Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 15 de julio de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: R.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.248.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.966.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL MURO DE B.C.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y El Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1991, bajo el número 27, Tomo 13-A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA Y B.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.214 y 33.180; respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000646

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la continuidad de la relación de trabajo en el juicio incoado por la ciudadana R.S. contra la sociedad mercantil Bar Restaurant El Muro de Berlín, C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el 07 de julio de 2009, siendo que en dicha fecha se dio inicio a tal acto, en el cual se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el primer (1º) día hábil siguiente, lo cual tuvo lugar el 08 de julio de 2009.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, adujo fue contratada en fecha 15/08/2005 por la demandada como cantante en horario nocturno, bajo la supervisión del ciudadano Elisaul Ricauter, que su último salario fue por la cantidad de Bs. F 200,00 diarios, el equivalente a Bs. F 2.400,00 mensuales; que en fecha 06/08/08 fue despedida por el ciudadano Elisaul antes mencionado, a las 6 de la tarde; que la relación laboral tuvo una vigencia de 03 años y 01 mes; que durante la relación laboral nunca le cancelaron las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, domingos, feriados, que no estaba asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en vista del despido solicita le sea calificado.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación adujo que la actora era una cantante que laboraba de manera eventual para su mandante tan solo una hora compartida en dos set de media hora cada uno, los días jueves, viernes y sábados en un horario de 11:00 p.m. a 11:30p.m y de 12:00 a.m. a 12.30 a.m.; que la actora ejerce labores como funcionaria activa del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, en el cual cotiza formalmente el Seguro Social Obligatorio, donde hace guardias y labora de manera diaria y continua; que en tal sentido considera que la parte accionante está excluida de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo único, primer aparte, que no aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales o domésticos; así mismo adujo que la parte actora dejó de asistir a sus labores hacia un buen tiempo, siendo infructuosas las gestiones tendientes a dar su ubicación, por lo cual fue reemplazada por otra cantante en vista de la situación; alegando que en todo caso su representada no posee un número que supere a los diez trabajadores y que por lo tanto no está obligada a reenganchar a la accionante, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

Por su parte, el a-quo en sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, declaró la continuidad de la relación de trabajo y la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, sin el pago de los salarios caídos por el tiempo que estuvo separada del cargo, al considerar que “… la parte demandada no logró desmostar (…) el hecho de que la actora prestase servicios de manera incierta o incidental, no continua en cuanto a la duración, por el contrario…”; que así mismo “… quedó evidenciado que la accionante prestó sus servicios durante el tiempo de 03 años y 01 mes, que fue contratada y así se desempeñó, para cantar todos los días jueves, viernes y sábados de todas las semanas, y luego le incluyeron el día miércoles, es decir, que la labor no fue limitada ni relativamente breve en el tiempo, que los pagos por concepto de salario eran pagados semanalmente y no por “sets” cantados, que los recibos refleja pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo que conduce a esta sentenciadora a considerar que los servicios prestados por la accionante fueron de forma regular y continua, en contraposición del trabajo ocasional o eventual que se realiza una sola vez, sin posibilidad de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…”; que la parte demandada no logró demostrar la excepción en cuanto a que no ocupaba más de 10 trabajadores y que por tanto no estaba obligada al reenganche de la actora; que “… la parte accionante no logró demostrar la manifestación unilateral de voluntad del patrono de poner fin sin justa causa al vínculo laboral, lo cual fue negado por la parte demandada, por lo cual, determina esta sentenciadora que en el presente caso no existe despido que calificar, y como quiera que la parte demandante solicita el reenganche a su puesto de trabajo, en consonancia con los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) Es por lo que este Juzgado de Juicio, declara la continuidad de la relación de trabajo debiendo reincorporarse la ciudadana R.Y.S.M. a sus labores habituales en el BAR RESTAURANTE EL MURO DE BERLÍN C.A. pero, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separada del cargo…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que la decisión recurrida es contraria a derecho y nula conforme a lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que su dispositivo no está sustentado en ningún artículo de la Ley Orgánica del Trabajo; que trajo elementos de convicción, excediendo el límite de su mandato; que la accionante estaba amparada por la inamovilidad; que el patrono al contestar alegó que la accionante había abandonado el trabajo y que por lo tanto el despido no fue negado; que a la actora le asistía la notificación de ley; que el a-quo debió declarar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que la demandada no negó haber despedido a su mandante el 06/08/2008 y que la inversión de la carga de la prueba fue lo que sirvió de fundamento para tal decisión; que en cuanto a los recibos de la trabajadora algunos están firmados y otros no; que los que no están firmados no tenían porque atacarlos ya que los mismos no surten efecto; que en cuanto a los recibos de pago que señalan adelantos por los conceptos de preaviso, utilidades, vacaciones la actora los firmó, pero alegó que nunca recibió esas cantidades dineraria; que allí están los recibos del año 2000; que considera que no se determinó cuando fue que sucedió el abandono; que su mandante no era una trabajadora eventual, razones por la cuales solicita que se revoque el fallo recurrido.

