Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, diez (10) de agosto de dos mil nueve 2009.

199º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2008-000502

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: R.S., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.838.613, asistida por el abogado en ejercicio, J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926.

PARTE DEMANDADA: : INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados F.A.A.M., M.A., e Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.169, 99.330 y 132.771 respectivamente, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 04/05/2009, anotado bajo el No. 82 Tomo 58 de los libros de autenticaciones, el cual consta al folio 65 y 66 de las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso la parte actora, ciudadana R.S., titular de la cedula de identidad N° 13.836.613, en fecha 26 de Noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folios 05, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 28/11/2008, inserto al folio 15.

En fecha 01/12/2008, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 16, ordenándose la notificación mediante cartel a la demandada y del Procurador General Del Estado Sucre mediante oficio, con entrega de compulsa para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/03/2009, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del Estado Sucre, efectuada el día 15 de enero y 18 de febrero de 2009, como consta a los folio 19, 21 y 23.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 23/03/2009, con la presencia de la parte actora asistida de abogado y por la parte demandada hizo acto de presencia la representación judicial de la Procuraduría General Del Estado Sucre , consignando las partes sus escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios. Se efectuó 1 prolongación de fecha 04/05/2009, no compareció la parte demandada, el tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se ordeno la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo.

En fecha 11/05/2009 la representación judicial de la parte demandada, consigna la contestación a la demanda la cual riela del folio 68 al 78 , por lo que la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno la remisión de la misma a la coordinación judicial de este circuito laboral a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio, según auto de fecha 12/05/ 2009, inserto al folio 79.

En fecha 18/05/2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 83, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 25/05/2009, que riela del folio 84 al 85 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 02 de julio de 2009, como consta al folio 86.

El día 02/07/09, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde ambas parte solicitaron el diferimiento de la audiencia en razón de resolver la controversia a través de la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, como consta de acta que riela al folio 87 y 88 y en fecha 27/07/2009 mediante auto que riela al folio 89, este tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 03/08/09

En fecha 03 de agosto de 2009 se celebro la audiencia oral y publica de juicio, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: competente este tribunal para conocer de la presente causa y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda, señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DEL ACTOR.

La representación judicial de la parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

Aduce:

“ …En fecha 01-08-2006, preste mi servicios en el : INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, en calidad de secretaria contratada, hasta el 31 de julio de 2008, tal y como consta en los respectivos contratos…. Siendo mi ultimo sueldo la suma de 799,20 mensuales.…. se me despide de la institución sin justificación alguna y sobre todo en pleno periodo de inamovilidad laboral, con la excusa que tenia 6 contratos de seguidos…..por estas razones es que procedo a demandar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales .

Fecha de ingreso: 08/08/2006

Fecha de Retiro: 31/07/2008

Tiempo de Servicio: 2 años

Causal de egreso Despido Injustificado.

PREAVISO: 45 dias X 33,89= Bs. 1.525,05

ANTIGÜEDAD: 01/08/2006 AL 01/08/2007 = 45 DIAS x33,89= Bs. 1.525,05

01/08/2007 AL 01/08/2008 = 62 DIAS x33,89= Bs. 2.101,18

INDEMNIZACION ART. 125 L.O.T 60 dias X 33,89= Bs. 2.033,40

VACACIONES: 120 DIAS x33,89= Bs. 3.196,80

BONO VACACIONAL :: 01/08/2006 AL 01/08/2007 = 08 DIAS x21,73= Bs. 173,84

01/08/2007 AL 01/08/2008 = 09 DIAS x 21,73= Bs. 234,63.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.275,58

UTILIDADES: 180 DIAS X 26,64= Bs. 4.795,20.

BONO ALIMENTICIO: 24 MESES x 465,00 = Bs. 11.160,00

TOTAL PRESTACION DE ANTIGUEDAD= Bs. 3.626,23.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 2.441,87.

UTILIDADES: Bs. 4.795,20

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 2.033,40.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 2.275,58.

TOTAL: Bs. 29.020,67.

Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho por la cantidad de VEINTINUEVE MIL VEINTE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.020,67) y que la misma sea declarada con lugar, asi mismo que la parte demandada sea condenada en costas y costos……intereses de prestación y los de mora ….

CAPÍTULO III

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la prolongación de la audiencia preliminar se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la parte actora asistida de abogado y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes, para que la parte demandada consignara la contestación de la demanda, respetando asi los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo.

