Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 3/8/2013, por los ciudadanos R.M.T.R. y D.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-15.342.952 y V-7.813.858, respectivamente, asistidos por la abogada E.T.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.431, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 12 de noviembre de 1994, según consta de acta de matrimonio N° 448, anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda; que no procrearon hijos. Agregaron que en el transcurso de su matrimonio surgieron entre ellos diferencias irreconciliables que los llevaron a tomar la decisión de suspender de hecho su vida en común, desde el 11 de septiembre del 2000; y que no hay posibilidad alguna de considerar la existencia de una relación donde predominen los deberes y derechos inherentes al matrimonio por los principios y leyes que rigen la materia. Que por lo antes expuesto, solicitan se declare con lugar su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 17/07/2012, por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos D.M. y R.M.T.R., el doce (12) de noviembre de 1994, ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 448, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Jefatura.

Este Tribunal dictó auto de admisión el siete (7) de agosto de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.

Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, identificada como Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud.

De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.

Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el 11 de septiembre del año 2000, tornándose en ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos D.M. y R.M.T.R., el doce (12) de noviembre de 1994, ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 448, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Jefatura.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, al Registro Civil Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del C.N.E. (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C.

En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C..

ZMRZ/VRC/nataly.

Exp: AP31-S-2012-007

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