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que por comodidad le pagaban a la parte actora de manera semanal todos los días sábados, pero que no le pagaban la semana completa sino únicamente los días laborados; que la actora era una trabajadora eventual que tiene un cargo fijo en Los Bomberos; que ella se encuentra dentro de un régimen especial y por lo tanto no goza de estabilidad, que su salario está fuera de los parámetros del decreto de inamovilidad; que la actora no fue despedida, sino que simplemente ella no fue más y se buscó un suplente; que la parte actora no probó el despido.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al considerar que la accionante no era una trabajadora eventual, sino permanente; siendo que de no prosperar la defensa de la demandada habrá que determinar si al ordenarse la continuidad de la relación de trabajo y la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, sin el pago de los salarios caídos por el tiempo que estuvo separada del cargo, el a-quo ajustó su decisión al ordenamiento jurídico. Así se establece.

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte actora.

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió la inspección judicial en la sede de la empresa, la cual no fue admitida por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo cuyas resultas no constan en el expediente, siendo que se observa que la parte actora desistió de la prueba por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.E.S. y J.J.S. los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcada “B”, que riela en el folio 36 del presente expediente, referente a impresión de planilla de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora reconoció la misma en la audiencia de juicio, siendo que de ella se desprende que la actora cotizaba el Seguro Social Obligatorio por el Cuerpo de Bomberos del D.F., entidad esta donde trabaja desde el 01/09/2000. Así se establece.

Promovió recibos de pago que rielan en los folios 37 al 49 y del 51 al 179 del presente expediente, a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la parte demandada le pagaba a la actora de forma semanal, por concepto de días laborados, anticipos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y anticipo de utilidades. Así se establece.

Promovió documentales que rielan en el folio 50 del presente expediente, siendo que las que se encuentran en la parte superior e inferior izquierda carecen de valor probatorio por no estar suscritas por la parte a que se le opone y en cuanto a la que se encuentra en la parte derecha si bien está suscrita nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, cuyas resultas rielan en los folios 209 y 210 del expediente, de las mismas se desprende que la ciudadana Y.R.M. es funcionaria del referido cuerpo de bomberos y que ejerce el cargo de Cabo Primero desde el 01/09/2000, siendo que a la misma se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos S.R.Z., C.R.C.B. y R.D.S.M., cuyas declaraciones se valoran de la siguiente manera:

En cuanto a las declaraciones de la ciudadana S.R., no se les concede valor probatorio, toda vez que el promovente indujo a la testigo a una determinada respuesta, evidenciándose excesiva contesticidad, es decir, al analizarse las preguntas formuladas, la testigo era conducida a responder asertivamente, contestando simplemente con un “Sí”; así mismo, la parte promovente sugestiona de tal manera a la testigo que la misma termina calificando de “eventual” la relación que unió a las partes, pues de la segunda pregunta se observa que la demandada le señala que “… ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicha ciudadana…” (la actora) “… ejercía labores eventuales de cantante en el recinto denominado display o El Muro de Berlín, en forma discontinua tres veces a la semana?…”, a lo cual la testigo contestó “Sí”, y, finalmente quien decide observa que de las respuesta a las repreguntas la testigo indicó que el trato y la comunicación que tenía con la hoy accionante se debía a que ella (la testigo) siempre estaba allí, toda vez que su novio trabaja ahí (para la demandada) y que siempre va a buscarlo y se queda allí y ve que la actora canta; que ella llegaba salía de su trabajo para la sede de la demandada, más o menos a las 10:00 p.m. y esperaba que saliera su novio y que por eso siempre estaba allí; y que cuando estaba allí veía cantar a la accionante primero de 11:00 p.m. a 11:30 p.m. y luego de 12:00 a.m. a 1:00 a.m.; siendo que tales declaraciones tampoco ofrecen verosimilitud alguna, por cuanto dada la hora que la testigo señala que llegaba a la sede de la empresa hace presumir que la misma, si laboraba en un horario de ocho horas, por máximas de experiencia resulta difícil pensar que una persona asista todos los días a la sede de la demandada hasta mínimo la 1:00 a.m., debiendo durar más o menos una hora para ir a su casa y teniendo que levantarse por lo menos a las 5:00 a.m. todos los días, es decir durmiendo todos los días de 3 a 4 horas aproximadamente, sin descanso alguno entre un día y otro, circunstancia esta que no parece lógica ni humanamente posible, en virtud del carácter constante y/o reiterado que afirma la testigo, en cuanto al hecho que señala haber visto o presenciado de manera directa. Así se establece.-