Habiendo precluido el lapso para la contestación a la demanda, LA DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y alegó lo siguiente:

(…), niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana R.S. , haya entrado a trabajar en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE en fecha 01/08/2006, toda vez que de los contratos se evidencia que comenzó a laboral el 16/08/2006, asi mismo niego, rechazo y contradigo que la actora haya mantenido con mi representada de manera ininterrumpida una relación laboral desde el 01/08/2006 hasta el 31/07/2008.

……… niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya despedido injustificadamente a la ciudadana R.S. , toda vez que en el presente caso existe la expiración del termino del contrato , lo cual nunca debe interpretarse como despido.

Ciudadana juez solicitud a usted que como punto previo, se pronuncie a través de un despacho saneador sobre la competencia de este tribunal ……Por ultimo solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondiente ….

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

Esta sentenciadora se pronuncia sobre lo solicitado por la parte demandada en la contestación a la demanda cuando señala: “Ciudadana juez solicito a usted que como punto previo, se pronuncie a través de un despacho saneador sobre la competencia de este tribunal ……”En relación con los empleados contratados que prestan su servicio a un ente público, este tribunal comparte el criterio asentado por la Sala de Casación Social en varias sentencia que establecen lo siguiente:

(...), la doctrina patria ha coincidido en afirmar que la Administración puede valerse de los contratos para obtener determinados servicios que por la naturaleza de la acción requerida sea limitada en el tiempo y circunscrita a determinadas tareas, caso en el cual no se le considera a los trabajadores como funcionarios públicos y por tanto el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y no el de carrera administrativa

.

Conforme a los fundamentos antes expuestos, resulta clara e inequívoca la distinción entre las relaciones estatutarias y las contractuales. En virtud del estatuto, el funcionario ingresa a la Administración mediante un nombramiento y se incorpora a un régimen pre-existente, “de carácter general, objetivo e impersonal”, dictado por el Estado para establecer las condiciones de ejercicio de los diversos cargos de la administración. Por el contrario, las relaciones contractuales son de carácter subjetivo y personal, bilateralmente establecidas, con duración determinada entre el trabajador y el patrono, sea éste un particular o un ente de carácter público. el hecho de que un trabajador sea contratado por tiempo determinado, no significa que dicho trabajador se convierta automáticamente en funcionario público

En el caso de autos, existen tres contratos de trabajo entre la ciudadana : R.S., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.838.613, y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE,, en el que está señalado expresamente que se obliga con carácter de exclusividad para el “IAPES”, en prestar sus servicios para ejercer las funciones inherentes al cargo de “Secretaria” adscrita a la División de Administración y Logística determinándose la vigencia del mismo “por un lapso de seis (6) meses” cada uno, una remuneración correspondiente al “salario mínimo acordado por la Ley, aprecia esta sentenciadora que la relación referida es de naturaleza contractual, no comprendida en el régimen estatutario de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en consecuencia, la competencia para conocer de este asunto corresponde a los tribunales del trabajo, y así se decide.

En el caso de autos, se celebraron contratos por tiempo determinado con la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. A este respecto, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:

"Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (..)". (Negrillas del tribunal).

Por otra parte, el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé expresamente que: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad social en todo aquello que los favorezca.”

En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento de sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, y la condición de empleada contratada de la accionante, corresponde a los tribunales del trabajo, como se ha señalado , y así se decide.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS :. Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-

• PRUEBA DOCUMENTAL:

PRIMERO

Marcada “A”, “B” y “C” contratos de trabajo a tiempo determinado. Estas documentales son de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, al contrario fue reconocida por la contraparte, quedando demostrado con estos contrato la relación laboral a tiempo determinado y luego se firmaron Dos (02) contratos mas quedando la relación a tiempo indeterminado .Y ASI SE ESTABLECE

SEGUNDO

Marcada “D”, Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 13 de octubre de 2008. Esta documental es de la contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada en jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto resultan plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por la actora ante la Inspectoria del Trabajo de Cumana, en fecha 13/10/2008, en cual quedo asentado la incomparecencia de la demandada a la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de Cumana Estado Sucre, previa citación. Y Así se establece

• DECLARACIÓN DE PARTE : Esta operadora de justicia ejerció la facultad de la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo, y la actora señalo, que tiene años prestando el servicio a traves de contrato de trabajo a tiempo determinado, desee el 2005.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• MERITO FAVORABLE. Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-

