Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 13815

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de abril de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2013, por el abogado en ejercicio A.A.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 4 de marzo de 2013, en relación al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por los ciudadanos R.S.A.M. y J.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.216.175 y 19.215.212, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, contra de los ciudadanos M.F.D.W., A.W.F., A.W.F., A.W.F. y A.W.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.692.324, 7.939.933, 11.290.019, 12.695.787 y 14.026.643, todos de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional a la presente apelación el 9 de abril de 2013, teniéndose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria.

En las actas del expediente consta que el 30 de abril de 2013, que el profesional del derecho P.M.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, presentó escrito de Informes manifestando:

“(…) Inicialmente, en lo que respecta a la solicitud del apoderado judicial de los accionantes, relativa a la desaplicación del transcrito artículo 229 del Código Civil en uso del control difuso de la constitucionalidad, con el objeto de declarar la imprescriptibilidad de la acción, quiere este Tribunal advertir, que en el derecho procesal constitucional venezolano, se establece un sistema mixto de control constitucional que reúne el control difuso o concreto de constitucionalidad, a cargo y ejercitable por la totalidad de los Tribunales de la República, incluidas las Salas del M.T., y el control concentrado o abstracto de constitucionalidad, competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en ese sentido funciona como legislador negativo.

Ahora bien, es precisamente la desaplicación del citado precepto legal, la única forma de admitir la presente acción, por cuanto ésta prohíbe la acción en el supuesto que haya sido intentada pasados que fueran los dos años a partir de la muerte de la persona que falleció sin haber sido establecida su filiación. Por otra parte, la potestad de desaplicación o el ejercicio del control difuso de constitucionalidad es competencia autónoma de cada Juez, la cual si bien puede ser sugerida por la parte interesada, no representa un imperativo para el Juzgador, quien sólo está obligado a la desaplicación, cuando observe que la intención de la norma causaría injuria constitucional. Asimismo, la desaplicación de las normas sub-constitucionales se encuentra íntimamente vinculada a los principios de seguridad jurídica (…) y al principio normativo conservacionista, lo que impone una desaplicación procedente sólo en casos en los que rigurosamente estudiada la norma, resulte lesiva a los derechos constitucionales.

En el caso bajo estudio se observa que, desde la fecha de la muerte de la ciudadana YASMERIA DEL CARMEN (SIC) M.D.A., acontecida el día 09 de Noviembre (sic) de 1987, hasta la fecha del fallecimiento de su presunto padre, el ciudadano J.A.W.B., el día 11 de Noviembre (sic) de 1990, pasaron tres año (sic) sin que se intentara la acción; y , desde esta última fecha hasta la actualidad transcurrieron más de veinte años; por lo que tal lesión no se evidencia del enunciado del artículo 229 del Código Civil, el cual lo que hace es establecer limites razonables al derecho de la acción, sin que ello signifique transgresión al núcleo inquebrantable del derecho (…)

…Omisis…

Asimismo, puede observar este Superior Juzgador que el Tribunal a quo niega la desaplicación del Artículo (sic) 229 del Código Civil, en los términos solicitados por la parte actora, por cuanto consideró que la disposición adjetiva del 229 no colida con ninguna disposición constitucional que le pueda causar injuria constitucional a la parte actora en el presente juicio de Inquisición de Paternidad; vale decir, que el Juez a quo consideró que la aplicación del Artículo (sic) 229 del Código Civil, no le causa ninguna violación a los actores de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y que solamente el Juez del mérito está obligado a la desaplicación del citado Artículo (sic) 229 (…) si hubiese observado que la aplicación de dicha norma causaría agravio constitucional a los actores. (…)

Consta en autos que el 30 de abril de 2013, el profesional del derecho A.A.V.V., presentó escrito de Informes, donde fundamenta:

“(…) En el caso de autos, el Juzgado a quo violento la garantía constitucional de derecho a la identidad establecida en el artículo 18 en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por Venezuela (…)