Respecto a las declaraciones de los ciudadanos C.R.C. y R.D.S., a las mismas no se les concede valor probatorio, toda vez que el promovente indujo a los testigos a una determinada respuesta, evidenciándose excesiva contesticidad, es decir, al analizarse las preguntas formuladas, los testigos eran conducidos a responder asertivamente, contestando simplemente con un “Sí”; así mismo, la parte promovente sugestiona de tal manera a los testigos que los mismos terminan calificando de “eventual” la relación que unió a las partes, siendo que en varias preguntas les señala que si les constaba que las labores ejercidas por la actora eran realizadas de manera eventual, a lo cual los testigos contestaron “Sí”, circunstancia esta que hacen que los precitados testigos no merezcan fe en cuanto a los hechos que señalan haber visto o presenciado de manera directa. Así se establece.-

De la declaración de parte.

En cuanto a la declaración de la parte actora; se desprende que la misma indicó que empezó a prestar servicios en fecha 15/08/2005; que la contrataron para cantar los días jueves, viernes y sábados; que más adelante le dieron los días miércoles; que su horario era de 11:30 p.m. a 3:00 a.m.; que ella le pidió un aumento y se lo dieron pero le quitaron un día de trabajo; que continuó laboraba en el mismo horario de 11:30 p.m a 3:00 a.m.; que todos los fines de semana trabajaba; que trabajó para la demandada por 3 años; que la despidieron el 06/08/2008; que le dijeron que no fuera más sin decirle porque; que nunca dejó mal ni a la demandada ni a los bomberos; que le pagaban semanalmente todos los sábados; que primero le pagaban los martes y luego los miércoles y que al final le pagaban todos los sábados; que nunca le pagaban después de cantar; que tenía la obligación de ir todas las semanas en los días indicados porque era una trabajadora fija de la demandada; que no podía ir a otra discoteca; que ganaba diario Bs. F 200,00; que no recibía mas beneficios; que el gerente general era quien la supervisaba; que a veces le pagaban en efectivo, en cheque o a veces le depositaban; que no tenía una forma fija de pagarle; que no firmó muchos recibos porque no habían recibos; que en los recibos veía prestaciones sociales, bono vacacional; que una vez le preguntó a la demandada sobre eso y le dijo que era por cuestiones de relación; declaración a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por lo que respecta a la declaración de la representante legal de la demandada, ciudadana J.G., se observa que la misma indicó que conoce a la actora porque un día la vio cantar con una orquesta y le gustó; que le preguntó que si quería trabajar con ellos como cantante; que la contrató para trabajar los días miércoles, jueves, viernes y sábados; que la actora iba y venía; que una vez se fue porque su mamá estaba enferma y faltó como un mes o dos meses; que una vez la operaron y faltó por un periodo largo; que también faltaba cuando tenía algún compromiso con los Bomberos para tocar; que en los días que faltaba buscaban un suplente; que a la actora le pagaban por días trabajados; que primero le pagaban lunes y martes que se le depositaba en cuenta, que después se le comenzó a pagar todos los sábados de manera semanal; que ella (la declarante) se fue de viaje y la actora le dijo que iba a faltar ese fin de semana porque tenía un compromiso, pero que luego no iba a faltar en toda su ausencia; que la actora faltó ese fin de semana y el siguiente y tuvieron que buscar una suplente; que por lo general le pagaban en cheque, pero cuando no, le pagaban en efectivo; a cuyas declaraciones se les concede valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Vista la forma como fue contestada la demanda, en el presente asunto se encuentra controvertido el carácter laboral de la relación, toda vez que la demandada considera que la demandante le prestó servicios de manera eventual, pues en su decir ella laboraba tan solo una hora compartida en dos set de media hora cada uno, los días jueves, viernes y sábados en un horario de 11:00 p.m. a 11:30p.m y de 12:00 a.m. a 12.30 a.m.; amén que señala que la accionante ejercía igualmente labores como funcionaria activa del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, en el cual cotiza formalmente el Seguro Social Obligatorio, donde hace guardias y labora de manera diaria y continua; circunstancia estas que colocan en cabeza de la demandada la carga de demostrar tales dichos; por lo que a los fines de resolver este punto, quien decide considera pertinente señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador eventual como aquellos “…que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada...”.

Pues bien, necesario es para calificar a un trabajador con un carácter distinto al eventual, que la subordinación esté presente como un elemento de la relación de trabajo, es decir, que se encuentre el trabajador en la obligación de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, al no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono, tal como lo prevé el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 39 ejusdem.

