajo como Docente de Aula, en la calidad de suplente en planteles del Ministerio de Ecuación, Cultura y Deportes, las cuales, según la denuncia, no corresponden con la realidad.

Consta en el expediente comunicación suscrita por el ciudadano O.P., de fecha 19 de Junio de 2002, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Calificadora Nacional.

Con base en dicha denuncia el Ministerio Público realizó la investigación y a tal efecto se recibió declaración de la imputada R.S.R.C., en fecha 31 de marzo de 2003, quien expuso que desde el año 1984, trabajaba como suplente eventual, un día si un día no, a veces trabajaba turnos seguidos, mañana y tarde, que siempre la tomaban en cuanta para hacer suplencias continuas con todos los docentes que hicieran falta en el plantes E.B Palo E.G., ubicada en San Cristóbal. En ese entonces los profesores reunían dinero y le daban el pago de las suplencias, vista la situación por venir trabajando desde el año 1992, le empiezan a dar constancias como profesora de aula donde había prestado sus servicios y que solo recibió dinero en cheques del Ministerio de Educación en el año 1992, luego fue trasladada a la mencionada escuela básica partir de 1993 en Octubre hasta Diciembre de 1998 y luego trabajó simultáneamente en los liceos Pellín y R.J.V., y que en 1995 egresó de Licenciada en Castellano y Literatura de la ULA Táchira. Manifestó que le exigieron cheques de los años trabajados y alegó que de donde los iba a sacar con base en afirmación anterior de que eran suplencias. Respondió a preguntas que ninguna credencia era falsa ni adulterada y que jamás pagó indebidamente por credencia o constancia alguna.

Se realizaron una serie de entrevistas que finalmente permitieron establecer que la imputada prestó servicios de manera informal y formal en instituciones referidas en los soportes; así mismo, se deja constancia de la entrevista practicada a la ciudadana Pereira Zambrano C.F., quien manifestó: “Vengo a dar fe que desde el año 1986 hasta el año 1991, estudie en la Escuela P.E.G. y la profesora R.S.R.C., se desempeñó en ese tiempo como educadora de esa escuela que acabo de mencionar, es mas me dio clases en varios grados…”. Igualmente, se deja constancia de la entrevista practicada a la profesora M.V., quien manifestó ser quien suscribe las certificaciones de las fotocopias relacionadas con los libros de asistencias de profesores y resultados finales de los alumnos de la Escuela Básica P.E.G. y que la ciudadana R.S.R.C. solicitó en el año 1993 copias de tales recaudos y el fueron dados, manifestando que son sus firmas las que certifican los recaudos presentados por la imputada, igualmente manifestó que cuando son reposos médicos, incapacidades, pre natal y post natal, son licencias canceladas por el Ministerio de Educación al suplente y la Zona Educativa le otorga la licencia respectiva o el contrato y eso reposa en el Departamento de Licencias de la Zona Educativa, que cuando son permisos no mayores de tres días al mes, son cancelados por el docente que solicita el permiso y es autorizado por el Director.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la imputada realizaba suplencias de manera continua, pagadas por los docentes de aula cuando salían de permiso o no asistían a clase por pocos días con autorización de los directivos del plantel y otras, por el Ministerio de Educación; así mismo, resulta evidenciado que las constancias denunciadas como falsas o no correspondientes con la realidad del trabajo desempeñado por la ciudadana R.S.C., corresponden ciertamente a las suplencias realizadas y las cuales eran canceladas por los propios maestros de aula, ya que la tenían fija para tal fin, al punto de que era considerada como docente del plantel por los propios alumnos, resultando comprobada de esta manera la buena fe de la imputada al presentarlas, pues las mismas fueron emitidas por la labor realizada, surgiendo así un error en la situación fáctica denunciada.

De lo anterior se colige, que la imputada incurrió en un error de tipo, lo cual excluye el dolo en su actuación, pues, erró en los elementos objetivos del tipo penal, correspondiente al delito de Uso de Documentos Indebidamente Expedidos, previsto y sancionado en el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y del tipo de Formación y Uso de Documento Falso, previsto en los artículos 320, 322 y 323 del Código Penal vigente para la época; toda vez que actuó con la firme creencia que la correcta relación laboral era la descrita en las constancias referidas, errando sólo en la naturaleza jurídica de la relación, pero siendo cierta los servicios prestados que allí se describen; razón por la cual, excluye el tipo doloso, y aborda el tipo culposo, pero como quiera que tales tipos penales son dolosos por naturaleza, resulta así la atipicidad en la conducta desplegada por la imputada, por lo que es procedente en el presente caso, declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto a la separación de la continencia de la causa, estima el tribunal innecesario lo solicitado, por cuanto el efecto jurídico procesal de la presente decisión es extinguir el proceso penal seguido en contra de la imputada a quien se le decretó el sobreseimiento, y no, proseguir a una etapa procesal subsiguiente del proceso penal; por ende resulta inoficiosa la separación de la causa solicitada y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de R.S.R.C., por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

Abg. G.A.N.

El Secretario;

Abg. E.N.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 9C-6417-05 20F18-0012-02

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