…Omisis…

Esta violación surge como consecuencia de que el Juzgado a quo de manera anticipada y fuera de la oportunidad procesal correspondiente (Sentencia de Mérito), procedió a pronunciarse en el acto de admisión de la demanda sobre la desaplicación del artículo 229 del Código Civil (…)

…Omisis…

La anterior norma legal, establece con claridad absoluta que la Prescripción en este caso de la Acción, es una defensa de fondo que debe ser opuesta por la contraparte, y en ningún caso puede ser suplida por el Juez de oficio, por lo que si bien éste considerada (sic) prescriptible la acción interpuesta, no era motivo de inadmisibilidad de la demanda (…)

…Omisis…

Al declarar la inadmisibilidad de la acción por prescripción, el Juzgado a quo también violento la citada norma procesal, que guarda estrecha relación con la norma que regula la institución de la prescripción en el Código Civil, y que regula el tema decidendum del Juez a la hora de sentenciar, con estricta sujeción a lo alegado y probado por las partes y que consten en autos, resulta evidente que en el caso de autos ni si quiera hubo la trabazón de la litis. (…)

Se evidencia de autos que el 9 de mayo de 2013, el profesional del derecho A.V.V., presentó escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, explanando:

(…) Tal y como fue establecido en el escrito de formalización del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…) el lapso establecido en el artículo 229 del Código Civil, al igual que el lapso establecido en el artículo 228 ejusdem, es un lapso de prescripción y no un lapso de caducidad, como erróneamente fue afirmado por la parte demandada en su escrito de contradicción (…) En consecuencia dicho lapso de prescripción es interrumpible por la parte interesada y constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta siempre por la contraparte, y no es causal de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo es la caducidad, aunado al hecho de que consideramos, en sintonía con la jurisprudencia nacional, que la acción de inquisición de paternidad, que constituye el único remedio procesal y coercitivo para hacer valer el derecho humano a la identidad y a gozar de tu verdadero nombre, debe ser imprescriptible en el tiempo. (…)

Narradas como han sido todas las actuaciones realizadas tempestivamente ante esta Superioridad, se procede a relatar el resto de las actas que conforman el presente expediente:

En las actas del expediente se evidencia que el 19 de febrero de 2013, fue interpuesta la demanda de Inquisición de paternidad por el profesional del derecho A.V.V., en representación de los ciudadanos R.S.A.M. y J.A.A.M., expresando:

(…) Ocurrimos ante la Jurisdicción que inviste (sic) este Tribunal, con el propósito de proponer una reclamación de paternidad en representación de nuestra fallecida madre, ciudadana YASMERIS DEL CARMEN (SIC) MAGDALENO, (…) en contra de los ciudadanos M.F.D.W., A.W.F., A.W.F., A.W.F. y A.W.F., (…) quienes ostentan el carácter de sucesores del fallecido J.A.W.B. (SIC), (…) y quien falleció en fecha once (11) de noviembre de 1990, para lo cual afirmo mi (sic) interés procesal, puesto que requiero (sic) de los órganos del Estado provistos poder de juzgamiento, la emisión de una sentencia favorable que estime mi (sic) pretensión procesal reconociendo la procedencia de los derechos subjetivos que postuló (sic) en contra de la parte demandada, bien para que ésta acepte su mérito y adopte una voluntaria postura de cumplimiento, o bien para que, como consecuencia de los efectos coercitivos de la cosa juzgada, se le impongan soportar los actos jurídicos y materiales necesarios para su cabal satisfacción.