Así las cosas, es de observar que la doctrina, a la hora de definir el carácter eventual de una relación, señala que se debe tener en cuenta aquello que está sujeto a un evento o contingencia, algo no habitual al giro propio de la empresa; siendo que en el presente asunto se observa tanto de lo señalado en la contestación de la demanda, los instrumentos probatorios traídos por la propia demandada y valorados supra, así como de los dichos expuestos por los contendientes en la declaración de parte; que la labor realizada por la accionante era habitual, permanente y bajo signos inequívocos de subordinación, toda vez que la empresa demandada no contestó correctamente, ni probó sus dichos; pues simultáneamente en su contestación aduce que la accionante era una trabajadora eventual, por cuanto en su decir, laboraba para su mandante tan solo una hora compartida en dos set de media hora cada uno, los días jueves, viernes y sábados en un horario de 11:00 p.m. a 11:30p.m y de 12:00 a.m. a 12.30 a.m., durante el tiempo que duró la relación (2 años, 11 meses y 22 días) hechos estos que lejos de mostrar eventualidad en la labor, por el contrario muestran permanencia; así mismo, acto seguido señaló que no contaba con el numero de trabajadores requerido para estar subsumida en la referida circunstancia jurídica, sin embargo, la misma no realizó las salvedades de rigor, es decir, no contestó de manera clara, precisa y determinada; igualmente prende excepcionarse indicado que la actora ejerce labores como funcionaria activa del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, en el cual cotiza formalmente el Seguro Social Obligatorio, hace guardias y labora de manera diaria y continua, no obstante, si bien demostró lo anteriormente expuesto, sin embargo, no demuestra la simultaneidad de las labores; siendo que no es contrario a derecho la circunstancia alegada, pues lo que no es jurídicamente posible, es que en un mismo tiempo y espacio una misma persona trabaje para dos o más patronos, acontecimiento este que no fue demostrado por la demandada, por lo que, a criterio de quien decide, resulta forzoso establecer que la accionante es una trabajadora en los términos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual al tener más de tres (3) meses de servicio ininterrumpido para con su patrono, está amparada por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que de autos se observa que la demandada señaló en su declaración de parte que contrató a la actora para que laborara los días los días miércoles, jueves, viernes y sábados en un horario nocturno y que posteriormente le redujo la jornada a los días jueves, viernes y sábados, lo cual evidencia signos de subordinación; amén que igualmente adujo, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia oral de juicio y en la celebrada ante esta Alzada, que la parte actora dejó de asistir a sus labores hacía un buen tiempo, siendo infructuosas las gestiones tendentes a dar su ubicación, por lo que procedió a reemplazarla por otra cantante, hecho este que evidencia que la parte actor tenía la obligación de asistir a la empresa demandada en los días y horarios señalados supra, donde por su labor recibía una remuneración, tal como se evidencia de los recibos de pago valorados anteriormente, todo lo cual demuestra el reconocimiento o confesión de la demandada, en cuanto al carácter laboral de la relación que la unió con la demandante. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 que señala que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Igualmente es pertinente indicar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 prevé que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”

En síntesis se puede decir, que de la conjunción de ambos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de 3 meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Ahora bien, del análisis a la contestación de demanda, la audiencia oral tanto de juicio como de Alzada, se observa que la parte demandada en todo momento ha manifestado que no despidió a la accionante, por lo que en tal sentido corresponde a la parte demandante demostrar la ocurrencia del despido, siendo que así lo indicó en un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 508 de fecha 19 de mayo de 2005, caso Grupo Blumenpack C.A., al señalar que “… cuando el patrono, (…) alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado. Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo…”. (Subrayado de este Tribunal). Así se establece.-

En tal sentido, siendo que la parte actora adujo que fue objeto de un despido y la demandada en todo momento a negado haberla despedido, este Tribunal puede constatar que la parte accionante no logró demostrar que su patrono en fecha 06/08/2008 procedió a despedirla, es decir, le manifestó de forma unilateral y voluntaria su deseo de poner fin sin al vínculo laboral que las unía, por lo cual se indica que en el presente caso no existe despido a calificar, y como quiera que la parte demandante solicita el reenganche a su puesto de trabajo, en virtud de la sentencia señalada supra, esta Superioridad establece la continuidad de la relación de trabajo, ordenándose la reincorporación de la accionante a sus labores habituales en la empresa demandada y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo la separación in comento, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separada del cargo, toda vez que la misma no demostró que hubiere sido despedida por la demandada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECLARA LA CONTINUIDAD de la relación de trabajo debiendo reincorporarse la ciudadana R.S. en la empresa Bar Restaurant El Muro de Berlín, C.A., sin el pago de los salarios caídos por el tiempo que estuvo separada del cargo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte actora apelante y a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G..

LA SECRETARIA,

Abg. V.V.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/VV/clvg

Exp. Nº: AP21-R-2009-000646.

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