• DOCUMENTALES:

Marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, Contratos de trabajo correspondiente a los períodos del 01 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005; del 01 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006; del 16 de agosto de 2006 al 15 de octubre de 2006; del 16 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006; del 01 de enero de 2007 al 31 de junio de 2007; del 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007; del 01 de enero de 2008 al 30 de junio del 2008 y del 01 de julio de 2008 al 31 de julio de 2008, respectivamente. Estas documentales son de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, al contrario fue reconocida por la contraparte, quedando demostrado con estos contrato la relación laboral, que comienza desde el 16/08/2006, en razón de que no hay continuidad con los contratos marcados A y B, quedando asi establecida la fecha de ingreso de la trabajadora, ya que la actora no logro probar la fecha de ingreso , la cual fue probada por la parte demandada, asi mismo con la firma de los 5 contrato siguiente queda establecida una relación a tiempo indeterminado de conformidad con el articulo 74 de la ley organica del trabajo.

CAPÍTULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE,, en consecuencia hace derivar entonces en criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, perteneciente al Estado Sucre, quien goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por la demanda al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora alega en el escrito libelar que “ ingreso el 01/08/2006 y fue despedida sin justificación alguna en fecha 31/07/08 y sobre todo en pleno periodo de inamovilidad laboral, con la excusa de que tenia 6 contratos seguidos ….procedí a agotar la vía administrativa emplazando al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, a comparecer por ante la Inspectoria del trabajo a la cual no asistieron tomando una actitud de rebeldía y de contumacia ante el imperio de la ley . Por estas razones antes expuestas es por lo que procedo a demandar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, por concepto de diferencia (sic) de prestaciones sociales.

Los punto controvertidos son la fecha de ingreso y la causa de terminación de la relación laboral. La parte demandada trajo a l proceso los contratos de trabajo demostrando con el contrato marcado con la letra “C” QUE RIELA AL FOLIO 52 Y 53, EN EL CUAL SEÑALA EN LA CLAUSULA QUINTA lo siguiente: “ este contrato estará vigente desde el día 16 de agosto 2006 hasta el 15 de octubre de 2006, quedando demostrado con esta documental la fecha de ingreso de la actora y no como lo señala en el escrito libelar por lo tanto la fecha de ingreso es el 16/08/2006 y asi se establece.

Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en pleno periodo de inamovilidad, señalando la representación judicial de la parte demandada que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado por lo tanto no hay despido. Esta operadora de justicia una vez sentado como a quedado la fecha de ingreso a hora entrara a considerad la forma de terminación de la relación laboral si fue por despido injustificado o por el contrario hubo la terminación de un contrato de trabajo; del análisis de los contrato de trabajo se evidencia que se celebraron Seis (06) contrato de trabajo durante la relación laboral los cuales están marcados con las letras “C, D, E, F, G Y H” y el ultimo que riela al folio 62 en su cláusula QUINTA señala: este contrato estará vigente desde el día 01 de julio del 2008 hasta el 31 de julio de 2008. Si bien es cierto que se firmaron Seis (06) contratos de trabajo, continuos, se hace necesario determinar si estamos en presencia de una relación laboral a tiempo determinado o indeterminado, a fin de precisar el régimen legal aplicable al presente caso, trae a colación esta operadora de justicia el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).

A la luz de la norma transcrita y como ya se señaló, visto la celebración de varios contratos de trabajos consecutivos y el ultimo de ellos que riela al folio 62 en su cláusula QUINTA señala: este contrato estará vigente desde el día 01 de julio del 2008 hasta el 31 de julio de 2008, aplicando el articulo 2 de la Ley Organica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo por causas imputables al patrono, es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado en razón, que se le realizo un ultimo contrato diferente a los demás en el sentido que de 4 contratos, fueron firmado por una vigencia de 6 meses y el ultimo por una vigencia de 30 dias, evidenciando el despido y mas aun cuando esta relación laboral es por tiempo indeterminado en razon a la disposición contenida en el articulo 74 de la L.O.T. Y ASI SE ESTABLECE.