…Omisis…

En fecha veintitrés (23) de enero de 1966, nació (…) nuestra progenitora YASMERIS DEL CARMEN (SIC) MAGDALENO, (…) quien en vida fue tratada como hija del ciudadano JOSE (SIC) ANTONIO WALO BAEZ (SIC), (…) y quien fuera su progenitor, tal y como nos fue manifestado recientemente por nuestra abuela, la ciudadana (…)

…Omisis…

Luego del nacimiento de nuestra progenitora, el ciudadano JOSE (SIC) ANTONIO WALO BAEZ (SIC) , se traslado a la ciudad de Maracaibo donde fundó el Motel “Las Vegas”, requiriendo para ello la ayuda de nuestra abuela quien se encargaba de las labores de limpieza, siendo allí donde nuestra progenitora transcurrió su niñez y juventud, y en donde conoció a nuestro padre, quien se desempeñaba como obrero en la indicada Empresa LOBER DE JESUS (SIC) AULAR BRAVO, (…)

…Omisis…

Ahora bien, sucede que desafortunadamente nuestro abuelo biológico y padre de nuestra madre, murió sin haberla reconocido legalmente como su hija, pese a que como ya se explano procedentemente, este siempre le dispenso el trato de padre en el mas amplio sentido de la palabra, pues disfruto y gozo permanentemente de la posesión de estado de hija. Sin embargo, después de haber ocurrido su deceso, ninguno de sus herederos han aceptado en reconocer de manera amistosa y voluntaria el hecho cierto de que nuestra progenitora fue hija del fallecido y por ende nuestro abuelo.(…)

Se desprende de las actas que conforman este expediente que el 4 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda, conforme a los siguientes términos:

(…) Inicialmente, en lo que respecta a la solicitud del apoderado judicial de los accionantes, relativa a la desaplicación del transcrito artículo 229 del Código Civil en uso del control difuso de la constitucionalidad, con el objeto de declarar la imprescriptibilidad de la acción, quiere este Tribunal advertir, que en el derecho procesal constitucional venezolano, se establece un sistema mixto de control constitucional que reúne el control difuso o concreto de constitucionalidad, a cargo y ejercitable por la totalidad de los Tribunales de la República, incluidas las Salas del M.T.; y el control concentrado o abstracto de constitucionalidad, competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en ese sentido funciona como legislador negativo.

Ahora bien, es precisamente la desaplicación del citado precepto legal, la única forma de admitir la presente acción, por cuanto ésta prohíbe la acción en el supuesto que haya sido intentada pasados que fueran dos años a partir de la muerte de la persona que falleció sin haber sido establecida su filiación. Por otra parte, la potestad de desaplicación o el ejercicio del control difuso de constitucionalidad es competencia autónoma de cada Juez, la cual si bien puede ser sugerida por la parte interesada, no representa un imperativo para el Juzgador, quien sólo está obligado a la desaplicación cuando observe que la atención de la norma causaría injuria constitucional. Asimismo, la desaplicación de las normas sub-constitucionales se encuentra íntimamente vinculada a los principios de seguridad jurídica, deferencia razonada, al principio de técnica fundamental de la división del poder y al principio normativo conservacionista, lo que impone una desaplicación procedente sólo en casos en los que rigurosamente estudiada la norma, resulte lesiva a los derechos constitucionales.

En el caso bajo estudio se observa que, desde la fecha de la muerte de la ciudadana YASMERIA DEL C.M.D.A., acontecida el día 09 de Noviembre de 1987, hasta la fecha del fallecimiento de su presunto padre, el ciudadano J.A.W.B., el día 11 de Noviembre de 1990, pasaron tres años sin que se intentara la acción; y, desde esta última fecha hasta la actualidad transcurrieron más de veinte años; por lo que tal lesión no se evidencia del enunciado del artículo 229 del Código Civil, el cual lo que hace es establecer límites razonables al derecho de acción, sin que ello signifique trasgresión al núcleo inquebrantable del derecho; en un Estado democrático y social del derecho y de justicia, resulta atinado que se le impongan límites, reglas y requisitos al ejercicio de los derechos, incluso del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, y en el caso concreto, la posibilidad de demandar a los herederos de quien se encuentra obligado a reconocer la filiación de un sujeto también fallecido, debe reducirse en el tiempo a un lapso razonable, pues sería cruel someter a los herederos de estos al temor de que se intente en su contra acciones de este tipo, a pesar del transcurso del tiempo y que se vean envueltos en el conflicto de atender una demanda tan embarazosa que afecta la tranquilidad del hogar, la familia y la paz social, aunado a la circunstancia que se pondría en peligro la seguridad jurídica y la confianza en las instituciones; además de causar acciones cada vez con menor margen de certidumbre en cuanto a sus resultados, debido a que las pruebas para demostrar la filiación entre quienes ya han muerto, son cada vez mas inaprensibles con el pasar del tiempo.

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal no encuentra oportuno en las circunstancias del caso, desaplicar el artículo 229 del Código Civil; por lo que la presente acción de Inquisición de Paternidad es contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley, transcrita ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente demanda es inadmisible y así se decide expresamente. (…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en la causa, pasa esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se contrae a lo que respecta a la resolución por medio de la cual el Juzgado A quo, inadmite la demanda interpuesta por los actores, resulta imperante comprender en que consiste la admisión de la demanda y cuando se considera inadmisible la misma, por lo que se cita el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Del trascrito artículo se desprende que existen tres supuestos en los cuales puede declararse inadmisible la demanda, dichos supuestos serian: 1. Que sea contraria al orden público; 2. Que sea contraria a las buenas costumbres y 3. Que exista alguna disposición expresa de la Ley que impida su admisión.

En este mismo sentido es consona la jurisprudencia de nuestro M.T., que en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 14 de junio del año 2000, expediente No. 99-458, dejó sentado:

“Asimismo, estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.”

En el mismo orden de ideas, en sentencia del 11 de octubre del año 2000, expediente No. 99-191, la citada Sala expresó:

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo (sic) puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo (sic), siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, estableció:

(...) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

Planteados como han sido los supuestos por los cuales debe declararse inadmisible, pasa esta Alzada a revisar el caso objeto de estudio, siendo que la misma se trata de una demanda por inquisición de paternidad, dicha demanda se encuentra prevista de manera legal en nuestra Legislación Patria, por lo que mal puede considerarse que es contraria al orden público, de igual modo, no puede considerarse contrario al orden público el interés legitimo de ser reconocido por el progenitor, es por esto que no cabe en este supuesto la inadmisibilidad de la acción.

Respecto al segundo de los supuestos de inadmisibilidad que es el que sea contraria a las buenas costumbres esta Juzgadora no considera que la pretensión vaya contra las mismas, pues como bien lo establece el apoderado judicial de los actores, es un derecho humano y por ende constitucional el derecho a la identidad, que se encuentra tutelado tanto por los pactos internacionales como por la legislación patria.

En cuanto, al tercer supuesto de inadmisibilidad el cual se encuentra relacionado con la prohibición de la Ley para admitirla, que debe hacer especial hincapié esta Jurisdicente, pues luego de una exhaustiva revisión, no considera que exista prohibición expresa de la Ley para que sea sustanciada la presente causa, es por ello, que debe ser admitida la demanda, ser sustanciada conforme a su procedimiento y llegar a una sentencia de mérito que deba dictarse.

Debe esta Juzgadora luego de las exposiciones anteriores, citar el contenido de los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relativo a las nulidades:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Siendo que en la presente causa, dado el error del Tribunal a quo, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe proceder esta Superioridad a entender que existe una violación al derecho de la parte actora, quien vio vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello es procedente en la presente causa declarar la NULIDAD de la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de marzo de 2013.

Por los alegatos ya expuestos, debe esta Juzgadora forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2013, por el abogado en ejercicio A.A.V.V., apoderado judicial de la parte actora, y por consiguiente se declara la NULIDAD de la resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 4 de marzo de 2013, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la misma, lo cual se hará constar de manera clara, expresa y concisa en el dispositivo del presente falló. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2013, por el abogado en ejercicio A.A.V.V., apoderado judicial de la parte actora, contra la resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 4 de marzo de 2013, con relación al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por los ciudadanos R.S.A.M. y J.A.A.M., contra los ciudadanos M.F.D.W., A.W.F., A.W.F., A.W.F. y A.W.F..

SEGUNDO

La NULIDAD de la resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 4 de marzo de 2013; en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la misma.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo.)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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