El articulo 75 eiusdem señala:

…..Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderán que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado

La excepción de un contrato a tiempo determinado lo señala el articulo 77 eiusdem que señala: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y

  3. En el caso previsto en el articulo 78 de esta ley.

Por lo que se puede inferir conforme a la normativa señalada, que en el presente caso el contrato celebrado no fue realizado para ninguna de la circunstancia prevista en la normativa señalada que es para lo único que se firma un contrato a tiempo determinado, que es la excepción y adminiculado con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que la normativa que rige los contratos a tiempo determinado y la comparación con los contratos que consta en los autos, no se evidencia la circunstancia de hecho señalado en la normativa anterior, en consecuencia queda establecido que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como es la regla general y lo cual trae como consecuencia inmediata que estamos en presencia de un despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado por el demandante en autos, y la contestación a la demanda , aunado a la comunidad de las pruebas y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, quedo demostrado que la actora ingreso el 16/08/2006 y que la terminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, lo cual fue difrasado a través de un contrato a tiempo determinado En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: 16/08/2006 .

Fecha del despido 31/07/2008.

Tiempo de servicio efectivo 1 años 11 meses y 15 dias .

  1. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

Salario 565,20/30=Bs. 18,83.

Salario diario Bs. 18,83.

Bs. 18,83 .x 90/360=4,700

Bs. 18,83.x7/360= 366

Salario integral = Bs.24,00.

Del 16/12/2006 al 30/04/2007 = 22,5 días X Bs.24,00= Bs. 540,00.

Desde 01/05/2007 al 30/04/2008.

Salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional Bs. 614,790/30= Bs. 20,466.

Salario diario Bs. 20,47.

Bs. 20,47. x 90/360=5,120

Bs. 20,47..x 8 /360= 444

Salario integral = Bs.25.564.

60 días X Bs.25.564= 1.534,00.

Desde 01/05/2008 al 31/07/2008

Salario Bs. 799/30= Bs. 26,63

Salario diario Bs. 26,63

Bs. 26,63x 90/60=Bs. 3995

Bs. 26,63 X09,/60= Bs. 395

Salario integral = Bs.30,400.

15 dias X Bs.30,400=Bs. 456,00.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 2.530.

2- La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.

Dias adicionales X años desde el año 2006 al 2008:

Año 2006 y 2007 =2 +4 = 6 días X Bs.30,400= Bs. 182.400.

3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS :

CLAUSULA 63 VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo S.U.EP.P.L.E.S. del EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE DE ABRIL DE 2006, señala una bonificacion especial de vacaciones, tomando en consideración los años de servicios activo, como personal fijo en la gobernación del estado sucre y en base al sueldo integral y de conformidad con la siguiente escala:

De un (01) año a cinco (05) años el disfrute será de 25 días hábiles y el bono especial de 60 días . hábiles.

En consecuencia la demandada deberá pagar a la actora estos conceptos en los siguientes términos:

2006-2007 Primer año 60 días X Bs. 30.400.= Bs. 1.824,00

2007 -2008 FRANCCION DE 11 MESES .= 55X Bs. Bs.30,400= Bs. 1.672,00.

TOTAL= Bs. 3.496,00.

4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

CLAUSULA 67: el ejecutivo conviene en cancelar a sus trabajadores y trabajadoras , con mas de 09 meses de servicio en el ejercicio fiscal correspondiente , una bonificacion de fin de año equivalente a 90 dias de sueldo integral

2006-2007 Primer año 90 días X Bs. 30.400.= Bs. 2.736,00

2007 -2008 FRANCCION DE 11 MESES .= 82.5X Bs. Bs.30,400= Bs. 2.493,00.

TOTAL= Bs. 5.229,00.

5-BONO DE ALIMENTACION:

CAUSULA 70: El ejecutivo conviene en implementar para los trabajadores beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo un BONO SUSTITUTIVO de la ley programa de alimentación , se establece como pago la cantidad equivalente al 0,35 del costo de la Unidad Tributaria actual….

23 meses x 465= Bs. 1.070,00.

6- INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 02 años, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

60 días x Bs.30,400 = Bs. 1.824.

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente treinta (30) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).

Preaviso sustitutivo: 45 días x Bs. Bs. 64.247,00 = Bs. 1.350

Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 3.174,00.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 15.669,00)

DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.S. , titular de la cedula de identidad N° 13.836.613, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE,

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 15.669,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificacion de fin de año y bono de alimentación, vencidos y fraccionados , determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. Bs. 2.712,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/07/2008) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Organica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Organica De La Administración Publica.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 dias hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) día del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

ABG. S.S.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

ABG. S.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR